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23001233300020130026301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-29

Radicación interna: 57437 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nur Maria Ochoa Acosta, Rosember Diaz Lara·Demandado: Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, E.S.E Hospital San Jeronimo De Monteria Y Otros, Patrimonio Autónomo De Remanentes-Caprecom Liquidado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: RÓSEMBER DÍAZ LARA Y OTROS Demandados: ESE HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: el señor Rósember Díaz Lara y su familia consideran que la pérdida del ojo derecho de aquel ocurrió como consecuencia de una falla del servicio por parte de la IPS donde fue atendido, los médicos que lo trataron y la EPS a la que pertenecía, consistente en una atención inadecuada e inoportuna que no permitió salvar el órgano visual de la infección que padeció. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a dicha parte, para lo cual fijó el valor correspondiente al 2% de las pretensiones como agencias en derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2013 (fl. 11 cdno. 1), el señor Rósember Díaz Lara, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Alexandra y Alexánder Díaz Ochoa, y la señora Nur María Ochoa Acosta promovieron demanda de reparación directa en contra de la 2 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, la hoy extinta Empresa Prestadora de Salud Caprecom y los médicos Miguel Cárdenas Agamez y Royman Eliécer Vega Fuentes con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, EPS CAPRECOM, los médicos MIGUEL CÁRDENAS AGAMEZ y ROYMAN ELIÉCER VEGA FUENTES son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, causados al señor RÓSEMBER DÍAZ LARA, por falla en el servicio médico, por la pérdida de su ojo derecho, por parte del personal [del] citado hospital, ocurridas en circunstancias atribuibles a los demandados.

SEGUND[O]: Condenar, en consecuencia, [a] la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, E.P.S. CAPRECOM, [al] Médico MIGUEL CÁRDENAS AGAMEZ y al Médico ROYMAN ELIÉCER VEGA FUENTES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de tres mil (1.500) SMLMV (sic) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

PERJUICIOS MATERIALES TERCERO: [La] EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, [la] E.P.S. CAPRECOM, [el] médico MIGUEL CARDENAS AGAMEZ y [e]l médico ROYMAN ELIÉCER VEGA FUENTES, deberá[n] reconocerle al señor RÓSEMBER DIAZ LARA (Perjudicado), o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, las cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a la suma que el señor RÓSEMBER DIAZ LARA (Perjudicado), dejo de producir en razón de la lesión que le causaron habida cuenta que la actividad laboral que en forma independiente realizaba para el momento del Perjuicio, esto es, como conductor de Motocicleta.

En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos Mcte ($589.500.00), mensuales o lo que se demuestre dentro del proceso, suma esta que obtenía el señor RÓSEMBER DIAZ LARA (Perjudicado), en el momento del daño antijurídico fálla médica, pues se dedicaba a la actividad de conductor de Motocicleta.

(…).

SÉPTIMO: Esta estimación deberá ser cancelada en un monto de 400 Salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes a favor del señor RÓSEMBER DIAZ LARA (Perjudicado) (…).

OCTAVO: para los que se relacionan a continuación su estimación 3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia deberá ser cancelada (…) así: [100 SMLMV en favor de la compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos]1. PERJUICIOS MORALES NOVENO: esta estimación deberá ser cancelada [así: 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 200 SMLMV en favor de la compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos].

(…). PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACION UNDÉCIMO PRIMERO: [la] E.S.E HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, la E.P.S CAPRECOM, [el] médico MIGUEL CÁRDENAS AGAMEZ y [e]l médico ROYMAN ELIÉCER VEGA FUENTES, deberán reconocerle dentro del proceso por el perjuicio causado al señor RÓSEMBER DIAZ LARA o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto (…) DAÑO A LA [VIDA] DE RELACIÓN, teniendo en cuenta que como consecuencia de la pérdida del ojo derecho el señor RÓSEMBER DIAZ LARA se les ha ocasionado un daño a su integridad, pues ha perdido la oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiares que solían hacer antes de que se le causara ese perjuicio irremediable, razón por la cual se les ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, Indemnización que al fijarse debe observar los principios de reparación integral y equidad del daño, consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, [así: 600 SMLMV en favor de la víctima directa, 200 SMLMV en favor de la compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de sus hijos].

(…).” (fls. 1 a 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1 de junio de 2011, el señor Rósember Díaz Lara ingresó al Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba) con molestias por ardor y sensación de cuerpo extraño en su ojo derecho desde hacía tres (3) días atrás, en donde se le diagnosticó úlcera corneal, se le suministró antibiótico en terapia tópica e intravenosa y fue hospitalizado; al día siguiente tuvo otra valoración y se le diagnosticó úlcera corneal mixta en ojo derecho; el 3 de junio se ordenó cirugía 1 Los ordinales séptimo y octavo fueron modificados tal como quedó consignado, debido a la inadmisión de la demanda por parte del tribunal de primera instancia, luego de lo cual fue admitida (fls. 57 a 60 y 78 a 79 cdno. 1). 4 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia de recubrimiento conjuntival, la cual se llevó a cabo ese mismo día y el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones, pero, este no había dado su consentimiento ni su familia. 2) Luego de una evolución satisfactoria, el 5 de junio siguiente, aunque persistía riesgo de infección de injerto conjuntival, se dio de alta al paciente con antibióticos y antifúngico tópico y oral y se ordenó control por consulta externa; el paciente no se sentía bien, pues, sentía fiebre y dolor constante en su ojo, pero, “hicieron caso omiso de sus dolencias” (fl. 5 cdno. 1). 3) El 24 de junio de 2011, el paciente ingresó nuevamente por las continuas molestias en el mismo ojo; el médico que lo examinó determinó que la cirugía no funcionó, motivo por el cual quedaba como última alternativa una queratoplastia en caliente, para lo cual fue ordenada la remisión del paciente a su EPS de manera urgente, sin embargo, el traslado no fue posible, razón por la cual quedó hospitalizado en el mismo centro médico. 4) Al día siguiente se llevó a cirugía “para tratar de recubrir con conjuntiva la lesión”, “pero al colocar Blefaróstato se observa ausencia total de cornea con prolapso de cristalino y úvea por lo que se decide hacer evisceraciones” (fl. 7 cdno. 1) de su ojo derecho, previa firma de consentimiento informado del paciente.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Por la atención irregular de las entidades demandadas el paciente perdió su ojo derecho. 2) La falla del servicio consistió en la atención tardía y falta de diligencia en esta, lo cual se traduce en una deficiente prestación del servicio de salud. 2.

Trámite procesal La demanda fue admitida en auto proferido el 27 de enero de 2014, sin 5 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia embargo, los médicos demandados interpusieron recurso de reposición en contra de esa decisión, por cuanto ellos no fueron citados a la conciliación prejudicial, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba repuso parcialmente el auto y rechazó la demanda únicamente respecto de ellos, pues, encontró probado lo alegado en el recurso (fls. 95 a 98 y 108 a 110 cdno. 1). 3.

Posición de las entidades demandadas 1) La EPS Caprecom (hoy liquidada) (fls. 118 a 133 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que no se demostró ninguna falla de servicio cometida por ella, pues, en la prestación del servicio médico como tal no tuvo injerencia por haberlo brindado la otra entidad accionada, tampoco obstaculizó la prestación del servicio ni hubo falencia alguna como autorizadora de este. 2) Por su parte, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no contestó la demanda. 4.

Audiencia inicial Ante la inexistencia de causal de nulidad el magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso, fijó el litigio2, decretó las pruebas y estableció fecha para la celebración de la correspondiente audiencia para su práctica (fls. 145 a 150 cdno. 1), la cual se llevó a cabo en condiciones normales (fls. 269 a 273 y 301 a 303 cdno. 1). 5.

Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La EPS Caprecom (hoy liquidada) (fls. 305 a 323 cdno. 1) adujo que no tiene responsabilidad alguna en el daño alegado por cuanto, aunque Caprecom tenía 2 Lo hizo en los siguientes términos: “Determinar si la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales – fisiológicos – daño a la vida en relación) con ocasión a la presunta falla en la prestación del servicio médico proporcionado al señor Rósember Díaz Lara” (fl. 146 cdno. 1). 6 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia la condición de asegurador y prestador del servicio al paciente como afiliado al régimen subsidiado en salud, el paciente fue atendido en el Hospital San Jerónimo de Montería por medio del plan de beneficios de la Gobernación de Córdoba debido a que el tratamiento médico requerido no se encontraba dentro del POS administrado por ella; además, se probó que la enfermedad fue generada por un cuerpo extraño. 2) La parte demandante (fls. 324 a 325 cdno. 1) expuso que tanto el daño, como la falla y los perjuicios se acreditaron con las pruebas practicadas, y que el silencio de la ESE Hospital San Jerónimo de Córdoba debe tomarse como indicio grave en su contra; además, extrajeron el ojo derecho al paciente sin su consentimiento y en un centro hospitalario de segundo nivel de atención cuando lo correcto era hacerlo en uno de tercer nivel de atención. 3) La ESE Hospital San Jerónimo de Montería y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 28 de abril de 2016 (fls. 338 a 348 cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró probada la falla del servicio alegada; hay inconsistencias en los argumentos de la demanda y en los testigos, en efecto, el actor fue a consulta por primera vez luego de siete (7) días de haberse iniciado el proceso infeccioso, circunstancia que no se advirtió en la demanda, además, el hijo y la compañera en rendición de testimonios aseguraron que no se les informó sobre la extracción del ojo del paciente, pero, en el expediente sí obra el consentimiento informado respecto del procedimiento de evisceración del ojo derecho suscrito por el demandante; en la historia clínica se observa que desde el ingreso del paciente al hospital fue atendido y monitoreado constantemente, con suministro de medicamentos y no hay prueba de que ello hubiere sido inadecuado o inoportuno; tampoco se probó que hubo una negativa por parte de Caprecom de prestar el servicio de salud, aunque, en la demanda no hay cargo alguno en su contra, por lo tanto, en principio toda la responsabilidad recaería sobre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería; sin 7 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia embargo, no se probó falla alguna del servicio en la prestación del servicio médico al demandante. 7.

El recurso de apelación La parte demandante (fls. 375 a 378 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la accionada ESE Hospital San Jerónimo no contestó la demanda ni realizó gestión alguna en el proceso; por otra parte, criticó que al fallador de primera instancia le hubiera parecido suficiente el consentimiento informado “de una persona que en su momento con tanto dolor y sufrimiento, no tenía la capacidad de discernir sobre lo que quería legalizarle la pérdida del ojo derecho, ya que dicha pérdida se dio por negligencia, tanto de la EPS CAPRECOM [como] de la ESE Hospital San Jerónimo, la obligación por encima de todo y para estar exonerado de culpa el galeno está obligado a garantizar que el paciente o representante esté informado adecuadamente sobre [la] índole del padecimiento que sufre el paciente, los objetivos, las alternativas, los resultados posibles y los riesgos que implica el tratamiento que se propone” (fl. 375 cdno. 1).

De otra parte, también reprochó que el tribunal de primer grado no hubiera hecho nada frente a la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de practicar el dictamen pericial debido a que no contaba con especialista en oftalmología, pues, en criterio de la parte apelante, el tribunal debió solicitar de oficio esa prueba técnica por otros medios.

Por último, dijo que el fallador no se percató de que CAPRECOM actuó de manera negligente cuando omitió la solicitud de traslado del paciente a un centro de mayor nivel de atención para realizarle el procedimiento de la queratoplastia que era menos riesgosa, por el motivo de que no lo cubría el POS, sin tener en cuenta que el fondo FOSYGA se creó para esos casos. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La EPS Caprecom (hoy liquidada) (fls. 389 a 392 cdno. ppal.) insistió en que 8 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia no hay nexo causal entre el daño alegado y su actuación, porque la atención directa del paciente la efectuó la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, además, ella cumplió con sus funciones como aseguradora y prestadora, en el sentido de que autorizó la prestación de los servicios de salud necesarios para el paciente, motivo por el cual no hay lugar a condena en su contra. 2) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.

Sucesión procesal En auto de ponente proferido el 22 de septiembre de 2017 se tuvo, de oficio, como sucesor procesal de Caprecom al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO (fls. 401 a 405 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la pérdida del ojo derecho de señor 3 Debido a que la cirugía de evisceración de ojo ocurrió el 25 de junio de 2011, en principio, el término de caducidad vencería el 26 de junio de 2013, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de marzo de 2013, de manera que el término se suspendió hasta el 4 de junio siguiente (se cuentan 3 meses por cuanto fue declarada fallida después de estos -3 de julio de 2013- (fls. 18 a 23 cdno. 1) y, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para ese momento), es lo que ocurra primero); el 5 de junio se reanudó hasta el 27 de septiembre de 2013 y, como la demanda se interpuso 17 de julio de 2013, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia Rósember Díaz Lara por la supuesta falla del servicio médico en que habrían incurrido, consistente en la atención inadecuada e inoportuna del paciente.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, por cuanto no se acreditó falla alguna en la atención del paciente que hubiera producido en el daño alegado. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido el 2 de diciembre de 2014, el daño alegado por los actores, esto es, la pérdida del ojo derecho del señor Rósember Díaz Lara, se encuentra probado en los siguientes términos: “AL EXAMEN MÉDICO LEGAL ACTUAL PRESENTA: Prótesis ocular derecha, asimetría ocular, enoftalmos severo derecho, más limitación importante de los movimientos oculares del lado derecho y retracción severa de párpados derecho, hallazgos que son ostensibles y alteran sus proporciones estéticas faciales.

CONCLUSIÓN: (…) el examinado presenta como SECUELAS MÉDICO LEGALES, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, más perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.” (fls. 286 a 288 cdno. 1 – mayúsculas fijas originales). 2.2 La imputación 1) Según lo expuesto en la demanda, la atención médica tardía e inadecuada del paciente por parte de las entidades accionadas repercutió directamente en la pérdida de su ojo derecho. 2) La Sala no encuentra probada la falla médica planteada por la parte actora, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 10 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia a) Según la historia clínica obrante en el expediente (fls. 169 a 260 cdno. 1), la condición y la atención brindada al paciente fue la siguiente: (i) El paciente ingresó a urgencias del Hospital San Jerónimo de Montería el 30 de mayo de 2011 a las 9:27 pm y fue atendido a las 11:29 pm con el siguiente diagnóstico: úlcera corneal en ojo derecho, asociado a picor, ardor y disminución de la agudeza visual; el paciente refirió que llevaba siete (7) días con picor y ardor en ojo derecho, sin antecedentes conocidos de trauma, cuerpo extraño o inoculación de sustancias; fue hospitalizado para dejarlo en observación, le suministraron medicamentos, uno de los cuales fue antibiótico, y se ordenó valoración por oftalmología (fls. 173 y 174 cdno. 1); ese mismo día el paciente firmó el consentimiento informado para hospitalización cuyos riesgos eran “infección + sangrados + RAM” (fls. 211 a 112 cdno. 1).

(ii) El 31 de mayo de 2011, se explicó al paciente y a su esposa (Nur María Ochoa) “el mal pronóstico visual de su patología y los grandes riesgos de perforación ocular con posterior pérdida del mismo” (fl. 170 cdno. 1); luego de cuatro días en observación y constante monitoreo y suministro de medicamentos, el 3 de junio siguiente, por “evolución tórpida de úlcera” (fl. 171 cdno. 1), se le realizó la cirugía de “injerto de la conjuntiva: incluye trasplante y plastia” (fl. 177 cdno. 1), de la cual se hizo la siguiente descripción: “Bajo anestesia local, previa asepsia y antisepsia, colocación de campos quirúrgicos y blefaróstato se procede a: infiltración subconjuntival con xilocaína simple al 2% en 360 grados, disección de conjuntiva inferior, se lleva injerto conjuntival a región central cubriendo cornea en su totalidad, se fija injerto en región inferocorneal y conjuntival superior con nylon 10/0 puntos separados, se aplica ungüento, antibiótico y oclusión, paciente tolera procedimiento sin complicaciones” (fl. 177 cdno. 1).

(iii) El 5 de junio de 2011, al paciente se le realizó un examen físico en el cual se halló que estaba consciente, orientado y con buen estado general del ojo derecho; este se encontraba con “escasa secreción en fondos de saco, injerto conjuntival cubriendo en su totalidad la córnea, sutura in situ sin dehiscencia”, refirió mejoría del dolor y en análisis y conducta se consignó: “evolución satisfactoria de su postoperatoria aunque persiste riesgo de infección de injerto conjuntival”; el paciente fue dado de alta por oftalmología ese mismo día, con 11 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia antibiótico y antifúngico tópico y oral y se ordenó control por consulta externa, se le dieron recomendaciones y signos de alarma (fl. 188 cdno. 1).

(iv) El 24 de junio de 2011, el paciente volvió a ingresar al Hospital San Jerónimo de Montería, remitido de consulta externa, por mala visión en ojo derecho; como luego de realizársele recubrimiento conjuntival no se logró mejoría quedó como “última alternativa” una queratoplastia en caliente pero no se contaba con los medios para ello, por lo cual se ordenó su remisión urgente a la EPS; sin embargo, no hubo posibilidad de traslado porque no se atendió la solicitud, por lo cual oftalmología decidió hospitalizar con consentimiento informado (con riesgo: infecciones nosocomiales, complicaciones de patología de base) y se informó el mal pronóstico visual y de la conservación del órgano. (v) Al día siguiente, como no se pudo realizar la queratoplastia en caliente, se pasó a cirugía para “tratar de recubrir con conjuntiva la lesión”, sin embargo, “al colocar blefaróstato se observa ausencia total de córnea con prolapso de cristalino y úvea por lo que se decide hacer evisceración de dicho ojo, previa información y firma de consentimiento informado por el paciente” (fl. 219 cdno. 1); el paciente toleró el procedimiento sin complicaciones inmediatas; el 26 de junio se ordenó su salida, con recomendaciones, fórmula médica y cita de control; el consentimiento informado obra en el expediente (fl. 225 cdno. 1). b) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pesar de que dictaminó sobre las secuelas médico legales, de lo cual se hizo referencia en el acápite del daño, no rindió concepto respecto de si la atención médica brindada en el hospital incidió en la salud del paciente, por cuanto no contaba con especialista en oftalmología, así lo manifestó en el informe pericial del 2 de diciembre de 2014 y en otra ocasión (fls. 266 a 267 y 286 a 288 cdno. 1). c) En el proceso se rindieron los siguientes testimonios: (i) Los señores Jairo Alberto Solano Sáenz (cuñado de la víctima y amigo) y Rósember Díaz Ochoa (hijo de la víctima e hijastro de su esposa), relataron los perjuicios padecidos y, en cuanto a los hechos, el segundo manifestó que ni a su padre, ni a la esposa, ni a ningún familiar les informaron que le iban a quitar 12 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia el ojo, solo les dijeron que tenía una infección, que se trataba de una cirugía de rutina y que iba a quedar bien; además, duró dos días en una silla para que lo atendieran (CD obrante a fl. 274 cdno. 1).

(iii) El señor Royman Eliécer Vega Fuentes, médico oftalmólogo que trató al paciente, explicó que el diagnóstico fue úlcera de córnea que consiste en una infección de la córnea, en donde el microorganismo destruye el tejido y provoca una perforación de la misma; la operación inicial se hizo para evitar que el globo ocular se siguiera dañando, se trató de un recubrimiento de conjuntiva, el cual consiste en cubrir la parte de la córnea con la conjuntiva para tapar la falta de tejido que se está formando en la córnea, no obstante, fue fallido; cuando él lo revisó no tenía ni recubrimiento ni cornea, debido al proceso infeccioso; en estos casos se recomienda, como una medida salvadora, una queratoplastia en caliente (trasplante de córnea), la cual se ordenó pero en Montería no hay banco de ojos, por lo cual es imposible hacerla, y trasladarlo a otra ciudad no era viable; ante eso, con cualquier movimiento que hiciera el señor, el ojo se le iba a salir, no había nada más que hacer, la infección estaba dentro, debía sacarse el contenido del globo ocular para que no se le saliera cualquier día; todo eso se le explicó y se firmó el consentimiento informado; aseguró que el tratamiento del recubrimiento fue el adecuado en su momento, que corresponde al protocolo usado en esos casos, pero, con el diagnóstico del paciente los resultados no siempre son buenos (CD obrante a fl. 274 cdno. 1). d) El señor Rósember Díaz Lara, demandante y víctima directa, rindió interrogatorio de parte en el cual manifestó que fue al puesto de salud Camu La Granja porque el ojo le amaneció botando agua, el médico le dijo que era conjuntivitis y le dio unas gotas, sin embargo no mejoró, por lo cual se dirigió al hospital, en donde estuvo todo el día y toda la noche sin que lo atendieran, el médico que lo operó primero le dijo que no iba a perder el ojo, pero, en la segunda cirugía, el médico, en la sala de operación, le dijo que el ojo ya estaba desprendido y tenía que quitárselo para salvarle el izquierdo, pero, en ese momento él ya estaba inconsciente, aunque, luego dijo que había pedido que no se lo sacaran y de ahí ya no lo tenía, también dijo que el médico no le pidió autorización parta extraerle el ojo; a la esposa sí le hablaron de la gravedad (CD obrante a fl. 274 cdno. 1). 13 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Con base en lo anterior, la Sala no encuentra probada ninguna falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Rósember Díaz Lara por parte de las entidades demandadas que hubiera repercutido directamente en la pérdida de su ojo derecho; la Sala observa que desde que ingresó a la ESE Hospital San Jerónimo de montería fue atendido y monitoreado constantemente, se ordenó su hospitalización inmediata, se le suministraron medicamentos, entre los cuales se observan antibióticos, pues, se trataba de una infección y no se encuentra que el diagnóstico (úlcera de córnea) hubiera sido el incorrecto; aunque la primera intervención quirúrgica (recubrimiento conjuntivo) fue fallida, ello no implica, per se, que hubiera habido un error en el procedimiento o que hubiera sido el inadecuado; además, el médico que rindió testimonio en el proceso, quien practicó la evisceración pero no el recubrimiento conjuntivo, desde su experticia médica, manifestó que este último es el tratamiento adecuado para esos casos; esta declaración, junto con la historia clínica, son elementos de prueba que no fueron tachados y menos desvirtuados en el proceso. 5) De otro lado, no se probó ninguna demora en la atención, el dicho por la propia víctima y por su hijo se desvirtúa con la historia clínica, en donde no se observa que hubiera estado sin ser atendido durante una noche entera o durante dos días, cuando llegó a urgencias fue atendido a las dos horas y no hay prueba de que ese tiempo hubiera repercutido en la agravación de su padecimiento. 6) En relación con lo alegado en recurso de apelación respecto del consentimiento informado, la Sala observa que no fue materia de imputación en la demanda y, en todo caso, no hay prueba de que el señor Rósember Díaz Lara lo firmó de manera inconsciente o que no hubiera sido informado de la gravedad de su enfermedad y de la posibilidad de perder su ojo; por el contrario, en la historia clínica se consignó que él y su esposa fueron informados de ello, específicamente del “mal pronóstico visual de su patología y los grandes riesgos de perforación ocular con posterior pérdida del mismo” (fl. 170 cdno. 1) y obran los respectivos consentimientos informados, tanto de la hospitalización como de los procedimientos quirúrgicos, ninguno de los cuales fueron tachados de falsedad o desvirtuados en el proceso. 14 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) En cuanto al no decreto de una prueba de oficio por parte del a quo frente a la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de practicar el dictamen pericial debido a que no contaba con especialista en oftalmología, se trata de otro argumento de la apelación que no es de recibo por esta Sala, por cuanto es una carga de la parte demostrar su dicho y si estaba interesada en que se practicara otra prueba, así debía manifestarlo en la oportunidad correcta; por el contrario, cuando se notificó en estrados la culminación de la etapa probatoria, la parte actora no interpuso recurso alguno en contra de esa decisión, es más, cuando se le preguntó en audiencia que si era necesario citar al profesional que dictaminó la secuela médico legal, en el mismo documento en el cual se explicó por qué no se rendía concepto respecto de la atención médica, la parte actora dijo estar conforme con esa prueba (CD obrante a fl. 304 cdno. 1), motivos por los cuales no puede en esta instancia valerse de su propia negligencia para reprochar la actuación del tribunal de primera instancia, quien debe ser imparcial y no beneficiar a ninguna de las partes del proceso. 8) Respecto de la supuesta actuación omisiva de Caprecom frente a la solicitud de traslado del paciente a un centro de mayor nivel de atención para realizarle el procedimiento de la queratoplastia, tampoco fue una imputación efectuada en la demanda y, de todas maneras, no hay certeza de que en efecto hubiera ocurrido así; si bien obra en la historia clínica la orden de remisión, no se sabe el motivo por el cual no se llevó a cabo y si esta fue rechazada por Caprecom, solo se especificó que no fue posible; además, no se acreditó que, si se hubiera realizado dicho procedimiento quirúrgico, se habría salvado el ojo del paciente. 9) Finalmente, no se probó que la evisceración del ojo derecho hubiera sido una intervención inadecuada, el médico que la realizó consignó en la historia clínica que se encontró con ausencia total de córnea debido al proceso infeccioso, por lo cual la única alternativa era retirar el contenido del globo ocular, para que no se le saliera al paciente en cualquier momento o no se infectara su otro ojo. 10) En consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre el dicho de los demandantes, por el contrario, hay varias que lo desvirtúan y, a pesar de que 15 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia la ESE Hospital San Jerónimo de Montería no contestó la demanda ni intervino en el proceso, lo cual en principio podría ser indicio en su contra, ello no es suficiente para condenarla o que pueda sumarse a alguna prueba en contra suya, como lo pretende la parte actora en la apelación. 3.

Conclusión Como no se acreditó la falla del servicio médico alegada, la Sala confirmará la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones. 4. Condena en costas 1) La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en el artículo 366 del CGP; para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo no. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2) Como la entidad demandada Caprecom (hoy liquidada) estuvo representada por apoderado, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV), que serán pagados al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, quien fue su sucesor; no se reconocerán agencias en derecho a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería porque nunca intervino en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Expediente 23001-23-33-000-2013-00263-01 (57.437) Actor: Rósember Días Lara y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión. 2°) Condénase a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyase la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto