Micelio
25000231500020250047201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2025-07-08

Radicación interna: 6557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Edilberto Cortes Moncada·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con las consideraciones que serán expuestas a continuación. En el expediente de la referencia, la Sala Mayoritaria dispuso revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Edilberto Cortés Moncada;

(ii) dejar sin efectos el auto de 10 de junio de 2025, proferido en el trámite de incidente de desacato con radicado 11001-33-34-002- 2022-00424-00, en relación con la solicitud de inaplicación de la sanción allí impuesta al actor; y (iii) ordenar al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá que profiera una nueva decisión. En síntesis, el asunto sometido a consideración de la Subsección, se contrajo a determinar si la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá, consistente en desestimar una solicitud de inaplicación de una sanción impuesta durante el trámite de un incidente de desacato y estar a lo resuelto en las providencias que la impusieron, vulneró los derechos fundamentales del señor Edilberto Cortés Moncada.

Sobre el particular, me permito expresar, respetuosamente, las siguientes consideraciones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá 2 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en otras acciones de tutela es excepcionalísima.

En sentencia SU-627 de 20151, la Corte Constitucional estableció que, la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela, solo puede abrirse paso si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que ha sido vulnerado por una actuación arbitraria del juez de amparo y, en todo caso, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El escenario descrito es, naturalmente, un estado de cosas extraño al mecanismo de amparo constitucional, toda vez que, no se espera que la autoridad judicial llamada a garantizar derechos fundamentales, precisamente, incurra en la vulneración de estos durante el trámite de la acción. Por lo tanto, es viable colegir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela comporta una eventualidad especialísima y de riguroso examen, con el fin de remediar situaciones complejas ocasionadas por graves o serias irregularidades acaecidas durante el trámite o decisión del mecanismo de amparo de derechos fundamentales.

En el caso de autos, no se observa una actuación arbitraria del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá, ni un estado de cosas que torne procedente la intervención, excepcionalísima, del juez constitucional respecto de la sanción impuesta al accionante. 2. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Considero que, cualquier evaluación que pudiera realizarse respecto de la sanción impuesta al actor, debió atender el término de inmediatez respecto de las providencias que impusieron dicha penalidad.

En este caso, se tiene que, mediante auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá sancionó al señor Edilberto Cortés 1 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá 3 Moncada, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 1 smlmv, al observar incumplido el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por esa autoridad judicial, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2022.

Dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 19 de mayo de 2023. Así las cosas, si bien es cierto que el accionante presentó informe de cumplimiento y solicitud de inaplicación de la sanción en mayo de 2025, tampoco es menos cierto que, dicha intervención no puede ser atendida como una nueva oportunidad para discutir la efectividad de la sanción impuesta dos años antes, razón por la cual, estimo que excedió el tiempo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional para el efecto.

Adicionalmente, en este caso, resulta dable examinar el presupuesto de inmediatez de una forma estricta, toda vez que, la acción fue presentada por la parte pasiva del proceso de tutela que dio origen al incidente de desacato en el que fue proferida la decisión acusada, situación que resulta relevante, por la condición de accionado que incumplió una orden proferida dentro de una acción de amparo de derechos fundamentales. 3.

La sanción fue confirmada por el superior funcional del juzgado accionado. Aunque comparto la tesis general que sostiene que, el incidente de desacato tiene como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, no la imposición de sanciones en sí mismas consideradas, estimo que la posibilidad de reexaminar una sanción impuesta y confirmada por el superior funcional del juzgado accionado no es ilimitada, sino excepcional y sujeta a una carga de motivación suficiente, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional3.

En ese sentido, en sentencia SU-034 de 2018, el mencionado Tribunal Constitucional sostuvo: 2 Ha de resaltarse que, si bien el trámite de la acción de tutela no contempla un elemento tal como la caducidad, el término razonable es una medida de la urgencia en la necesidad de protección invocada, por lo que este elemento no puede ser descartado sin mayor consideración. 3 En sentencias SU 050 de 2022 y SU 034 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá 4 En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada.

Entonces, se tiene que al juez de primera instancia no le es dado revocar, modificar o inaplicar una sanción que ha sido confirmada por el respectivo superior funcional, pues, ello no se acompasaría con los principios de seguridad jurídica, inmutabilidad de las providencias judiciales en firme, ni con la estructura de la Jurisdicción. Por ende, la revisión posterior de la sanción, solo es procedente cuando existen hechos nuevos posteriores al cumplimiento que modifiquen sustancialmente el fundamento de la medida sancionatoria, lo cual, no fue acreditado en este caso.

Por consiguiente, considero que el auto de 10 de junio de 2025, en el que el Juzgado accionado desestimó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y ordenó estar a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 19 de mayo de 2023, fue proferido de acuerdo con el marco de competencia que le atribuyen la Constitución y la ley. 4.

De la acción de tutela como mecanismo eficaz e inmediato de protección de derechos fundamentales. La Sala Mayoritaria, sin proponérselo, podría haber acogido una interpretación contraria a la naturaleza de la acción de tutela, y a la capital importancia de ese mecanismo para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, cabe recordar que, la sentencia de la cual me aparto ordena emitir una decisión de reemplazo, en torno a la inaplicación de la sanción impuesta al accionante, sustentándose en que, este acreditó, mediante informes rendidos en mayo de 2025, haber cumplido la orden impartida por el Juzgado Segundo (2°) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00472-01 Accionante: Edilberto Cortés Moncada Accionado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Bogotá 5 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias de 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2022, respectivamente.

No obstante, en mi criterio, debe ponerse en consideración que las medidas adoptadas por los jueces de tutela fueron emitidas, con dos años de antelación, respecto de hechos y omisiones sucedidos desde el 17 de febrero de 2020, que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Yimi Farith Serna Pardo. Así, al momento de elevar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, el ahora accionante había omitido cumplir una orden de tutela y, con ello, conjurar un estado de cosas que se prolongó durante casi cinco años.

Esa situación revela un panorama opuesto a la naturaleza y objetivos propios de la acción de tutela. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política es claro en señalar que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Lo anterior, implica que el trámite deba ser expedito y breve, y la protección dispensada inmediata, aspectos de difícil consecución para los jueces de primera instancia en los trámites de incidente de desacato, si se acepta que, las sanciones impuestas deban ser inaplicadas siempre que el accionado acredite, en cualquier tiempo, el cumplimiento de la orden de tutela.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que, en esta oportunidad, me llevan a salvar el voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA