CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: MIGUEL ÁNGEL TAJÁN DE ÁVILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que rechazó la postulación del accionante por no haber aportado de forma independiente y en formato pdf la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades / CONVOCATORIA 27 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se configuró otra circunstancia que determina que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío / IMPROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante la existencia de otro mecanismo judicial para insistir en el carácter no reservado de la información o documentos solicitados.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Taján de Ávila contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de mayo de la presente anualidad1, el señor Miguel Ángel Taján de Ávila interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental, de petición. Formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual viene siendo violado por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión a la contestación incompleta de la solicitud de documentos e informaciones presentada el día 16 de febrero de 2023. 1 Se advierte que, el 14 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Directora de la _UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, a la solicitud enunciada en el ordinal anterior, en el sentido de entregar la información y los documentos solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo9 14.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A. y de lo C.A.
TERCERO: Que en cumplimiento del deber funcional consagrado en el artículo 38.25 del Código General Disciplinario -en lo sucesivo C.G.D.-, se compulsen copias en contra de la señora CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, en su condición de Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que la honorable Comisión de Disciplina Judicial determine si esta ha incurrido en la falta disciplinaria que se deriva de la infracción a la prohibición contenida en el artículo 38.9 del aludo código. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 16 de febrero de 2023, solicitó a la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: 1. Copia de todos y cada uno de los documentos que fueron cargados por mí al momento de formalizar mi inscripción en la Convocatoria No. 27. 2.
Copia del formato de inscripción diligenciado por mí, en el que se evidencia el haber llenado o marcado lo siguiente: (i) declaración jurada obligatoria sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, efectuada al momento de iniciar el proceso de inscripción; (ii) manifestación en casilla marcada de forma obligatoria sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, efectuada en el transcurso del proceso de inscripción; y, (iii) declaración jurada obligatoria sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo. 3.
En el evento en que no haya forma de hacerme llegar copia del aludido formato, se certifique y haga constar que al momento de formalizar la inscripción llené y marqué lo siguiente: (i) declaración jurada obligatoria sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, efectuada al momento de iniciar el proceso de inscripción; (ii) manifestación en casilla marcada de forma obligatoria sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, efectuada en el transcurso del proceso de inscripción; y, (iii) declaración jurada obligatoria sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo. 4.
Copia de todos y cada uno de los documentos que firmé al momento de presentar la prueba escrita de aptitudes y conocimientos, incluyendo la hoja de firmas del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, haciendo la salvedad que de estos últimos documentos solo me interesa el fragmento donde estampé mi firma. Mediante oficio CJO23-714 del 17 de febrero de 2023, le dieron respuesta en los siguientes términos: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 En respuesta a su petición, remitida vía electrónica, encaminada a verificar los documentos que usted anexo (sic) al momento de su inscripción en la convocatoria del asunto me permito informarle, en primer lugar, que el acceso a la plataforma “kactus” de la Rama Judicial, se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de Convocatoria, es decir, por un periodo determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.
Sin embargo, esta Unidad procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados, durante el término establecido para ello, los cuales se evidencian en los pantallazos que se relacionan y se anexan a continuación (…) Según el accionante, la anterior respuesta no abordó los puntos 2, 3 y 4 de la petición, por lo que, el 20 de febrero siguiente, requirió a la autoridad demandada para que respondiera de manera completa a su solicitud.
El 6 de marzo de 2023, solicitó la entrega de los documentos restantes, toda vez que no obtuvo respuesta dentro del término legal a la solicitud de complementación. Expuso que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha obtenido respuesta de la información solicitada. Por último, agregó que la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJO-23-2669 del 26 de abril de 2023, dirigido a los aspirantes de la Convocatoria 27 se refirió a algunos de los documentos solicitados el 16 de febrero de 2023 «en el sentido de manifestar que los aspirantes tuvimos la oportunidad de descargar tales piezas al momento de formalizar la inscripción», pero que eso no satisface el contenido de su petición, puesto que puede solicitar los documentos e información relacionado con esa actuación administrativa, teniendo en cuenta que «la respuesta en mención solo versa sobre los documentos cargados al momento de la inscripción, más no de otros que también pedí». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de junio de 2023, se admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los participantes de la denominada Convocatoria 27.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, mediante el Oficio CJO23-714 del 17 de febrero de 2023, se puso en conocimiento al accionante los documentos cargados a la aplicación Kactus, mediante capturas de pantalla de cada uno de ellos.
En el Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, en relación con los puntos 2 y 3 de la petición, se dio respuesta en lo que tuvo que ver con el formato de inscripción, su contenido y todo lo diligenciado por el aspirante. A través del Oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022 de la presente anualidad, se confirmó el rechazo del tutelante por no cumplir con el requisito de aportar una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Sostuvo que, si el accionante considera que las respuestas brindadas a su petición no se avienen al marco legal, cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el amparo de las garantías que considere desconocidas, de ahí que, a su juicio, la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Taján de Ávila. 2.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a través de los Oficios CJO23-714 del 17 de febrero de 2023 y CJO23-3522 del 7 de junio de 2023 dieron respuesta de manera clara, completa y de fondo a la totalidad de las solicitudes formuladas por el accionante.
Manifestó que, mediante la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, fue admitido el accionante a la siguiente fase de la Convocatoria 27. 2.4. En memorial del 20 de junio de la presente anualidad, el accionante se opuso al informe de tutela rendido por la Unidad de Carrera de Administración de Carrera Judicial. Reiteró que de las respuestas brindadas por esa autoridad se advierte que han sido evasivas y no han dado un efectivo alcance a su solicitud, puesto que no han suministrado los documentos ni la información perseguida.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Respecto del formulario o formato de inscripción la administración, reconoció que existe, pero que no lo remitieron «sin existir una causa justa para ello».
Adicionalmente, expresó que en relación con los documentos que firmó durante la realización de la prueba escrita de conocimientos, el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996 no dispuso que estuvieran sometidos a reserva, porque él no pretende obtener las pruebas, ni el soporte técnico de las mismas, sino que únicamente solicita los documentos firmados a la hora de realizar el examen, para comprobar que en esa oportunidad hizo la declaración que se echa de menos. 2.5.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Taján de Ávila, por la falta de respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición del 16 de febrero de 2023. 2.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala considera que existen hechos sobrevinientes que hacen necesario declarar la carencia actual de objeto, toda vez que durante el trámite de la presente solicitud de amparo, se tuvo conocimiento de las actuaciones que llevó a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 2023, por la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a cargos públicos, al trabajo y la igualdad «por efecto inter comunis» de los excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Como consecuencia del amparo, dejó parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, «exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso por la configuración de la causal de rechazo 3.5.(…) y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En esas condiciones, sería del caso determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Taján de Ávila; sin embargo, se observa que el origen de la actuación administrativa tuvo como finalidad obtener la documentación para que el aquí accionante pudiera demostrar el cumplimiento de la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, con ocasión de la Convocatoria 27.
No obstante, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial admitió a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal «3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y que se encuentran relacionados en el anexo de la Resolución. En el referido anexo fue incluido el señor Taján de Ávila, tal como se puede observar: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 4, se configura cuando existe cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».
En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual5.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente6. Así pues, la Sala constata que, en el caso particular, se acreditó que el señor Miguel Ángel Taján de Ávila fue admitido a la siguiente fase del concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el marco de la Convocatoria 27.
Como el propósito de la petición del señor Taján de Ávila era demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y poder continuar en la etapa siguiente del concurso, resulta forzoso concluir que las pretensiones del aquí accionante quedaron satisfechas. Por tanto, es claro que en el presente asunto cualquier orden que imparta el juez de tutela se tornaría inocua, dado que, en esas condiciones, el demandante perdió el interés en el objeto de la litis7.
En conclusión, en el presente caso se configuró el hecho sobreviniente, dado que se profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, esto es, que se le permitiera seguir participando en la Convocatoria 27, por cumplimiento de los requisitos y aprobación del examen de aptitudes y conocimientos, a lo cual se accedió en Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 7 Ibidem: «a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (…) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 De otra parte, conviene precisar que los argumentos presentados por el señor Taján de Ávila, en el memorial del 20 de julio de la presente anualidad, no están llamados a prosperar, por cuanto la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, además, porque la respuesta favorable a lo solicitado no hace parte del núcleo esencial de esta garantía constitucional.
En efecto, lo que se advierte es la inconformidad8 con la respuesta brindada en el oficio CJO23-3522 del 7 de junio de 2023, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que se le informó al accionante lo siguiente: Respecto de la solicitud de entrega de copia del formato diligenciado y/o en su defecto se certifique, el haber marcado obligatoriamente la casilla de declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, (…) se resalta que usted se registró en el sistema de reclutamiento de la Rama Judicial en el año 2013 obrando documentos aportados en esa fecha y, fue en esa oportunidad que, previo a la inscripción, seleccionó la casilla “aceptar” relacionada con ese tema, por lo que durante el proceso de inscripción a la convocatoria 27, ya no se encontraba habilitada la mencionada casilla de “aceptar” y por lo tanto, no hubo manifestación en el sistema respecto de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, en específico para el concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, se estableció en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA17-10717 de 2017 aportar una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF, mediante la cual acreditaría: “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (…)”, del cual tuvieron conocimiento todos los aspirantes con anterioridad al inicio de las inscripciones y usted no adjuntó dicho documento.
Finalmente, frente a la solicitud de entrega de los documentos que firmó al momento de presentar la prueba escrita de aptitudes y conocimientos que firmó al momento de presentar la prueba escrita de aptitudes y conocimientos, incluyendo la hoja de firmas del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas; es necesario señalar, que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, estipula: “Artículo 24: Información y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: 8 «Con relación al formulario o formato de inscripción, nótese que la administración reconoce que tal documento sí existe, pero no ha procedido remitirlo, no existiendo una causa justa para ello.
Adicionalmente, y en punto de los documentos que firmé durante la realización de la prueba escrita de conocimientos, no es cierto que el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 64 de la Ley 270 de 1996 disponga que lo pedido esté sometido a reserva, ya que en ningún momento he pretendido obtener las pruebas, ni mucho menos el soporte técnico de estas, toda vez que solicitado en su momento a la administración corresponde a los documentos firmados por el suscrito a la hora de realizar el examen, ello para comprobar que en esa oportunidad hice la declaración echada de menos».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”.
(…) Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal: “176. Información reservada en los procesos de la Rama Judicial.
Tratándose de la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que regulan los concursos de méritos que se adelanten con el propósito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la información que integra este proceso de mérito, el parágrafo segundo del artículo 164 dispone que “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado”.
En ese orden de ideas, como quiera que el fragmento donde se encuentran las firmas hace parte integral del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, no es posible permitir entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae. Entonces, si el actor considera que la información solicitada no tiene reserva legal, en vez de cuestionar en este proceso de tutela la respuesta de la autoridad accionada, debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del recurso de insistencia, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […].
En esas condiciones, como la inconformidad del actor radica en la reserva legal que alegó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que debió presentar la insistencia ante el Tribunal Administrativo del lugar en el que se encuentran los documentos, lo cual no se encuentra demostrado en el plenario, por lo que, en ese aspecto, la tutela también deviene improcedente.
De igual modo, se precisa que el hecho de que el señor Taján de Ávila no esté de acuerdo con la respuesta brindada por la autoridad accionada, no implica per se que exista una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02828-00 Actor: Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional9.
Por todo lo anterior, la Sala declarará: (i) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y (ii) la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx. 9 Sentencia T-146 de 2012.