Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: TRANSELCA SA ESP Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA Temas: Impuesto de alumbrado público.
Noviembre y diciembre de 2015, y enero a marzo de 2016. Acto previo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dibulla1 y su coadyuvante Dolmen SA2, contra la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, emitidos por el municipio de Dibulla y contenidos en la liquidación oficial 2016-0001 del 7 de marzo de 2016, y de la resolución que decide el recurso de reconsideración No. 2017-001 de fecha 24 de marzo de 2017, que confirma la liquidación oficial antes referenciada.
Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Transelca S.A. E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla – La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los periodos gravables correspondiente a los periodos de noviembre, y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016, periodos objeto de la liquidación oficial cuya nulidad se decreta.
El municipio de Dibulla deberá devolver a Transelca S.A. E.S.P. toda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos, valor que será ajustado conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 191 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Por secretaría se liquidarán incluyendo los gastos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho en el porcentaje del cero punto cinco por ciento (0.5%) que viene dispuesto en la parte motiva. […]». 1 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 275 a 285. 2 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 298 a 307. 3 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 245 a 271.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla profirió la Liquidación Oficial nro. 2016-0001 del 7 de marzo de 2016, mediante la cual liquidó el impuesto al alumbrado público a TRANSELCA SA ESP (en adelante, Transelca), por los períodos de noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016, en la suma de $83.926.5504.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue decidido por medio de la Resolución nro. 2017-0001 del 24 de marzo de 2017, expedida por la citada secretaría, en el sentido de confirmar el acto recurrido5. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones6: «1.
Que se declare nula en su totalidad la liquidación oficial No. 2016-0001 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dibulla, mediante la cual este municipio determinó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016. 2.
Que se declare nula en su totalidad la Resolución No. 2017-0001, que decide el Recurso de Reconsideración, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016, confirmando el cobro de la mencionada liquidación. 3.
Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla, La Guajira por concepto del tributo de alumbrado público causado por la vigencia fiscal del periodo gravable de octubre de 2015 (sic) y que, consecuentemente se ordene devolver a TRANSELCA la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($83.926.550) que esta empresa pagó por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los periodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016, junto con los intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4.
Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Dibulla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 13 inciso 1, 29, 95 num. 9, 150 num. 12, 313 num. 4, 338 y 363 de la Constitución Política (CP) 4 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C1(.pdf) NroActua 2, págs. 60 a 62. 5 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C1(.pdf) NroActua 2, págs. 96 a 117. 6 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C1(.pdf) NroActua 2, págs. 3 a 4.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913 • Artículo 32 num. 7 de la Ley 136 de 1994 • Artículo 14 nums. 14.20 y 14.21 y 18 de la Ley 142 de 1994 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 • Artículos 712, 715, 717, 719 y 730 num. 4 del Estatuto Tributario (ET) • Artículos 2, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) • Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006. • Artículo 9 parágrafo 2 de la Resolución Nro. 43 de 1995 de la CREG • Acuerdo 014 de 2013 de Dibulla Como concepto de la violación, expuso: Violación al principio de legalidad del tributo por no ostentar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
El municipio de Dibulla con fundamento en los artículos 138 (sujetos pasivos) y 141 (tarifa) del Acuerdo 014 de 2013, liquidó el tributo a Transelca, por el hecho de ser propietaria o usufructuario de líneas de transmisión de energía, sin tener sede o establecimiento en esa jurisdicción, en razón a la naturaleza del beneficio directo o indirecto del servicio, como lo ha precisado la jurisprudencia7.
Violación al debido proceso. La administración municipal omitió observar lo previsto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que establecen que a los municipios en sus actuaciones tributarias les corresponde aplicar el procedimiento indicado en el Estatuto Tributario Nacional (arts. 555 a 869). En el presente caso, el municipio de Dibulla con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial no profirió ni notificó acto previo, como lo exige el ET.
Ausencia de calidad de sujeto pasivo por parte de Transelca. El hecho generador del tributo no se configuró, toda vez que, si bien la sociedad cuenta con una subestación de energía eléctrica en esa jurisdicción, en los términos del artículo 139 del Acuerdo 014 de 2013 (hecho generador) es necesario que en el correspondiente inmueble se preste el servicio de alumbrado público, lo que no se cumple en este caso.
Violación del principio constitucional de legalidad de los tributos. Por cuanto las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que crearon el impuesto al servicio de alumbrado público no establecieron los elementos mínimos necesarios para que los municipios pudieran adoptarlo y liquidarlo, careciendo el ente territorial demandado de facultad legal y constitucional para suplir los vacíos del legislador.
Violación a los principios constitucionales de equidad, igualdad y de capacidad contributiva. El impuesto en discusión se liquidó con fundamento en hechos generadores, bases gravables y tarifas diferenciales ajenas a la naturaleza del tributo, que no son indicadores de la capacidad económica del sujeto pasivo, generando un trato discriminatorio de manera injustificada. 7 Sentencias del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de octubre de 2013, exp. 18685 y del 19 de febrero de 2015, exp. 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación a los límites impuestos por la regulación del sector. El municipio de Dibulla al expedir el Acuerdo 014 de 2013, así como los actos demandados, no acató los límites y parámetros establecidos en la Resolución 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, por cuanto no se indicó si los ingresos adquiridos en virtud de los actos individuales permiten que este recupere «más de los usuarios de lo que se paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento».
OPOSICIÓN El municipio de Dibulla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación 8. Transelca es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque en el municipio cuenta con una subestación de energía eléctrica, la que constituye un establecimiento (lugar donde habitualmente se ejerce una actividad), por encontrarse en forma permanente en el mismo9.
Indicó que conforme a los artículos 138 y 139 del Acuerdo 014 de 2013, el hecho generador del tributo es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de pagarlo es de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directa o indirectamente del mismo, como en el caso de la demandante, por ser usuaria potencial.
No se vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que, para recaudar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Dibulla la Secretaría de Hacienda cuenta con la posibilidad de facturarlo directamente o cobrarlo mediante el comercializador que presta el servicio de energía, tal como está previsto en los artículos 8 del Acuerdo 013 de 2009 y 295 del Acuerdo 014 de 2013.
Afirmó que el municipio no desconoce que se deben implementar procedimientos tributarios y puso de presente que cuenta con facultades constitucionales otorgadas a los entes territoriales de simplificarlos en procura de articular y efectivizar la gestión de ingresos en cada jurisdicción. Mencionó que el trámite de determinación oficial previsto en el ET está referido para tributos del orden nacional y no para el impuesto de alumbrado público.
Agregó que el procedimiento de aforo no es aplicable para el impuesto en cuestión, razón por la cual, para su determinación no se requería de la expedición de un emplazamiento para declarar. Al respecto citó jurisprudencia10. Expuso que en el acto por medio del cual se liquidó el impuesto se indicó el acuerdo municipal, la tarifa aplicada, la base gravable, el valor a pagar y el lugar de pago, con lo cual se le garantizó el debido proceso a Transelca. 8 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C1(.pdf) NroActua 2, págs. 208 a 222. 9 Citó al respecto la sentencia del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2013, exp. 19071 y las sentencias Tribunal Administrativo de La Guajira del 18 de agosto de 2016 y del 29 de agosto de 2018. 10 Sentencias del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 26 de mayo de 2016, exp. 20792 y del 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Milton Chaves García. Reiteró la cita de las sentencias del Tribunal Administrativo de La Guajira, antes enunciadas.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Acuerdos 013 de 2009, 021 de 2009 y 014 de 2013 del municipio de Dibulla no vulneran el principio de legalidad del tributo, toda vez que existe una ley que autoriza la creación del impuesto de alumbrado público.
Además, los concejos municipales tienen facultades para establecer los elementos estructurales del tributo creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Sostuvo que no se vulneraron los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, debido a que Transelca posee una mayor capacidad económica frente a otras empresas industriales y comerciales.
En cuanto a los límites impuestos por la regulación del sector, manifestó que, dada la naturaleza de la carga impositiva del tributo, este reúne los elementos esenciales del mismo, y no es necesario que en el acuerdo municipal se fije la tarifa con fundamento en un sistema y método para definir los costos y beneficios que se derivan del servicio, pues esto es indispensable cuando se reglamenta o crea una tasa y no para el presente gravamen.
No se desconoció el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, porque con lo que se está recaudando no se logra el sostenimiento del servicio de alumbrado público en ninguna de las actividades que lo componen. La sociedad DOLMEN SA ESP, actuando en calidad de coadyuvante de la parte demandada reprodujo los argumentos expuestos por el municipio de Dibulla en la contestación de la demanda11.
AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS El 15 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En la diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
En audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 201913 se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia apelada: i) anuló los actos administrativos demandados, ii) declaró que la sociedad no tiene obligación a su cargo por concepto de alumbrado público por los períodos de noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016, iii) ordenó la devolución de toda suma que por el citado impuesto haya pagado la demandante y iv) condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en lo siguiente14: 11 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 151 a 185. 12 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 129 a 130. 13 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 152 a 160. 14 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 245 a 271.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la creación, naturaleza, recaudo y sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público y citó jurisprudencia al respecto15. Advirtió que en el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Transelca posee una subestación de energía en el municipio de Dibulla, de allí que sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los términos del artículo 3 del Acuerdo 013 de 2009.
Contrario a lo señalado por la sociedad, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del mismo. En cuanto a la violación del debido proceso por no emitir acto previo, manifestó que el Consejo de Estado en reiteradas sentencias16 ha indicado que en aquellos casos en los que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, la omisión del acto previo a la determinación de la obligación fiscal vulnera el artículo 29 de la CP.
Advirtió que en este caso el municipio de Dibulla profirió liquidación oficial del citado impuesto por los períodos en discusión, pero no expidió un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a la citada jurisprudencia desconoció el debido proceso de la demandante. De acuerdo con el artículo 187 del CPACA, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial existente a aquella en la que se hizo cada pago.
La entidad demandada deberá aplicar la fórmula en forma separada a cada período. Finalmente, condenó en costas al municipio por ser la parte vencida, debiendo asumir el monto de los gastos del proceso que estén debidamente causados y acreditados en autos, así como las agencias en derecho que se fijaron en un porcentaje del 0.5% de la cuantía de las pretensiones, estimando la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la sociedad, y los principios de equidad y razonabilidad.
RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de Dibulla apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque17, con fundamento en lo siguiente: No comparte los argumentos del tribunal en cuanto a que se violó el debido proceso de Transelca, porque para cobrar el impuesto de alumbrado público la Secretaría de Hacienda cuenta con la facultad de facturarlo directamente a través de la liquidación 15 Sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 2002 y C-035 de 2009, y del Consejo de Estado del 19 de julio de 2012, exp. 18806, C.P. William Giraldo Giraldo, del 27 de junio de 2018, exp. 22166, del 6 de junio de 2019, exp. 24054, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 16 Citó la sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. 17 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 275 a 285.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial o realizar su cobro mediante el comercializador que presta el servicio de energía en la correspondiente factura. El Concejo municipal de Dibulla con fundamento en la Ley 788 de 2002 dispuso en el parágrafo primero del artículo 10 del Acuerdo 013 de 2009 que el referido impuesto tiene carácter impositivo y, por lo tanto, no es susceptible de presentación de declaración privada, por lo que no se requiere de un emplazamiento previo para poderse facturar.
Agregó que el Estatuto Tributario (arts. 574 y 578) no relaciona dentro de las declaraciones y/o formularios que deben presentar los contribuyentes la del impuesto de alumbrado público cuya causación y cobro se realiza a través de la factura de energía eléctrica o facturación por parte de la Secretaría de Hacienda. Indicó que el Consejo de Estado18 se ha pronunciado con respecto a la aplicación del procedimiento de aforo para el cobro del mencionado tributo.
La administración municipal al expedir la liquidación oficial demandada contaba con fundamentos legales y jurisprudenciales para el cobro directo del impuesto, además, posee herramientas de información necesarias para la validación de la tenencia y capacidad nominal de la subestación de energía que Transelca tiene en el municipio, tales como «Evidencias públicas de propiedad de la subestación en el Municipio de Dibulla – Termoguajira y capacidad instalada».
Mencionó que, en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación de los impuestos municipales, con el fin de validar la actividad que realiza y los activos que posee Transelca en el municipio, para así determinar su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se profirieron requerimientos ordinarios de información, los que fueron respondidos por dicha sociedad, por ende, no es desconocido para la actora el rango bajo el cual se le liquidó el tributo.
En cuanto a la condena en costas impuesta manifestó que el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo se aplicará si se causaron y en la medida de su comprobación y, en el presente proceso no se cumplen tales requisitos, razón por la cual se debe revocar esa decisión. La sociedad DOLMEN SA ESP -coadyuvante de la parte demandada- reiteró los argumentos expuestos por el municipio en el recurso de apelación19.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de junio de 202320 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia21. 18 Citó las sentencias del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 26 de mayo de 2016, exp. 20792, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Índice 2 de SAMAI - ED_CUADERNOP_00020180002800C2(.pdf) NroActua 2, págs. 298 a 307. 20 Índice 4 de SAMAI. 21 Índice 18 de SAMAI.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Dibulla y Dolmen SA ESP reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación22. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 6, art. 247 del CPACA)23.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque está probado que a la demandante se le vulneró el derecho a la defensa al omitirse el acto previo a la notificación de la determinación y cobro del tributo, impidiéndosele exponer las razones por las cuales no era declarante y sujeto del impuesto24.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó a TRANSELCA SA ESP el impuesto de alumbrado público por los períodos de noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y su coadyuvante, se debe establecer si: i) el procedimiento adelantado por el municipio de Dibulla para liquidar el impuesto de alumbrado público a Transelca por los citados períodos garantizó el debido proceso y ii) si no procede la condena en costas impuesta.
Impuesto de alumbrado público - acto previo. Reiteración jurisprudencial El tribunal sostuvo que el municipio de Dibulla emitió liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los períodos en discusión, sin embargo, no expidió un acto previo a la determinación del tributo, lo que vulneró el debido proceso de la demandante.
Argumento del cual difiere el municipio por cuanto para cobrar el impuesto de alumbrado público la Secretaría de Hacienda cuenta con la facultad de facturarlo directamente a través de la liquidación oficial o realizar su cobro mediante el comercializador que presta el servicio de energía. Para resolver, se advierte que la Sección ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso»25. 22 Índices 19 y 20 de SAMAI. 23 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24 Índice 21 de SAMAI. 25 Sentencias del 15 de septiembre de 2022, exp. 26276, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, del 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Acuerdo 014 de 201326 aplicable en el municipio de Dibulla para los períodos en discusión no estableció a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público.
Por el contrario, en el artículo 141 se prevé que la «tarifa de alumbrado público se cobrará mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme a través de la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica que prestan estos servicios en toda la jurisdicción del Municipio de Dibulla, las cuales tendrán la obligación de facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas».
En el presente caso se observa que a Transelca no se le expidió factura de cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica del municipio, no obstante, el 7 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda de Dibulla le profirió Liquidación Oficial nro. 2016-0001, mediante la cual liquidó el mencionado tributo por los períodos de noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016, de acuerdo con la capacidad nominal (MVA) de la subestación (Mayor de 20 MVA), para un total impuesto a cargo de $83.926.550.
Del contenido del acto enjuiciado y de la revisión del expediente no se advierte que previo a la citada liquidación oficial se haya proferido actuación alguna, y si el municipio expidió requerimientos ordinarios de información a Transelca -como se afirmó en el recurso de apelación-, los mismos no obran en el plenario; además, como se indicó, con estos se pretendía obtener información de los activos que poseía la sociedad en esa jurisdicción y la actividad que realizaba, lo que de ninguna manera permite que a los mismos se les considere como acto previo por el que se le pusiera en conocimiento al contribuyente que iba a ser gravado con el impuesto de alumbrado público.
Así las cosas, se concluye que a Transelca no se le permitió discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los períodos objeto de cuestionamiento, por lo que le asiste razón al tribunal al concluir que dicha omisión condujo a la vulneración del derecho al debido proceso, razón suficiente para que no prospere el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia apelada.
Por otra parte, los apelantes manifestaron su inconformidad respecto de la condena en costas impuesta por el a-quo, pues a su juicio no se encuentran probadas. Frente a este aspecto, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP, para que proceda la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), deben estar probadas en el expediente, situación que no se evidencia en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el tribunal y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 26 Por medio del cual se adopta el código de rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Dibulla, expedido por el Concejo del Municipio de Dibulla.
Radicado: 44001-23-40-000-2018-00028-01 [27706] Demandante: Transelca SA ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, se revocará el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia respecto a la condena en costas, y en lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En su lugar, se dispone:
CUARTO. Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN