Micelio
11001032800020240021400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 866 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramon, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramirez, William Gilberto Delgado Munevar, Julio Cesar Orjuela Peña·Demandado: Maria Ruth Hernandez Martinez

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUBILLOS Y OTROS Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2028 Tema: Carga procesal del artículo 173 del CGP.

Utilidad de la prueba. AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por los demandantes en contra el auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual, se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora y su coadyuvante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez y Julio Cesar Orjuela, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo 065 de 26 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca «[p]or el cual se designa rector[a] de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez para el periodo 2024-2028.

Los demandantes afirmaron que la accionada tuvo una ventaja injusta al participar en la elaboración y reglamentación del proceso de elección mientras era rectora saliente y potencial candidata. Refirieron que asistió a sesiones del CSU donde se discutían aspectos de la convocatoria y elección e influyó en el proceso, lo que trasgredió el derecho a la igualdad de los demás aspirantes al no contar con la misma posibilidad de interacción con el CSU y la comunidad universitaria.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimaron que la conducta de la demandada y el CSU violó los principios de transparencia e imparcialidad, ya que la primera debió manifestar su impedimento oportunamente y apartarse de la rectoría desde la sesión del 12 de agosto de 2024 y, no con posterioridad, como finalmente lo hizo, mientras que el CSU debió suspender la actuación administrativa y nombrar un rector ad hoc.

Aseveraron que la participación y conocimiento privilegiado de la demandada en las etapas previas de la convocatoria le generó una ventaja frente a los otros aspirantes. Señalaron que la accionada designó a la decana, a la secretaria general y al jefe de la oficina de tecnologías de información; quienes, teniendo dependencia funcional hacia la rectora, controlaron, gestionaron, coordinaron y suscribieron documentos del proceso de elección, circunstancia que desconoció la prohibición de nombrar a quienes intervinieron en su designación, consagrada en el artículo 126 inciso 2 de la Constitución Política.

Alegaron que la demandada adelantó la ceremonia del «egresado destacado» en agosto de 2024, durante el período electoral, pese a que dicho evento se realizaba ordinariamente en el último trimestre del año y ofreció distintos beneficios para incentivar el voto a su favor, como premios, día libre, bono bienestar, comisiones al exterior y prebendas a egresados.

Expusieron que los acuerdos que modificaron las condiciones de la convocatoria pública no fueron dpublicados adecuadamente según lo dispuesto en el Acuerdo 038 de 2024 (en la página web, lugares visibles, medio escrito y Diario Oficial). Indicaron que el CSU no realizó las sesiones especiales para la selección de la terna y la práctica de la entrevista conforme a los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, sino que se llevaron a cabo conjuntamente el 26 de septiembre de 2024.

Refirieron que la entrevista a los ternados cambió de modalidad presencial a virtual a último minuto, a pesar de que el CSU sesionaba presencialmente, con el fin de que el CSU solo conociera personalmente a la candidata Hernández Martínez, quien además usó material audiovisual. Narraron que la demandada y los miembros del CSU, se hicieron reconocimientos mutuos durante el año anterior a la reelección, como una placa conmemorativa aprobada por los consejeros y un homenaje de la rectora. 1.2.

Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. Adicionalmente, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Luego, a través de proveído del 12 de febrero de 2025 se admitió la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de la demanda y se dispuso el traslado.

Dentro de la oportunidad legal contestaron las siguientes personas. 1.3. María Ruth Hernández Martínez Sostuvo que sí presentó manifestación de impedimento mediante oficio del 26 de agosto de 2024, que fue el mismo día en que formalizó su inscripción como candidata y esta fue aceptada mediante el Acuerdo 046 de 2024. Enfatizó que, previo a ello asistió a sesiones del CSU, pero se abstuvo de participar en la discusión de puntos relacionados con el proceso de designación del rector.

Señaló que la designación de Eulalia Jaimes López (decana) como representante de las directivas académicas ante el CSU fue realizada por el Consejo Académico, no por ella como rectora. Argumentó que el artículo 126 inciso 2 de la Constitución Política no es aplicable pues dicha norma prohíbe nombrar a quienes intervinieron en la designación propia del funcionario y en este caso, ella actuó como nominadora de los funcionarios en sus respectivos cargos administrativos o académicos, pero ellos no la nominaron a ella como rectora.

Adujo que la realización de la entrevista de manera virtual no representó una ventaja injustificada, sino que, por el contrario permitió el uso de herramientas tecnológicas accesibles a todos los candidatos. En síntesis, señaló que su actuación se ajustó a la ley y a los estatutos universitarios y que las acusaciones sobre ventajas injustificadas en eventos institucionales o la entrevista virtual carecen de sustento. 1.4.

Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Sostuvo que el proceso de designación del rector se adelantó con plena observancia de las disposiciones establecidas en la reglamentación interna de la universidad expedida por el consejo superior universitario. Argumentó que las modificaciones a la reglamentación interna respondieron a solicitudes de la comunidad universitaria y tuvieron como único propósito garantizar los principios de igualdad, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, y no favorecer a ningún aspirante.

Indicó que las actuaciones del proceso de designación se basaron en la normativa del CSU y fueron debidamente publicadas en la página web de la Universidad, el periódico El Tiempo y en el diario oficial. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la demandada no designó a la decana ni participó en su postulación o elección como representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario y que, en todo caso, no le es aplicable la prohibición constitucional invocada. 1.5.

Auto recurrido Mediante auto del 4 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas requeridas por las partes; además, negó algunas solicitadas por los demandantes y sus coadyuvantes. El presente estudio se centrará en los reparos formulados contra la providencia en lo que tiene que ver con las pruebas negadas a la parte actora, sobre ese aspecto el magistrado indicó lo siguiente: Documentales enunciadas en los numerales 1 a 11 de la demanda: El despacho judicial negó la solicitud de oficiar a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para la remisión de estos documentos, por considerarla innecesaria, dado que ya obran en el expediente administrativo que fue remitido por la universidad y, la misma parte accionante, aportó copias simples de estos.

Grabación de la sesión del consejo superior universitario del 26 de septiembre de 2024: fue denegada en atención a que ya obra en el expediente una copia del acta de dicha sesión, donde consta la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora, y esta se considera suficiente. Solicitud de grabaciones de todas las sesiones del CSU donde se reguló el proceso de selección del rector: Este elemento se negó porque la solicitud fue realizada en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, por lo que devino como extemporánea.

Adicionalmente señaló, que la universidad adjuntó copias de las actas del Consejo Superior, las cuales son consideradas necesarias para verificar los hechos relatados por los demandantes. Pruebas solicitadas de oficio a la universidad, identificadas en los numerales 13 a 28: no encontró acreditados los presupuestos para decretar estas pruebas, dado que la parte demandante no demostró, ni siquiera de manera sumaria, haber solicitado previamente esta documentación a través de un derecho de petición, carga exigible conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso y el artículo 182A de la Ley 1437 de 20117.

Pruebas aportadas por los coadyuvantes: negó la incorporación de algunas resoluciones firmadas por la demandada en su calidad de rectora para el periodo inmediatamente anterior para que el que fue elegida en esta oportunidad y la solicitud Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho de petición elevado por uno de los aspirantes al cargo, al considerar que dichos elementos tienen como propósito demostrar cargos que no fueron desarrollados por la parte actora. 1.6.

Recursos de reposición y, en subsidio, súplica La parte demandante presentó los siguientes argumentos para sustentar su inconformidad con el decreto de pruebas: - Contra la negación de la Grabación de la sesión de designación: aseguraron que negar este documento impide contrastar si lo que la universidad transcribió en el Acta No. 34 de 2024, corresponde con el desarrollo real de la sesión de elección y, crucialmente, con la forma en que se realizó la entrevista.

Argumentaron que esta verificación es relevante para determinar si hubo un trato igualitario a los ternados en cuanto a la metodología empleada en la entrevista. Además, señalaron que en el numeral 5. ° del auto admisorio de la demanda se ordenó a la demandada allegar la documental que hizo parte del proceso de designación y la grabación de la entrevista es un antecedente de dicha designación. Por tanto, al solicitarla nuevamente en el traslado de excepciones, solo estaban insistiendo en el cumplimiento de dicha determinación. - Contra la negación de las pruebas solicitadas de oficio (numerales 13 a 28) expusieron lo siguiente: • Certificaciones laborales/salariales de funcionarios: manifestaron que la necesidad de esta prueba es fundamental para demostrar la subordinación de funcionarios como Eulalia Jaimes Cáceres, entre otros, respecto de la demandada.

Argumentaron que estos empleados participaron activamente en las etapas de la convocatoria, pese a tenían un interés personal y económico en la reelección de su nominadora, pues significaba su continuidad laboral e ingresos salariales. Agregaron que se trata de información reservada, por tal motivo, no podían solicitarla por petición. Aseguraron que este conflicto de intereses, derivado de la subordinación y el interés económico, es uno de los cargos de nulidad centrales de la demanda y fue incluido por el despacho como objeto de debate al fijar el litigio.

Por lo tanto, la prueba es pertinente. • Correo electrónico sobre el cambio de modalidad de la entrevista: frente al e- mail enviado por la Secretaria General informando que la entrevista sería presencial el 26 de septiembre, pero que luego se cambió a virtual solo una hora antes; los demandantes alegaron que era esencial para demostrar la vulneración del debido proceso y el principio de publicidad por el cambio de reglas sobre la hora y modalidad de la entrevista.

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sobre el software de la Consulta Universitaria: señalaron que la solicitud de pruebas es pertinente para demostrar que el software utilizado en la consulta del 24 de septiembre de 2024 no garantizó la transparencia. • Pruebas sobre la gestión de la rectora en el periodo 2020-2024: frente a los actos administrativos relacionados con el plan de bienestar universitario, la designación del representante de directivas académicas, el estatuto general y un reconocimiento a egresados destacados; manifestaron que el propio auto recurrido consideró que la gestión de la demandada como rectora 2020-2024 es un tema del litigio, por lo que las pruebas que documentan dicha gestión son pertinentes. • Correo electrónico «algunos logros plan rectoral 2024-2028» y archivo adjunto «principales logros en el marco del plan rectoral 2020-2024»: aseguraron que este correo, circulado el 3 de septiembre de 2024, fue una forma de la candidata-rectora para exponer sus logros y propuestas a la comunidad sin permitir espacios similares a los demás candidatos, lo cual transgredió el debido proceso y el derecho a la igualdad.

Los coadyuvantes también recurrieron la providencia, en el sentido de indicar que los documentos aportados consistentes en las resoluciones suscritas por la demandada buscaban demostrar «que se estructuró el fenómeno de la “puerta giratoria” en la designación de la demandada María Ruth Hernández como Rectora para el periodo 2024-2028, fenómeno que también pretende evitar el artículo 126 Constitucional, normativa vulnerada dentro del proceso de designación de la demandada María Ruth Hernández con el nombramiento que hiciera de la señora EULALIA JAIMES CÁCERES». 1.7.

Auto que resolvió el recurso de reposición El despacho sustanciador determinó que ninguno de los argumentos de reparo presentados por los demandantes prosperaba y confirmó la decisión recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones. Grabación de la sesión de elección (entrevista): El despacho reiteró su decisión inicial dado que el acta de la sesión (Acta 34 de 2024), que obra en el expediente, se presume auténtica y debe reflejar fielmente lo ocurrido.

Señala que, si se cuestiona el contenido del acta, eso debió proponerse por los medios procesales oportunos, no en el recurso de reposición. Adicionalmente, estimó que la solicitud ampliada de grabaciones de otras sesiones, hecha en el escrito de traslado de excepciones, fue extemporánea «pues ese término no está previsto para mejorar o agregar las pruebas requeridas con la demanda; tan solo se prevé para controvertir las excepciones formuladas.

En este caso, es claro que la solicitud probatoria solo se dirige a ampliar la petición de pruebas de la demanda y, por ende, no resulta oportuna ni procedente». Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Documentales numerales 13 a 28: Reiteró que, según el artículo 173 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 182A del CPACA), eran documentos que podían requerirse mediante derecho de petición y que al no haberse acreditado una solicitud previa vía derecho de petición ni su denegación, no era procedente su decreto.

Finalmente, revocó parcialmente la decisión y decretó como pruebas, las documentales aportadas por los coadyuvantes, por considerarlas relevantes para apoyar uno de los cargos centrales de la demanda principal1. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1. La sala es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de marzo de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Oportunidad y trámite El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: 1 El numeral segundo de la providencia estableció: «SEGUNDO: REPONER parcialmente la decisión del 4 de marzo de 2025, únicamente en lo que respecta a la siguiente documental que fue aportada por los coadyuvantes y que había sido denegada, la cual se tendrá como prueba con el valor legal que le corresponda: 1 Resolución 043 de 2021 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 2 Resolución 066 de 2022 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 3 Resolución 047 de 2023 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 4 Resolución 123 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo. 5 Resolución 122 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Trabajo Social.» 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 2.

La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 3. Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 5 de marzo de 2025 y el recurso de reposición, en subsidio súplica, se interpuso el 10 de marzo siguiente, dentro del término procesal que vencía ese mismo día, por lo que se considera interpuesto oportunamente. 4.

En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 4 de marzo de 2025, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.3. Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de negar algunas pruebas solicitadas por la parte accionante.

Para ello se analizará si las pruebas solicitadas son necesarias y útiles para demostrar los hechos en que se soportan los cargos de la demanda y si reúnen los requisitos de procedencia, como el agotamiento previo del derecho de petición. 2.4. Caso concreto Para resolver la inconformidad de los accionantes es importante precisar que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, existen varios medios de prueba que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

El mismo estatuto consagra en su artículo 168 que los presupuestos sustanciales para decretar las pruebas que soliciten los sujetos procesales, así: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente 3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección4 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Frente a los requisitos procesales para el decreto de pruebas, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, señala: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Por su parte, el tercer inciso del artículo 173 del Código General del Proceso dispone: El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Al analizar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5: En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. 5 Sentencia C-099 de 2022. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. De acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se analizará si las solicitudes probatorias reúnen los presupuestos de procedencia señalados.

Cabe precisar que, no serán objeto del presente análisis: i) la decisión de negar por extemporánea, la solicitud de las grabaciones de todas las sesiones del CSU donde se reguló el proceso de selección del rector; dado que no fue objeto del recurso de reposición, en subsidio suplica y, ii) la prueba documental aportada por los coadyuvantes, puesto que al resolver el recurso de reposición se dispuso incorporarla al proceso.

Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo 065 de 26 de septiembre de 2024 «Por el cual se designa rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca», a la ciudadana María Ruth Hernández Martínez para el periodo 2024-2028. Con el fin de probar algunos cargos de nulidad invocados en la demanda, los accionantes solicitaron oficiar al ente universitario para que allegue copia de la «grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que se designó rector periodo 2024-2028 ordenada por el Consejo Superior Universitario de la UCMC».

El magistrado conductor del proceso, en el auto objeto de análisis de la Sala, negó el decreto de este medio probatorio, por considerar que es innecesario, pues, a su juicio, el acta que reposa en el expediente debe reflejar todo lo ocurrido y se presume autentica, en palabras del despacho sustanciador: «Asimismo, se precisó que, sin perjuicio de lo anterior, al expediente se allegaron copia de todas las actas del consejo superior, necesarias para verificar los hechos que relatan los demandantes y que, en su criterio, dan lugar a los vicios de nulidad, de cara al proceso de elección cuestionado; de manera que, dichas grabaciones tampoco resultan útiles o necesarias.

En consecuencia, no encuentra el despacho razones suficientes para reponer la decisión, en lo que atañe a esa solicitud» (negrilla fuera de texto original). En tal sentido señaló: «si lo que cuestiona la parte accionante es el contenido del acta en cuestión, eso es un asunto que debió proponerlo de manera oportuna y a través de los medios procesales previstos para ello y no con la presentación del recurso de reposición».

Inconformes con esta decisión, los demandantes formularon recurso de reposición y, en subsidio de súplica, argumentando que, ante el desconocimiento de lo realmente ocurrido en la etapa de entrevista por falta de publicidad de toda la actuación administrativa «se impide contrastar si lo transcrito por la Universidad en el Acta No. 34 de 2025 corresponde con el desarrollo de la sesión de elección de rector(a) y con la forma en que se realizó la entrevista como lo afirma el Despacho, Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis relevante para determinar si hubo un trato igualitario a los ternados en cuanto a la metodología empleada en la entrevista o por el contrario si se privilegió el estatus de la rectora candidata quien buscaba la reelección».

Revisados los argumentos expuestos por los actores considera esta sala, que la prueba resulta necesaria y útil para esclarecer los hechos objeto de debate, en la medida en que brinda elementos de juicio para determinar lo ocurrido en la entrevista previa a la elección, particularmente en aspectos como la igualdad de condiciones entre candidatos.

La parte demandante ha insistido en que la grabación es necesaria para verificar lo sucedido en la entrevista, la modalidad en que fue citada y la manera en que se presentó la rectora demandada, hechos que soportan uno de los cargos de nulidad formulados referentes a la presunta falta de transparencia, publicidad, participación equitativa o vicios en el proceso, frente a la elaboración de la terna y las supuestas prerrogativas dadas a la demandada al momento de realizar las entrevistas.

En ese sentido, desde la demanda, los accionantes han cuestionado los sucesos acecidos durante las entrevistas, por ejemplo señalaron: (…) también sorprende como la candidata Hernández Martínez acudió a la entrevista, con un video de presentación elaborado previamente, lo cual es inexplicable ya que, se supone, ninguno de los candidatos conocía sobre la conformación de la terna, el cambio de modalidad de la entrevista fue de manera abrupta e intempestiva y la candidata Hernández Martínez fue la primera candidata en ocupar la lista de ternados, entonces, ¿De qué manera pudo la candidata Hernández Martínez, elaborar para el CSU un video de presentación?; además, la entrevista se desarrolló a partir de preguntas elaboradas previamente por el CSU- UCMC y no existía la posibilidad de exponer video o grabación alguna, esto se puede evidenciar con la grabación de la sesión de designación de rector de fecha 26 de septiembre de 2024 realizada por el CSU- UCMC y solicitada formalmente mediante derecho de petición por algunos candidatos, sin embargo, fue negada la petición por considerar que la misma constituye reserva (Prueba No. 63).

Esta situación es más sospechosa para la actuación administrativa aún en atención a que quien notificó, tanto la conformación de la terna como la citación a entrevista, fue la Dra. Sandra Yulieth Moncada Casanova, subordinada funcional de la candidata María Ruth Hernández Martínez. Ahora, revisada el acta 34 del 26 de septiembre de 2024, se advierte que, frente al cambio de modalidad de la entrevista de presencial a virtual, se indica lo siguiente: Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, aunque las posibles contradicciones entre el acta y la grabación fueron un argumento que no se había planteado desde la demanda, como lo advirtió el despacho sustanciador; lo cierto es que, los actores han sido consistentes en la argumentación de sus reparos y la narración de las situaciones que, a su juicio, originaron las irregularidades en el proceso de elección que dieron lugar a la nulidad del acto, así como en la solicitud probatoria con la que pretenden respaldarlos, entre los que encuentran las presuntas diferencias injustificadas en el trato dado a los aspirantes durante la entrevista6, así lo sostuvieron en la demanda: El CSU-UCMC en sesión express transgredió nuevamente los principios constitucionales de transparencia y publicidad de la actividad administrativa, al ordenar a los candidatos ternados comunicarse de manera virtual para llevar a cabo la entrevista que inicialmente había sido convocada de manera presencial, situación que afectó el derecho al debido proceso de los candidatos (…).

Estos argumentos, a juicio de los actores, pueden respaldarse con el contenido de la grabación y como se desprende de la lectura del acta, en ella no se dejó constancia de las razones para cambiar la forma de presentación de la entrevista y tampoco del contenido de la misma, es decir, la exposición de los planes rectorales y los videos o presentaciones que cada candidato realizó. Aspecto que también es cuestionado por los actores.

De acuerdo a lo expuesto, el recurso no se sustenta en una contradicción del acta y grabación, sino en la insuficiencia de la primera para determinar la ocurrencia de las presuntas irregularidades en las que los actores edifican uno de sus cargos, argumento con el que concuerda esta sala. Finalmente, se advierte que, a la luz de la fijación del litigio, la prueba resulta necesaria: Desviación de las razones para ternar y elegir a la demandada.

Imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del Consejo Superior Universitario y demás estamentos de la institución para exponer su plan rectoral. 6 La grabación fue solicitada por uno de los demandantes a través de derecho de petición y negada por el ente universitario, a través de oficio del 17 de octubre de 2024 (Archivo 124 del expediente digital).

Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las demás solicitudes probatorias, negadas se advierte que se confirmará la decisión, en observancia del artículo 173 del CGP (aplicable por remisión del artículo 182A del CPACA) que establece la carga procesal para las partes de gestionar la obtención de ciertas pruebas directamente o a través de un derecho de petición antes de solicitarlas al juez.

Además, la norma consagra la consecuencia jurídica de no acatarla consistente en que el juez «se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir por sí misma o mediante derecho de petición, salvo que acredite sumariamente que la petición no fue atendida». En el presente caso, la parte accionante no demostró, siquiera sumariamente, haber gestionado previamente la obtención de la documental debatida ante la autoridad correspondiente, bien fuese directamente o a través de un derecho de petición, lo que hace aplicable la consecuencia jurídica contemplada en la norma en cita.

En conclusión, en este caso no se cumplen los presupuestos procesales para decretar las pruebas pedidas, tal como lo determinó el magistrado sustanciador del proceso, puesto que, se incumplió la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico y no se justiciaron las razones de su inobservancia. En atención a todo lo expuesto, la sala modificará el auto del 4 de marso de 2025, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante el cual se negaron algunas pruebas solicitadas por la parte actora.

Por lo expuesto la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del del 4 de marzo de 2025, a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora, entre otras decisiones; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se decreta la siguiente prueba documental: Por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ofíciese a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que el Consejo Superior Universitario o la dependencia que corresponda, remita, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, copia de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que se designó rector periodo 2024- 2028.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto recurrido.

TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandado: María Ruth Hernández Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00214-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Salvamento parcial de voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.