CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) Actor: Fernando Riascos Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Referencia: Acción de reparación directa Ingresa el expediente para proveer sobre la solicitud de prelación formulada por la apoderada de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2010, el señor Fernando Riascos Guerrero y otros, presentaron demanda contra el Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se le declare responsables por la muerte de la señora María Cenaida Leguizamón. 2. El Tribunal Administrativo del Meta, el 1° de febrero de 2018, profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió a unas pretensiones y negó otras. 3.
El 2 de marzo de 2018, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación y, el 16 de abril de 2018, el apoderado de la demandante presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron admitidos mediante proveído del 17 de septiembre de 2018; el 25 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.
SOLICITUD DE PRELACIÓN 4. La apoderada de la parte demandante, en memorial radicado el 16 de noviembre de 20221, solicitó dar prelación al fallo de segunda instancia, para lo cual manifestó (se transcribe de forma literal): “Se debe tener en cuenta que los hechos en los que se enmarca el presente proceso de reparación directa, se refieren a casos de graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, debido a que se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado por el homicidio de la señora MARÍA CENAIDA LEGUIZAMÓN, por integrantes del Ejército Nacional, y el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus familiares con ocasión de los hechos”. 1 Visible a índice 20 del aplicativo Samai.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) Actor: Fernando Riascos Guerrero y otros Demandado: Ejército Nacional de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 2 III. CONSIDERACIONES 5. Los artículos 18 de la Ley 446 de 19982 y 16 de la ley 1285 de 20093, establecen el orden en que los jueces deben dictar sentencias en los asuntos sometidos a su conocimiento, fijando las hipótesis en que tal orden se podrá alterar. 6.
Concordante con tales disposiciones y algunos otros mandatos constitucionales, la jurisprudencia constitucional4 y administrativa5 ha fijado los eventos en que resulta procedente alterar el orden que establece la ley para efecto de proferir sentencias. 7. Verificadas las hipótesis antes referidas, la circunstancia de hecho en que se basa la solicitud deprecada por la parte actora, no se enmarca en ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales considerados para que se profiera sentencia con prelación de fallo. 8.
De la situación fáctica del sub examine, se advierte que la muerte de la señora María Cenaida Leguizamón, a priori, no se asocia a una violación de los derechos humanos que pueda considerarse como grave y que, en consecuencia, amerite una alteración del turno para fallar. De los hechos narrados en la demanda no puede establecerse que los uniformados hubieren actuado de forma dolosa y, por tanto, que su conducta tuviera tal magnitud que pudiera evidenciar una flagrante intención de desconocer sus deberes, hubiere sido sistemática y/o se pudiera concluir que la muerte fue producto de una ejecución extrajudicial. 9.
Con todo, si bien en este momento no se no se puede establecer que la conducta de la demandada fuese una violación grave de los derechos humanos, lo cierto es que tal situación solo podrá examinarse en el fallo de instancia, esto es, cuando se verifiquen y valoren los medios de prueba atinentes a ese tópico. Por esta razón, no 2“ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 3 “Artículo 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente”. 4 Sentencia T-708 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Gil Escobar. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 21 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 60480; 4 de abril de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 59092 Radicación: 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) Actor: Fernando Riascos Guerrero y otros Demandado: Ejército Nacional de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 3 es posible constatar que los hechos de la demanda evidencien una grave violación de los derechos humanos y, por ende, no se accederá a la prelación de fallo. 10.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: i) apoderado de la parte actora: Víctor Eduardo Muñoz Rosero, correo electrónico: muro0091@yahoo.es; tramitesmuro@gmail.com; ii) parte demandada: notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF