CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Germán Darío Ramírez Suárez. Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 27 de febrero de 2026 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Germán Darío Ramírez Suárez prestó sus servicios personales a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE como médico especialista en psiquiatría entre el 19 de abril de 2013 y el 19 de octubre de 2019, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 1.2.
El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, a fin de que se reconociera la existencia de una relación legal y reglamentaria con el consecuente pago de prestaciones sociales. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 26 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor GERMÁN DARÍO RAMÍREZ SUAREZ al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco […]”. 1.4.
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.5. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante decisión de 21 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que “[…] no se demostró la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, razón por la cual, se confirmará por las razones aquí esbozadas la sentencia de primera instancia […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico “[…] al desconocer la prueba indiciaria, fragmentar el acervo probatorio e imponer una tarifa probatoria inexistente, exigiendo pruebas directas individualizadas para acreditar la subordinación, en abierta contradicción con el precedente constitucional.
En particular, se alegó un error excepcional y protuberante en la valoración de la prueba, al restar eficacia jurídica a documentos, testimonios, memorandos, programaciones de turnos, certificaciones de funciones y demás elementos que demostraban la inserción material, permanente y subordinada del accionante en la estructura organizacional de la entidad demandada […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Concédase el amparo definitivo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, y Acceso a la administración de justicia de GERMÁN DARIO RAMIREZ SUAREZ. 2.
Déjese sin valor ni efecto la sentencia fechada veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), notificada a las partes el día ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco 2025, radicación 25000234200020210047001 (7463 – 2023) proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P Dr. LUIS EDUARDO MESA NIEVES por constituir la misma una VÍA DE HECHO por defecto fáctico la violación al derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia de mi representado. 3.
Ordénese a la autoridad accionada proferir nueva decisión en el término de treinta días, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso, se respete el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial constitucional obligatorio decantado en asuntos de primacía de la realidad. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 20 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.
El 27 de febrero de 2026, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo. 3. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
INTERVENCIONES 1. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad, e indicar que “[…] el estudio en segunda instancia se ocupó de revisar cada uno de los requisitos estructurales de la relación laboral encubierta con la respectiva valoración de todos los elementos probatorios recaudados en el proceso, ateniendo además la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso […]”, e indicar que los argumentos se refieren a cargos de la demanda por lo que se pretende convertir la tutela en una nueva instancia. 2.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE se opuso integralmente a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura defecto fáctico alguno. Señaló que la providencia cuestionada realizó una valoración expresa, razonada y suficiente del material probatorio obrante en el expediente, de manera que el accionante pretende reabrir el debate probatorio y sustituir el criterio del juez natural, finalidad que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que el actor confunde un desacuerdo frente a la interpretación y valoración efectuadas por el juzgador con la configuración de una vía de hecho, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que “[…] no se acreditó una afectación directa y actual de derechos fundamentales, sino la intención de reabrir un debate de estricta legalidad ya resuelto en sede contencioso administrativa.
La acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para revisar la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural […]”.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la sentencia de tutela “[…] incurrió en equívoco al asimilar la mera existencia formal de una actividad valorativa con la suficiencia constitucional de dicha valoración […]”. Adicionalmente, indicó que “[…] La jurisprudencia constitucional más sólida y decantada ha establecido con claridad meridiana que el defecto fáctico no se configura únicamente cuando el juez natural omite de modo absoluto el análisis de una prueba determinada […]” y que se había omitido el pronunciamiento sobre el verdadero núcleo del defecto fáctico, que es la imposición de un estándar probatorio desproporcionado equivalente a una tarifa legal inexistente.
Advirtió que la autonomía técnica del médico no excluye su subordinación administrativa y organizacional por lo cual se desconocieron los precedentes T-366 de 2023, SU-448 de 2016, T-388 de 2020, T-501 de 2004, SUJ-025-CE- S2-2021 del Consejo de Estado y SL1439-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 21 de agosto de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2021-00470-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por la autoridad judicial respecto del elemento de subordinación propio de la relación laboral. En particular, que se hubiera exigido la acreditación de elementos probatorios que demostraran de manera fehaciente que el contratista estaba sometido de manera permanente a órdenes e instrucciones de tiempo, modo y lugar; cuestionamientos que ya fueron objeto de análisis y decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate probatorio y jurídico válidamente agotado por el juez natural.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 27 de febrero de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00172-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado