Micelio
11001032500020200062100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-03-09

Radicación interna: 1649-2020 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Lessdy Denisse Lopez Espinosa·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001 03 25 000 2020 00621 00 Número interno: 1649-2020 Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa Demandados: Nación- Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad simple PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

1. LA DEMANDA El 09 de marzo de 2020 el demandante, por conducto de apoderado y en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda entre otros, contra las siguientes disposiciones del Gobierno Nacional: Artículos Nº 9 y 10 del Decreto 186 de 2014, y artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

Los artículos 9 y 10 del Decreto 186 de 2014, señalan lo siguiente: Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de ocho millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($8.623.464) moneda corriente, distribuida así: Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 2 Artículo 10.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013. De los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, cuyo texto común es el siguiente:

ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

ARTÍCULO 2. Reajuste de beneficios salariales y prestacionales. Reajustar a partir del 1º de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) los valores señalados para los beneficios salariales y prestacionales determinados en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

En segundo lugar, y ya en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se demanda el Oficio SG No. 0009393 del 5 de junio de 2019 y el acto presunto por silencio administrativo negativo para dar respuesta de recurso interpuesto contra el Oficio SG No. 009393, impetrado el 29 de julio de 2019, que decidió desfavorablemente las peticiones de Leesdy Denisse López Espinosa.

Como normas violadas se citan numerosas disposiciones de la Constitución, normas internacionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 4ª de 1992 y la Ley 1437 de 2011. La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: las normas acusadas violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, porque ella, en palabras textuales: … el Gobierno Nacional ha castigado fuertemente y de manera inconcebible el sueldo de los procuradores judiciales I y II, ya que, como se dijo anteriormente incluye la prima especial dentro de la remuneración básica con lo cual reduce un 30% el carácter salarial de su sueldo básico.

Es por ello que, ha liquidado la prima de navidad, la prima de servicios, de vacacione, cesantías, bonificación por servicios y las demás prestaciones con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en decretos proferidos por Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 3 el Gobierno Nacional la prima sin carácter salarial, al descontársela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, lo resto a este el 30% de su carácter salarial.

La demanda agrega que esta disposición desconoce los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Rama. No se solicitan pruebas.

2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia1, el cual fue aceptado, luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2023 se dispuso notificar a los demandados, pero ordenó escindir las pretensiones, así: - El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad lo adecuó a nulidad simple (art. 171 del Cpaca), admitió la demanda y ordenó dar traslado a la parte demandada. Ello por cuanto el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por una ley, como es el caso del ataque a la Ley 4ª de 1992. - El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo escindió y ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos de Cali.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia2 se opone a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la demanda de nulidad simple contra las normas acusadas no está llamada a prosperar porque, contrario a lo planteado en ella, ninguna de las normas demandadas establece que el 30 % de la asignación básica de los procuradores judiciales I y II tenga el carácter de prima especial, sino que, para el caso de los Procuradores II, contempla un valor de la prima especial de servicios inclusive superior al 30 % del salario básico o asignación básica, la cual es apenas uno de 1 Folio 44. 2 Visible a índice 28 a 33 de SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 4 los componentes de la remuneración mensual, constituida por todos los beneficios salariales mensuales para el respectivo servidor público. El Ministerio de Justicia no propuso excepciones previas. No se solicitan pruebas. 3.2. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública3 también se opone a las pretensiones de la demanda.

Sobre el fondo del debate la Función Pública sostiene que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, como lo confirman las sentencias de la Corte Constitucional que se han ocupado del tema (ver: Sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, C-444 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y C-052 de 1999 Dr. Fabio Morón Díaz), razón de más para denegar el pago de una reliquidación prestacional demandada por la señora Lessdy Denisse López Espinosa, que se promueve inexplicablemente ante el DAFP y las demás razones en las que funda sus anacrónicas aspiraciones de restablecimiento.

Refirió que la señora Lessdy Denisse López Espinosa, presta o prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el día 2 de septiembre del año de 2016 y hasta la actualidad, como Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos de acuerdo a lo que obra en la demanda. Agregó que “…cuando la caducidad aparece evidente, la demanda debe rechazarse de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, por razones de economía procesal y para no crearle al demandante falsas expectativas sobre unas pretensiones que no pueden ser estudiadas de fondo, porque no fueron ventiladas ante la jurisdicción en la oportunidad preclusiva que se estableció para el efecto”.

Igualmente, sostuvo que “tratándose exactamente del mismo problema jurídico, como lo reconoce la propia Sala de Conjueces de la Sección Segunda en el fallo censurado, dejan de aplicarse los precedentes contenidos en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 2003- 00057, Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama, y en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2011, C.P. Ernesto Forero Vargas, Expediente 2003-00421, Actor.

Melba Lucía Báez González, que declararon la legalidad material de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para dar cabida a la rectificación jurisprudencial consignada en la sentencia del 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, dictada veintinueve (29) meses antes de la proferida por el Conjuez Forero Vargas, que es 3 Visible a índice 27 de SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 5 el último precedente y que reconoce la configuración de la cosa juzgada absoluta frente al tema nuevamente debatido, pero, además, dentro de un proceso donde se demandaba la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que, como ya se explicó, no desarrolla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino las normas generales de la misma Ley, pues los destinatarios de la prima prevista en este último decreto son los siguientes empleados subalternos de la Rama Judicial, no sus funcionarios…” Por otro lado, propuso las excepciones de “prescripción”, “indebida representación de la nación”, “inexistencia de título de imputación presupuestal de la reclamación laboral de la accionante”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de un perjuicio indemnizable” y “genérica”.

No solicitó la práctica de pruebas. 3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda4 se opone a las pretensiones de la demanda y sostuvo que siendo el asunto salarial un asunto objeto de ley marco, las normas que se adoptan en desarrollo de las facultades generales solo pueden ser declaradas ilegales cuando desborden los principios generales fijados por el Legislador.

En el presente caso no se presenta tal vulneración, sino que, las normas cuestionadas se enmarcan dentro de esa técnica legislativa, en consecuencia, no es de recibo afirmar como se hace en la demanda que es ilegal o que constituya un indebido ejercicio de las competencias del Gobierno Nacional. Así mismo, alegó la “Inexistencia de vulneración del derecho al trabajo o los derechos adquiridos”, pues señaló que la consagración de la prima especial del artículo 14 de la 4ª de 1992 resulta materialmente ajustada a nuestra Carta Política; posición que reiteró la misma Corporación en la sentencia C-052 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, donde se ordena estarse a lo resuelto en la precitada sentencia C-279 del 24 de junio de 1996.

No solicita pruebas. 3.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación5 se opone a las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito expone “Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios”, pues adujo que dicha autoridad no expidió los actos administrativos demandados ni la 4 Visible a índice 28 a 33 de SAMAI. 5 Visible a índice 34 de SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 6 autoridad competente para hacerlo, deviene clara su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de este litigio; máxime cuando los cargos endilgados por su propia naturaleza escapan a la órbita funcional y de competencias del órgano de control que dentro de su marco constitucional y legal no tiene atribuciones para fijar los salarios de sus funcionarios.

Así mismo, sostuvo que “conformidad de los artículos 9 y 10 del Decreto 186 de 2014 con la norma legal en que deberían fundarse (artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, “constitucionalidad y legalidad de la prima especial del artículo 10 del Decreto 186 de 2014 en cuanto a su naturaleza de no tener carácter salarial”, “constitucionalidad y legalidad de los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019”.

No solicita pruebas.

4. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron entonces las siguientes excepciones: “caducidad”, “cosa juzgada absoluta”, “prescripción”, “indebida representación de la nación”, “inexistencia de título de imputación presupuestal de la reclamación laboral de la accionante”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de un perjuicio indemnizable”, “Inexistencia de vulneración del derecho al trabajo o los derechos adquiridos”, “Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios”, “conformidad de los artículos 9 y 10 del Decreto 186 de 2014 con la norma legal en que deberían fundarse (artículo 14 de la Ley 4 de 1992”, “constitucionalidad y legalidad de la prima especial del artículo 10 del Decreto 186 de 2014 en cuanto a su naturaleza de no tener carácter salarial”, “constitucionalidad y legalidad de los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019” y “genérica”.

La parte demandante no se pronunció respecto de las excepciones.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 20206 y la Ley 2080 de 20217 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de 6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 7 lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.

Al respecto este mismo Despacho expresó lo siguiente8: En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la demanda que origina la presente causa judicial fue instaurada en el año 2020 y fue admitida como acción de nulidad simple en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). De igual modo, se aprecia que en vigencia de la Ley 2080 de 2021 las entidades accionadas contestaron las demandas.

Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones, término que venció en silencio. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso le son aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas, ya que las excepciones de fondo se resolverán en la sentencia. En este punto es preciso recordar entonces que las excepciones se clasifican en: (i) excepciones previas: son alegaciones que puede proponer el demandado con la finalidad de atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido; están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, código al que en este punto remite el Cpaca.

(ii) Excepciones de mérito: atacan el fondo del asunto y deben ser decididas en la sentencia. (iii) Excepciones mixtas: son aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente 110010325000201601169 00 (5246-20169), Auto de marzo de 2022.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 8 Suprema de Justicia9, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Y, de las excepciones propuestas por las demandadas, tienen la calidad de “previas” o de “mixtas” las excepciones de: cosa juzgada, caducidad, indebida representación de la nación, Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios.

Son estas excepciones las que se estudian entonces a continuación. Lo anterior, no sin antes precisar que las demás excepciones propuestas son de mérito, y por lo tanto serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. Cosa juzgada 6.1.1. Argumentos de la demandada El Departamento Administrativo de la Función Pública propone como excepción la cosa juzgada en el cual señaló “tratándose exactamente del mismo problema jurídico, como lo reconoce la propia Sala de Conjueces de la Sección Segunda en el fallo censurado, dejan de aplicarse los precedentes contenidos en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 2003-00057, Actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama, y en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2011, C.P. Ernesto Forero Vargas, Expediente 2003-00421, Actor.

Melba Lucía Báez González, que declararon la legalidad material de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para dar cabida a la rectificación jurisprudencial consignada en la sentencia del 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, dictada veintinueve (29) meses antes de la proferida por el Conjuez Forero Vargas, que es el último precedente y que reconoce la configuración de la cosa juzgada absoluta frente al tema nuevamente debatido, pero, además, dentro de un proceso donde se demandaba la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que, como ya se explicó, no desarrolla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sino las normas generales de la misma Ley, pues los destinatarios de la prima prevista en este último 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010- 00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco.

Allí dijo la Corte: “se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 9 decreto son los siguientes empleados subalternos de la Rama Judicial, no sus funcionarios…” La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho La excepción de cosa juzgada es mixta y se puede definir tanto en esa oportunidad procesal como en la sentencia. Habida cuenta de la profundidad del debate10, por una parte, y de la necesidad de darle la oportunidad a todas las partes para que se pronuncien sobre el tema, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, en el marco de un proceso judicial democrático y participativo, por otra parte, el Despacho entonces decidirá esta excepción en la sentencia. Expresado en otras palabras, en los alegatos de conclusión, cuyo traslado se dará en otra oportunidad procesal, todas las partes e intervinientes podrán manifestarse sobre este punto. 6.2.

Caducidad 6.2.1. Argumentos de la demandada El Departamento Administrativo de la Función Pública propone como excepción la caducidad, “…la demanda debe rechazarse de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, por razones de economía procesal 10 El debate es profundo. Para dar cuenta de él, veamos algunas aristas: Primero, existe precedente constitucional fijado en varias sentencias de constitucionalidad, especialmente la C–279 de 1996, en la cual se declara exequible el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se añade que este emolumento económico no tiene la naturaleza de “factor salarial”.

Segundo, la ley 1437 de 2011 (Cpaca) en su artículo 102 estableció como obligación de las autoridades “…extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos efectos jurídicos”. Tercero, con posterioridad a la presentación de la demanda (4 de julio de 2018) la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación (2 de septiembre de 2019), en la que se anotó que “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica… tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial… Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019).

Cuarto, el juez constitucional señaló en la sentencia C–816 de 2011 que para realizar este ejercicio el precedente constitucional se debe observar de manera preferente, cuando en este se interpreten las normas de la Carta Política que son predicables del caso concreto. Quinto, en fin, se debe precisar cuál es el alcance de los precedentes constitucionales y cuál es su relación con las sentencias de nulidad simple y de unificación del Consejo de Estado.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 10 y para no crearle al demandante falsas expectativas sobre unas pretensiones que no pueden ser estudiadas de fondo, porque no fueron ventiladas ante la jurisdicción en la oportunidad preclusiva que se estableció para el efecto”. La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.2.2.

Pronunciamiento del Despacho Como quiera que el Despacho en el Auto admisorio de la demanda escindió las pretensiones, ajustó la acción de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad simple y quedó conociendo solo de esta última, o sea de la acción de simple nulidad, la cual se puede interponer “en cualquier tiempo”, como lo dispone el artículo 164 numeral 1º literal a) del Cpaca, el cargo no aplica.

Hay que añadir que ese auto admisorio, que es del 7 de noviembre de 2023, no fue objeto de recursos por parte de la Función Pública y se encuentra en firme. La oportunidad para cuestionarlo y volver a estudiar el tema ya pasó. Además, el principio procesal denominado principio de preclusión o eventualidad señala que, una vez agotada una etapa procesal, no es posible luego volver sobre ella, precisamente porque esa etapa procesal ya quedó superada.

En esas condiciones, la excepción no prospera. 6.3. Indebida representación de la nación 6.3.1. Argumentos de la demandada El Departamento Administrativo de la Función Pública esgrime la excepción previa de indebida representación de la Nación señalando que “Considerando que la representación procesal de la Procuraduría General de la Nación, es independiente a mí representada, no hay ninguna razón válida y suficiente para la vinculación de este Departamento Administrativo al presente proceso, lo cual resulta evidente si se observa que en ella se demandan reivindicaciones de carácter salarial y no salarial (prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) y prestacional que en el improbable e hipotético caso de que se produzcan o decreten deben ser atendidas por la respectiva entidad empleadora (Procuraduría General de la Nación), atendiendo para ello la línea jurisprudencial de obligatoria observancia establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Néstor Raul Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que se allega en el acápite de pruebas; lo cual constituye un claro desarrollo de los principios de especialización presupuestal, de la separación de las Ramas del Poder Público y de la autonomía administrativa” La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.3.2.

Pronunciamiento del Despacho Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 11 Se advierte que el Decreto 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 22017, 337 de 2018 y 991 de 2019, fueron firmados por el presidente de la República, y los ministros del interior y justicia, de hacienda y crédito público y por el director del Departamento de la Función Pública, por lo que no le asiste razón a dicha entidad, pues intervino en la expedición del Decreto demandado dentro del presente proceso.

Además, se advierte que mediante auto del 07 de noviembre de 202311, se admitió el presente medio de control como de simple nulidad y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, entre las cuales está el Departamento Administrativo de la Función Pública, como se desprende del numeral cuarto de dicha providencia, por lo que la excepción no prospera. 6.4.

Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios (falta de legitimación en la causa por pasiva) 6.4.1. Argumentos de la demandada La Procuraduría General de la Nación propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, “no siendo la PGN la autoridad que expidió los actos administrativos demandados ni la autoridad competente para hacerlo, deviene clara su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de este litigio; máxime cuando los cargos endilgados por su propia naturaleza escapan a la órbita funcional y de competencias del órgano de control que dentro de su marco constitucional y legal no tiene atribuciones para fijar los salarios de sus funcionarios.”.

La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, guardó silencio. 6.4.2. Pronunciamiento del Despacho Si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), es también lo cierto que la presente es un acción de nulidad simple contra los Decreto 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 22017, 337 de 2018 y 991 de 2019, todos del Gobierno Nacional, pero referidos a la Procuraduría General de la Nación. Expresado en otras palabras, si bien la Procuraduría General de la Nación no es la autora de las normas demandadas, ella es la destinataria de casi todas ellas y es ella la llamada a ejecutarlas.

De esta manera, el proceso versa “sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, (debe) resolverse de manera uniforme” (art. 61 CGP) y además la Procuraduría podría ser considerada, por lo menos, como 11 Folios 74-77 del expediente. Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 12 litisconsorte cuasinecesario, ya que a ella “se extienden los efectos jurídicos de la sentencia” (art. 62 CGP).

Estas dos normas del CGP son aplicables en materia de lo contencioso administrativo, por disposición del artículo 306 del Cpaca. En esas condiciones, la excepción no prospera. Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad, indebida representación de la Nación, Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios (falta de legitimación en la causa por pasiva), propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: • Al abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.094.890.577 y T.P 196.431 del C.S.J como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución, visible en el índice 28 a 33 de SAMAI. • Al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía N 19.479.722 y T.P 53.381 del C.S.J., como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder 27 de Samai. • Al abogado Javier Sanclemente Arciniegas identificado con cedula de ciudadanía N 79.486.565 y T.P 81.166 del C.S.J como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder visible a índice 34 de SAMAI. • Al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botía como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el poder visible en el índice 34 de Samai.

Radicación: 11001 03 25 000 2020-00621 00 (1649-2020) Demandante: Lessdy Denisse López Espinosa 13 SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

NOVENO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

11001032500020200062100 — Consejo de Estado · Micelio