Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: DYDIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ Temas: Escogencia entre traslado de servidor y registro de elegibles.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de acceso a un cargo público, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que adopte en debida forma y con base en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la decisión que resuelve sobre el traslado de la señora SANDRA PATRICIA HERRERA BERMEO y mi nombramiento en propiedad por haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles para desempeñar el cargo de oficial mayor en ese despacho. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Dydier Mauricio Díaz Martínez se encuentra en el Registro Seccional de Elegibles para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, en virtud de la Convocatoria No. 4, “concurso de méritos para la conformación de lista de elegibles para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio”. 1 Presentada mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2022.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 6 de diciembre de 2021, el señor Díaz Martínez remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca el formato en el que escogió como única opción el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca).
Por ese mismo cargo optó la señora Sandra Susana Melo Hernández, también integrante del Registro Seccional de Elegibles. 2.3. Mediante correo electrónico del 18 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca envió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá: (i) el Acuerdo CSJCUA21-374 del 24 de diciembre de 2021, por el cual se formula ante ese despacho judicial la lista de elegibles para proveer por el sistema de concurso el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, y (ii) el concepto favorable de traslado CJO21-5700 del 28 de diciembre de 2021, emitido por ese Consejo y por la Unidad de Carrera Judicial, a favor de la señora Sandra Paola Herrera Berbeo. 2.4.
Mediante Resolución No. 001 del 31 de enero de 2022, el juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá aceptó la solicitud de traslado de la señora Sandra Paola Herrera Berbeo. Adicionalmente, ordenó notificar esa decisión a los señores Dydier Mauricio Díaz Martínez y Sandra Susana Melo Hernández, en calidad de integrantes de la lista de elegibles para el cargo. 2.5.
El señor Díaz Martínez alegó que con la anterior decisión se desconoció que la provisión de cargos a través del concurso de méritos no solo se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, sino también en la Constitución Política. Que, siendo así, aplicando el criterio de jerarquía de normas, el nominador debió preferir el nombramiento por concurso de méritos, pues el traslado de empleos de carrera no se menciona en la Constitución Política. 2.6.
Que tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional “es jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de un servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente. No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos, guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo”2. 2.7.
Por otro lado, manifestó que cualquier otro recurso o medio judicial a su disposición se tornaba ineficaz para la protección del derecho reclamado, toda vez que se generará un perjuicio irremediable, en el entendido de que: (i) tendría que esperar a que se resuelva el respectivo recurso de reposición o la correspondiente acción ordinaria, y (ii) se verá obligado a escoger otro cargo, lo que coarta la posibilidad de tomar posesión en el cargo público que es de su interés. Que, además, ese trámite implica el transcurso de un tiempo bastante amplio en el que permanecerá cesante y no contará con algún ingreso económico. 3.
Intervenciones 3.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente proceso, con fundamento en que, de producirse una 2 Sentencia T-947 de 2012. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de amparo de los derechos invocados por el actor, esa Corporación no sería la encargada de adelantar directa o indirectamente las gestiones para lograr el nombramiento del señor Díaz Martínez en el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá. Que, además, ese Consejo ha realizado las labores que en administración de la carrera judicial corresponden y en el marco de competencias establecidas por la Ley 270 de 1996. 3.1.1.
Con todo, manifestó que no compartía las argumentaciones sobre jerarquía normativa que efectuó el nominador en la resolución que se cuestiona. Que esa Corporación ha orientado a los nominadores del Distrito en el sentido de que al momento de hacer ese tipo de selección, siempre deben basarse en razones objetivas en las que debe primar el mérito, hacer un ejercicio de ponderación, detallando la situación de cada aspirante. 3.1.2.
En escrito adicional, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca complementó el informe, en el sentido de informar que el despacho nominador demandado, en atención al escrito de tutela y la sugerencia que hizo ese Consejo sobre la ponderación objetiva de las circunstancias e historias laborales de los interesados, “ha desarrollado otras gestiones probatorias para que los interesados aportaran documentales que probaran el mejor derecho”. 3.2.
El juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el 9 de febrero de 2022, el señor Díaz Martínez presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 001 del 31 de enero de 2022, de ahí que dicha decisión no se encontrara en firme. 3.2.1.
Que, en ese sentido, consideraba que las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela obedecían más a una adición de recurso que propiamente a una solicitud de amparo. 3.2.2. Por otro lado, dijo que, de los comunicados enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura, advertía que, en meses anteriores, el actor optó por otras sedes judiciales para desempeñar el cargo, situación a partir de la cual se evidencia que no se configura un perjuicio irremediable ni vulneración de derechos fundamentales. 3.3.
La señora Sandra Paola Herrera Berbeo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el acto administrativo que aceptó el traslado –Resolución No. 001 del 31 de enero de 2022– concedió el término legal para promover los recursos respectivos, término que, sostuvo, no ha vencido. 3.3.1. Que, además, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá estaba facultado para dar prelación a la solicitud de traslado que elevó, en atención al artículo 134, numeral tercero, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.
Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por sentencia del 18 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, tras advertir que el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001 del 31 de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2022, el cual se encontraba pendiente de resolución por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá. 4.2.
Que, por lo tanto, el juez de tutela no podía inmiscuirse en la órbita de los jueces naturales de la causa, a menos que se estuviera frente a un perjuicio inminente e irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional, la intervención. Que, sin embargo, las manifestaciones del actor per se no significaban la materialización de un perjuicio irremediable que diera por superado el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se aportó prueba, siquiera sumaria, que demostrara el perjuicio o amenaza real de derechos fundamentales. 5.
Impugnación 5.1. El señor Dydier Mauricio Díaz Martínez impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, manifestó que no debió declararse improcedente, sino que debió tener otro fundamento, teniendo en cuenta que el daño que pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela se consumó, lo cual, al tiempo, demostraba que sí se causó un perjuicio irremediable. 5.2.
Explicó que ante la urgencia de contar con un cargo en propiedad y evitar perder la oportunidad de optar por alguno en el Municipio de Fusagasugá (en el que tiene su domicilio), tomó posesión en el cargo de oficial mayor en un Juzgado de Familia del Circuito de esa ciudad, pese a que no era de su interés. 5.3. Que, conforme con la Constitución y la ley, al haber superado un concurso de méritos y quedar en tercer lugar de lista de elegibles, cuenta con una expectativa legítima y cierta de ocupar el cargo de su interés. Que, no obstante, en muchas ocasiones la falta de legalidad de las decisiones de los nominadores limitaba esa garantía, como ocurrió en su caso, y subsanar tal error con posterioridad “implica un acto que no satisface el derecho a ocupar el cargo público que se quiere”. 5.4.
En escrito complementario a la impugnación, el actor informó que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes resolvió el recurso de reposición contra la resolución que dio origen a la presente tutela y dio la razón al indicar que era el merecedor del nombramiento en propiedad. Que, sin embargo, se abstuvo de hacer ese nombramiento “al yo estar ocupando otro cargo en propiedad que no era de mis intereses”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. De no ser así, se efectuará el análisis de fondo de conformidad a los alegatos de la acción de tutela. 2.2. Lo primero que conviene señalar, es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el sub lite, el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez cuestionó la Resolución No. 001 del 31 de enero de 2021, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, mediante la cual se aceptó el traslado de la señora Sandra Paola Herrera Berbeo al cargo de oficial mayor de ese despacho judicial, al cual habían optado tanto el señor Díaz Martínez como la 3 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Sandra Susana Melo Hernández, como integrantes de la lista de elegibles. 2.4. En el presente asunto está probado que, el mismo día en que el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez radicó la presente acción de tutela, esto es, 9 de febrero de 2022, también interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001 del 31 de enero de 2022. 2.5.
Que, además, el 25 de febrero de 2022, la señora Melo Hernández también interpuso recurso de reposición contra esa decisión. 2.6. Es decir, como bien estimó el a quo, para el momento en que dictó la sentencia de primera instancia –18 de marzo de 2022–, se encontraba en trámite la resolución de los recursos contra la Resolución No. 001 del 31 de enero de 2022.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, para ese momento, había pasado un término más que razonable para que el juzgado demandado emitiera la decisión de fondo, situación que demostraba que no resultaba un medio que proporcionara una pronta y eficaz protección de derechos presuntamente vulnerados al demandante y, por lo tanto, la acción de tutela se convertía en el medio idóneo para que se efectuara el estudio de fondo del caso. 2.7.
Con todo, es importante señalar que, en el trámite de esta instancia, el juez primero penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Fusagasugá resolvió los recursos de reposición, mediante Resolución No. 002 del 30 de marzo de 2022. Esa decisión resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en forma integral la Resolución 001 de 31 de enero de 2020 “Por medio de la cual se acepta una solicitud de traslado y se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, grado nominado”, proferida por este despacho, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar el nombramiento del doctor DYDIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, atendiendo las consideraciones efectuadas a través del presente análisis, en punto a su nombramiento en propiedad y posesión en el mismo cargo en otro estrado judicial.
TERCERO: NOMBRAR a la doctora SANDRA SUSANA MELO HERNANDEZ identificada con la cédula de ciudanía (…) en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito grado nominado de este Despacho, en propiedad.
CUARTO: COMUNICAR a la Doctora SANDRA SUSANA MELO HERNANDEZ lo resuelto, informándole que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, deberá́ manifestar si acepta su nombramiento, evento en el cual debe allegar la documentación que acredite los requisitos legales para el desempeño del cargo y tomar posesión del mismo dentro de los 15 días siguientes a la aceptación.
QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución a los doctores SANDRA PAOLA HERRERA BERBEO y DYDIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ remitiendo para el efecto copia íntegra de la misma. 2.7.1. El nominador inició por señalar que, acogiendo los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes, previo a resolver los reparos, solicitó a los aspirantes que aportaran sus hojas de vida con el propósito de realizar el estudio respectivo.
Que en respuesta a ese requerimiento obtuvo las hojas de vida de las señoras Herrera Berbeo y Melo Hernández. 2.7.2. Expuso que tras conceder una prórroga e insistir en el requerimiento al señor Díaz Martínez, obtuvo la hoja de vida, además de un oficio en el que precisó que ya Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba ocupando un cargo en propiedad, de la misma naturaleza y en ese mismo Municipio. 2.7.3.
Que, atendiendo a los argumentos de los recursos, así como a una nueva lectura de la jurisprudencia constitucional, había lugar a reponer la decisión adoptada, para en su lugar efectuar una nueva ponderación que consultara en un plano de igualdad y de mérito las hojas de vida de los aspirantes a ocupar la plaza vacante en ese despacho judicial. 2.7.4.
En ese sentido, al hacer el cotejo de hojas de vida, evidenció que no existía un único parámetro que permitiera efectuar la ponderación de orden objetivo, pues para el caso de la señora Sandra Paola Herrera Berbeo resultaba notorio el peso de la formación académica frente a los demás aspirantes, a contrario sensu, “si nos ubicamos frente al mayor tiempo de vinculación en cargos al interior de la rama judicial, a la balanza se inclinaría en favor del doctor Dydier Mauricio Díaz Martínez”.
Que, por su parte, la aspirante Sandra Susana Melo Hernández contaba con mayor experiencia específica para el desempeño del cargo. 2.7.5. Debido a lo anterior, estimó que el único parámetro común a todos los aspirantes y que permitía hacer la ponderación desde el punto de vista meramente objetivo, resultaba ser el puntaje que obtuvieron con ocasión del concurso de méritos para acceder al cargo.
Así, al realizar una reclasificación en orden descendente, se ubicó al señor Dydier Mauricio Díaz Martínez en el primer lugar. Así se analizó: 5.14. En consecuencia, atendiendo criterios jurisprudenciales ya expuestos, corresponde en aras de garantizar el derecho a la igualdad y mérito de la servidora de traslado y aspirantes de la lista de elegibles, efectuar una reclasificación en orden descendente respecto de quienes para este momento aspiran a ocupar el cargo de oficial mayor en propiedad de este estrado judicial, cuyo resultado se consigna a continuación: 2.7.6.
El juez señaló que, en principio, sería procedente realizar el nombramiento del señor Díaz Martínez, dado que obtuvo el puntaje más alto. Que, no obstante, el 28 de marzo de 2022 dicho aspirante ya había tomado posesión del cargo de oficial mayor en el Juzgado de Familia de Fusagasugá y que, incluso, se efectuó su inscripción en el escalafón de carrera que lo excluye de la lista de elegibles. 2.7.7.
En ese sentido, puso de presente que, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 20084 “(…) cuando el respectivo nominador tenga conocimiento de que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo ya fue posesionado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel (…)”.
Que, además, en similares términos se señaló en el Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de 4 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, a partir del cual se adelantó la Convocatoria No. 4 en la que participó el señor Díaz Martínez. 2.7.8. A partir de lo anterior, se abstuvo de efectuar el nombramiento del demandante y, de conformidad con la reclasificación registrada, efectuó el nombramiento del aspirante que ocupó el segundo puesto, señora Sandra Susana Melo Hernández. 2.8.
A juicio de la Sala, la anterior decisión se dictó en el marco de la razonabilidad, pues además de atender la jurisprudencia constitucional5 relativa a que para la escogencia entre el que ocupa la lista de elegibles y entre un traslado de servidor, el nominador debe atender a criterios objetivos guiados por el mérito, también tuvo en cuenta la reglamentación que dispone que si alguno de los integrantes de la lista de elegibles ya fue posesionado en otro cargo, debe abstenerse de considerar su nombre para la provisión del cargo en su despacho judicial. 2.9.
Es pertinente señalar que, como bien lo manifestó la autoridad judicial demandada, en la misma Convocatoria No. 4, en la cual participó el demandante, se dispuso ese impedimento para considerar la provisión del cargo. Veamos: 10. NOMBRAMIENTO Una vez conformada la lista de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitirá́ a la autoridad nominadora las respectivas listas para que estas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalado en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
En el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro cargo de igual denominación y categoría, deberá́ abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel. (Subraya la Sala) 2.10. Luego, dado que el señor Díaz Martínez aceptó el cargo en un Juzgado de Familia, en el que se posesionó el 8 de marzo de 2022 (como él mismo informó), la consecuencia lógica era que no se considerara su nombre para la provisión del cargo en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá. Determinación que estaba reglada en la convocatoria en la que se inscribió, por lo que tenía pleno conocimiento de la implicación de posesionarse en el cargo en otro despacho judicial. 2.11.
La Sala no desconoce que el demandante superó la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial y que, por eso, fue incluido en el Registro de Elegibles del cargo para el que concursó. 2.11.1. Sin embargo, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar.
En palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.
Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del 5 Sentencia T-947 de 2012. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00275-01 Demandante: Dydier Mauricio Díaz Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»6. 2.11.2.
Justamente por lo anterior, el actor tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que traería la aceptación del nombramiento en otro cargo, pues estaban previstas de manera previa en las reglas de la convocatoria. Aun así, el actor decidió asumirlas y eso derivó en la imposibilidad de ser nombrado en el cargo de su real interés. En todo caso, si el demandante estima que las decisiones expedidas por la autoridad judicial demandada ocasionaron un perjuicio de carácter indemnizatorio, puede ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes, no siendo este escenario judicial el propicio para entablar ese debate. 2.12.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Dydier Mauricio Díaz Martínez. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Sentencia T 780 de 2015. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO