Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.
Los presupuestos fácticos a los que hizo referencia el demandante se agrupan en las siguientes categorías: 1.2.1. Relacionados con las calidades para ser elegido 3. El demandante sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, profirió el auto 118 de 2020, mediante el cual resolvió una solicitud de preclusión1.
En esa providencia se indicó que la sentencia del 10 de 1 Esta solicitud fue presentada por la fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor de los señores Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio María Roro Ruíz como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite del proceso penal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co diciembre de 20142 se dictó desconociendo el ordenamiento jurídico y «obedeció a una actuación descuidada y negligente». 4.
Aseguró que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de ese fallo del 10 de diciembre de 2014. Dentro de ese contexto, expuso que en el derecho disciplinario colombiano se considera como falta grave la «ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de obligatorio cumplimiento». 5. Igualmente, indicó que la Corte Constitucional ha proferido autos con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los que ha impuesto multas y una «concentración semejante del ius puniendi ha sido la causa central de la declaración de responsabilidad internacional» del Estado colombiano, como ocurrió en el caso de Gustavo Petro contra Colombia. 6.
Manifestó que con ocasión de esas decisiones presentó una «petición individual» en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero el demandado ha reincidido en ese comportamiento que transgrede garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. 7. Además, señaló que el señor Hernando Ramírez Arboleda, fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de injuria y calumnia que le habían sido imputados, con ocasión de la denuncia que interpuso el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 8.
Precisó que estas situaciones le restan «mérito para ser elegido presidente» y que ha sido «cuestionado o expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 1.2.2. Relacionados con la disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 9. El demandante adujo que elevó una petición el 5 de marzo de 2024, para que se le informara la modalidad de las actividades que había desarrollado la Corte Constitucional y cuántos y cuáles actos administrativos había expedido durante el año en curso, «incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice», pero no ha recibido respuesta. 10.
Consideró que, por lo anterior, se configuró un «acto ficto positivo» respecto de «la disponibilidad y forma de expedición» del acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1.
Incumplimiento de las calidades para ser elegido 12. Este cargo lo denominó: 2 Esta decisión resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que condenó penalmente al señor David Ramírez Amaya, por la comisión del delito de secuestro simple. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «Infracción del deber de motivación y criterios de mérito y capacidad respectivamente establecidos en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 81 del reglamento interno de la corporación electora en relación con el primer inciso del artículo 29 constitucional.» 13.
Consideró que con ocasión del auto 118 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia, las providencias en las que el demandado le ha impuesto multas y la absolución del señor Hernando Ramírez Arboleda por el delito de injuria y calumnia, concretan la transgresión a las normas que invocó como desconocidas, comoquiera que esas situaciones le restaron «mérito para ser elegido presidente de la Corte Constitucional», máxime cuando ha sido «expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 14.
Además, la elección debe estar motivada «en una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad», pero no lo ha observado debido a que no ha tenido acceso al documento que contiene el acto electoral. 15. Por lo tanto, estimó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no cumplía con las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 1.3.2.
Incumplimiento de los presupuestos de disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado 16. Este cargo lo denominó: «Infracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales» 17.
El demandante estimó que se concretó el desconocimiento normativo aludido, toda vez que el acto demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 18. Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». 19.
En ese sentido, consideró que el acto administrativo mediante el cual se realizó la elección es contrario al ordenamiento jurídico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 20. Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, se inadmitió el medio de control para que el demandante (i) organizara los hechos y omisiones a los que hizo referencia determinándolos y clasificándolos en debida forma, con el fin de que fuera posible entender qué es lo que quería evidenciar con su relato; y (ii) explicara con precisión en qué medida los presupuestos fácticos que indicó implicaban que se hayan desconocido o transgredido los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 y 209 de la Constitución, 3 y 57 de la Ley 1437 de 2011 y 81 del Reglamento de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, lo que significaba que se debía comprender con claridad el motivo por el cual consideraba que el acto cuestionado era contrario al ordenamiento jurídico. 21.
El 8 de mayo de 2024 y con el fin de cumplir el requerimiento judicial, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial en el que indicó el «cargo impetrado», la «sustentación concisa del respectivo cargo» y la «narrativa fáctica concerniente al cargo respectivo». El 21 de mayo de 2024, se requirió copia del acto de elección junto con su constancia de publicación y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. 1.5.
Auto que admite la demanda y niega la medida cautelar 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al concluir que en esa etapa procesal no se observaba que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. 23.
Además, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1.6. Escrito de reforma de la demanda 24. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante memorial del 18 de junio de 2024, aportó la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición que presentó el 5 de marzo de 2024 y manifestó: «Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.»3 25.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el demandante presentó un escrito en el que indicó: «Como hasta la fecha de este mensaje no hay decisión alguna acerca de la reforma parcial del libelo pretendida en mensaje del 18 de junio de 2024 y en cambio se ha procedido a correr traslado de excepciones estando contemplado en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sanear en cada etapa 3 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co procesal vicios susceptibles de acarrear nulidad procesal, el suscrito respetuosamente pide efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear.»4 1.7.
Auto que admitió la reforma de la demanda 26. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda al advertir que se presentó oportunamente y los aspectos sobre los que versaba se adecuaban a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se pretendía aportar y solicitar pruebas adicionales. 27.
Mediante memorial del 2 de septiembre de 2024, el demandante presentó solicitud de adición. El 11 de octubre de 2024, se resolvió la petición negándola. 1.8. Contestaciones de la demanda 28. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 29. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas5, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ninguno de los cargos formulados por el demandante se configuró cuando se adoptó su elección. 30.
Consideró que varias de las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda correspondían a estimaciones descontextualizadas y subjetivas del demandante que carecían de relevancia para el estudio de legalidad su elección como presidente de la Corte Constitucional y que el «verdadero malestar» del señor Harold Eduardo Sua Montaña eran las medidas correccionales que se le habían impuesto por incurrir en la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 60 de la Ley 270 de 1996 que genera un «bloqueo institucional al normal discurrir de las corporaciones de justicia». 31.
En relación con la primera irregularidad, aseguró que su designación como presidente de la Corte Constitucional se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que cumplía con los requisitos para ejercer tal dignidad, además fue adoptada por unanimidad de todos los magistrados de esa Corporación en sesión presencial. Incluyó el siguiente cuadro en el que sustentó la razón por la cual no se vulneraron las normas invocadas por el demandante: 4 Transcripción fiel, incluso con errores. 5 La contestación puede consultarse en el índice 38 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32. Respecto del segundo reproche, manifestó que (i) no se transgredió el principio de publicidad, debido a que el 7 de febrero de 2024, se comunicó la decisión de la Sala Plena a través de la página web de la Corte Constitucional;
(ii) tampoco se desconoció el de transparencia, porque para el acceso al público de las actas de las sesiones se debía cumplir con el respectivo trámite de aprobación; y (iii) se adoptó en una reunión presencial, por lo que no era aplicable el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011. 33. Propuso como excepciones previas «inepta demanda», «indebida escogencia de la acción y falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado»; como mixta «caducidad de la acción electoral contra el acto de elección del doctor José Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional»; y de mérito «inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante» e «improcedencia del medio de control de nulidad electoral para cuestionar providencias proferidas por la Corte Constitucional». 34.
Además, se opuso a las pruebas aportadas con la demanda y a las que se solicitaron decretar por no resultar pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. 35. Por último, pidió que se condenara en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. 36. Con ocasión de la admisión de la reforma de la demanda intervino de nuevo6 y reiteró los argumentos que expuso en la contestación. Asimismo, se opuso a que se decretara la prueba que solicitó con ese documento ya que la pudo haber solicitado a través de derecho de petición y no lo hizo, como también es impertinente e inútil. 37.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar7, en calidad de vicepresidente de la Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la elección cuestionada se realizó cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento Interno de esa Corporación, por lo que se respetaron los «principios constitucionales y legales aplicables». 38.
Aseguró que varias de las referencias realizadas en el acápite de hechos de la demanda, correspondían a situaciones indeterminadas que no le constaban, por lo que no podía afirmarlas o negarlas. 39. Manifestó que la demanda era incongruente y que no cumplía con una carga razonable que permitiera analizar la manera cómo se transgredieron las normas que se señalaron como desconocidas. 40.
Propuso como excepciones «ineptitud de la demanda», «inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante» e «improcedencia del medio de control de nulidad electoral para cuestionar providencias proferidas por la Corte Constitucional». 41. Sostuvo que la designación del presidente de la Corte Constitucional no requería motivación y los votos para adoptar decisiones de funcionamiento eran secretos, conforme el Reglamento Interno de esa Corporación; y en relación con el mérito 6 La contestación puede consultarse en el índice 50 del sistema de información SAMAI. 7 La contestación puede consultarse en el índice 39 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co sostuvo que es un requisito para ser magistrado de alguna Alta Corte y no para presidirla. 42.
Indicó que la falta de publicidad de un acto administrativo no afecta su validez, sino que lo hace inoponible y, con todo, la designación de presidente de la Corte Constitucional se puso en conocimiento a través de un comunicado de prensa el 7 de febrero de 2024 y que quedó contenido en el Acta 5 de esa misma fecha. 43. Señaló que era improcedente invocar el silencio administrativo por la supuesta omisión de contestar la petición que presentó el demandante, comoquiera que mediante el Oficio 2024-00714 se otorgó respuesta y, además, no existe alguna previsión legal que genere los efectos pretendidos ante esa Corporación, asimismo no es automático debido a que se debe protocolizar conforme lo establece el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. 44.
Igualmente, solicitó condenar en costas al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se opuso a que se decretara la prueba que solicitó en la reforma a la demanda ya que no era determinante para la elección cuestionada. 45. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas, desde el 17 de julio de 2024 y hasta el 19 de julio de 20248, pero el señor Harold Eduardo Sua Montaña guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1499 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 47.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Asuntos por resolver 48. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se estudiarán los siguientes aspectos (i) excepciones;
(ii) fijación del litigio; (iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 8 Esta actuación puede ser consultada en el índice 41 del sistema de información SAMAI. 9 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por…, la Corte Constitucional (…)». 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial11– 49. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201112, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 50.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 51.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez13; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 52.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito14, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 53. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el trámite de la referencia el magistrado José Fernando Reyes Cuartas formuló las excepciones previas de «inepta demanda», «indebida escogencia de la acción y falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado» y la mixta de «caducidad»; y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar la previa «ineptitud de la demanda». 54.
Estos medios exceptivos se enmarcan en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 100 de la Ley 1564 de 201215 y la de caducidad dentro de las mixtas, por lo que serán decididas en esta oportunidad. Las demás serán objeto de estudio en la correspondiente sentencia. 11 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021- 00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 12 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 13 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 14 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto del 17 de agosto de 2021. 15 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandando podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o competencia. (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
(…) 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.
Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 55. Se precisa que las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda se formularon, en síntesis, al considerar lo siguiente: Parte procesal Argumento Demandado «Sin embargo, en el presente caso, la demanda presenta graves falencias que impiden un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, ni los hechos que propone la parte actora ni los fundamentos de derecho invocados se expresaron con precisión ni claridad. Aunado a lo anterior, el actor no desarrolló adecuadamente el concepto de la violación por la presunta expedición irregular del acto electoral cuestionado. En este sentido, no basta con que el demandante presente un conjunto de afirmaciones y apreciaciones subjetivas para explicar las razones por las que controvierte la legalidad del acto electoral.
Por lo expuesto, la demanda incumple los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA.» Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar «En el marco de lo anterior, como puede observarse, la demanda es inepta pues el demandante ni siquiera se refiere a los requisitos para ser Presidente de la Corte Constitucional y mucho menos cuestiona si el elegido los cumple o no. Si la demanda se dirige contra la elección del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas como Presidente de la Corte Constitucional lo único que se debe valorar son las exigencias legales o reglamentarias para ser Presidente, que son: ser magistrado en ejercicio y ser elegido por la mayoría. Requisitos que el actor no cuestiona.» 56.
En lo relacionado con lo manifestado por el demandado, se pone de presente que de la demanda y su subsanación es posible determinar con claridad los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que soporta sus pretensiones el señor Harold Eduardo Sua Montaña, tal y como lo consideró el despacho en el auto que corrió traslado de la medida cautelar y la Sala en la providencia que admitió el medio de control. 57.
En efecto, los hechos a los que se hizo referencia en el escrito introductorio se clasifican en los relacionados con las calidades para ser elegido y los que tienen que ver con la disponibilidad y publicidad del acto electoral. 58. Además, en cuanto al concepto de la violación se alegó el desconocimiento del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29 y 209 de la Constitución, de los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 57 de ese mismo estatuto y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esto, al considerar que el demandado no cumple con las calidades para ser elegido y no se garantizó la disponibilidad y publicidad del acto administrativo demandado. 59.
Por lo tanto, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la excepción no prospera. 60. Respecto de lo que asegura el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, se advierte que el señor Harold Eduardo Sua Montaña en la subsanación de la demanda consideró que se infringió el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que establece como criterio para ejercer las facultades electorales la «prevalencia de los criterios de mérito y capacidad». 61.
Es decir, si bien no se indicó que el demandado no cumplía con los requisitos para ser designado como magistrado de la Corte Constitucional, lo cierto es que se planteó Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co la infracción de una norma que debía observarse para el ejercicio de las facultades electorales por parte de esa Corporación. 62.
En otras palabras, el demandante estimó que en la elección demandada, la Sala Plena no tuvo en cuenta el criterio del mérito y nombró a una persona que, a su juicio, no cumple con las calidades para presidir esa Corporación. 63. Así las cosas, el referido cargo formulado por el demandante es apto para su estudio y, en ese sentido, la excepción tampoco prospera. 2.2.1.2.
Excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de competencia 64. El demandado formuló esta excepción al considerar que si el demandante no estaba conforme con la respuesta que se le otorgó a la petición que elevó el 5 de marzo de 2024, debió promover el recurso de insistencia previsto en los términos de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 y no acudir al medio de control de nulidad electoral para «obtener la copia pretendida». 65.
Aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tendría la competencia para resolver ello, comoquiera que el recurso de insistencia le corresponde a los tribunales administrativos conforme al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 66. Sobre el particular se precisa que la única pretensión que formuló el demandante en el medio de control de la referencia es que se declare la nulidad de la elección del presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-202516. 67.
Además, en la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña se limitó a informar que con la respuesta que se lo otorgó a su petición no había podido encontrar el acto de elección demandado, por cuanto no se encontraba cargado en el enlace que se le indicó y desconocía si había sido adoptado de manera presencial o virtual. 68. Ahora, en virtud del numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por la Corte Constitucional. 69.
Por lo tanto, al ser la única pretensión la declaratoria de nulidad de la designación del presidente de la Corte Constitucional, las excepciones no prosperan. 2.2.1.3. Excepción de caducidad 70. El demandado propuso esta excepción al considerar que, de manera indirecta, se cuestionaban sus calidades para ser miembro de una Alta Corte y fue elegido el 30 de agosto de 2017, razón por la cual el medio de control había caducado en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 16 Al respecto, en la demanda se indicó «se pretende entonces la nulidad de la elección de José Fernando Reyes Cuartas como Presidente de la Corte Constitucional 2024.2025 por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas prevista en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional; numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437, y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 71. Al respecto se insiste en que la única pretensión que formuló el demandante fue que se declarara la nulidad de la elección como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025. 72.
En efecto, en el auto que admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada se precisó que «el señor Harold Eduardo Sua Montaña busca que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional» y en el libelo introductorio y su subsanación no se hizo referencia a la designación que realizó el Senado de la República el 30 de agosto de 2017. 73.
En consecuencia, esta excepción tampoco prospera. 74. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se declararán no probadas las excepciones previas y la mixta que se propusieron. 2.2.2. Fijación del litigio 75. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales17, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 76.
Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201118, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional por haberse expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse y de forma irregular conforme lo prevé el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haberse desconocido el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29 y 209 de la Constitución, los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de ese mismo estatuto y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 77.
Concretamente, se deberá establecer lo siguiente: • ¿Si se infringió el deber de motivación y los criterios de mérito y capacidad, al designarse al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025? • ¿Si se desconoció el presupuesto de disponibilidad y los principios de transparencia y publicidad, al no garantizarse el acceso electrónico al acto cuestionado? 17 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 18 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 78. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 79.
Como se ha sostenido en otras oportunidades19, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 80. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que20: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 81.
Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 82. Previo a definir los elementos de juicio que se deben incorporar al presente proceso, es necesario establecer de los allegados por la parte demandante, cuáles cumplen con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia. 83.
Al emprender el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio aportados al proceso, se observa que los que hacen referencia a la elección controvertida y los cargos formulados, son los que se relacionan a continuación: 2.2.3.2.1.1. De la parte demandante - Copia simple de la solicitud elevada el 5 de marzo de 202421 - Copia simple del estado de la anterior petición22 - Copia simple de los artículos de prensa traídos con la demanda23 - Copia simple de la comunicación a través de la cual se informó sobre la elección cuestionada24 19 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 21 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 6. 22 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 7. 23 Los documentos pueden ser consultados en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 8 a 11. 24 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 12 y 13.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co - Copia simple del Oficio 2024-001240 mediante el cual la Corte Constitucional contestó la petición del demandante25 - Copia simple de la providencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 4928726 - Copia simple de la providencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 0023527 - Copia simple del Oficio 2024-001714 mediante el cual la Corte Constitucional contestó el «alcance» que dio el demandante a la petición que había presentado28 2.2.3.2.1.2.
De la requerida por el despacho - Copia simple del Acta 5 del 7 de febrero de 2024, que contiene la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional29 84. En ese sentido, como los referidos medios de convicción pueden constituir soporte de las presuntas irregularidades que considera el demandante se presentaron en la elección de del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025, se deberán incorporar con el propósito que el juez electoral analice su contenido con el fin de resolver las controversias planteadas. 85.
Se advierte las demás partes no aportaron ni solicitaron pruebas para ser decretadas. 2.2.3.2.2. Pruebas que se niegan 86. De las pruebas aportadas por el demandante, se niegan las siguientes: Relación de pruebas Razones para negar su decreto Copia simple de la petición individual que presentó el demandante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas por la Corte Constitucional30.
Es inconducente e impertinente, por cuanto se trata de una solicitud en la que solo obra lo manifestado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña frente a algunas decisiones que fueron adversas a sus intereses. Copia simple de la demanda de tutela que formuló el demandante en contra de Corte Constitucional, con ocasión de las medidas correctivas que le fueron impuestas31.
Es inconducente e impertinente, toda vez que se trata de un documento en el que el señor Harold Eduardo Sua Montaña expone las razones por las cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las medidas correctivas que se le impusieron. Manifestaciones del señor Harold Eduardo Sua Montaña presentadas ante la Corte Constitucional el 31 de enero de 202332, el 16 de febrero de 202333, el 17 de febrero de 202334, 21 de febrero de 202335, 22 de febrero de 202336, 19 de mayo de 202337, 3 de octubre de 202338 y 6 de diciembre de 202339, mediante las Son inconducentes e impertinentes, comoquiera que contienen los argumentos de inconformidad del señor Harold Eduardo Sua Montaña contra distintas decisiones judiciales. 25 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 14 y 15. 26 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 16 a 43. 27 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 44 a 80. 28 El documento puede ser consultado en el índice 36 del sistema de información SAMAI. 29 El documento puede ser consultado en el índice 20 del sistema de información SAMAI. 30 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 81 a 87. 31 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 88 a 91. 32 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 92 a 93. 33 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 94 a 95. 34 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 96 a 97. 35 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 98. 36 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 99 a 100. 37 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 101 a 102. 38 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 103 a 104.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co cuales aseguró que «ha señalado enmarcarse pacíficamente el proceder actual de la corte constitucional en materia del ejercicio de poderes sancionatorios y/o correccionales a las circunstancias procedimentales sustento de la declaratoria de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia» 87.
De las pruebas solicitadas por el demandante para ser decretadas se niegan todas, por las razones que se exponen a continuación: Relación de pruebas Razones para negar su decreto «Acto declaratorio de la elección sub judice a la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, por cuanto no está en la página web de la corte constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/ siendo la indicada en oficio de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240 de la dispuesta para efectos de publicidad y con ello de observancia del presupuesto de disponibilidad establecido en el artículo 57 de la ley 1437 estimado trasgredido.» Es innecesaria, toda vez que el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 fue requerida por el despacho y allegada al proceso por la Corte Constitucional. «Pronunciamiento de Hernando Ramírez Arboleda, quien recibe notificaciones al correo herpel3821@hotmail.com, sobre las actuaciones de José Fernando Reyes Cuartas origen del proceso penal en su contra del cual fue absuelto en la Sala de Casación Penal 592 de 2019 con el fin de probar a cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inútil, comoquiera ya obra en el expediente la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2019 a través de la cual se absolvió al señor Hernando Ramírez Arboleda y varias notas de prensa que describen lo ocurrido. «Contestación de la Presidencia de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones al correo presidencia@corteconstitucional.gov.co, a la con el fin de establecer la existencia del acto declarativo de la elección sub judice como la manera de su expedición a efectos de respectivamente corresponder proferir entonces eventual declaratoria de inexistencia del acto a proferirse o venir siendo inexigible los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la ley 1437.» Es inútil, por cuanto al proceso ya se aportaron los oficios 2024-001240 y 2024-001714 a través de los cuales la Corte Constitucional contestó las peticiones del demandante. « Informe de la Secretaría de la Corte Constitucional, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, sobre el proceder adoptado en autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas para ejercer poderes sancionatorios y/o correccionales frente a actuaciones en sede de constitucionalidad y/o tutela con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la Corte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia.» Es inconducente e impertinente, porque el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para determinar si las medidas correctivas que le impuso la Corte Constitucional al señor Harold Eduardo Sua Montaña fueron acordes al ordenamiento jurídico. «Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Presidencia de la República, quien recibe notificaciones a través del Es inconducente e impertinente, debido a que que el medio de control de nulidad electoral no es el mecanismo judicial para cuestionar las 39 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI páginas 105 a 106.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, acerca de la satisfacción de la perífrasis ‘debidas garantías’ del numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 esa misma convención dentro del régimen normativo colombiano al allí haber adoptado la Corte Constitucional mediante autos con ponencia de José Fernando Reyes Cuartas trámites sancionadores donde ella misma concentra en sí formular cargos y determinar la procedencia de imponer multa como de eventuales recursos contra la decisión al respecto con el fin de evidenciar a cabalidad haber craneado la mencionada persona un trámite procedimental a seguir dentro de la Corte Constitucional semejante al causante de la declaración de responsabilidad internacional a Colombia de violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hecha en sentencia Petro vs Colombia.» decisiones que fueron adversas a los intereses del demandante y tampoco para que se requiera a un organismo internacional con el fin de que se pronuncie sobre una cuestión externa al proceso. «Pronunciamiento de Uriel Ortíz Soto, quien recibe notificaciones a través de los correos electrónicos urielos2020@hotmail.com y urielos@telmex.net.co, tendiente a sustentar jurídicamente la aseveración de su cuestionamiento sobre la denuncia de José Fernando Reyes Cuartas contra de Hernando Ramírez Arboleda de “que vergüenza que el principal promotor, sea el hoy “magistrado” – José Fernando Reyes Cuartas-, y actualmente continúe desempeñando el cargo de magistrado de la honorable corte constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, cuando tiene rabo de paja” (cursiva añadida con el fin de probar a cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inútil, comoquiera que en el expediente ya obra la nota de prensa que redactó el señor Uriel Ortíz Soto en la que se incluyó la referida expresión y se hizo referencia a lo que aconteció con el señor Hernando Ramírez Arboleda40. «Informe de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico comision.acusaciones@camara.gov.co, sobre las decisiones suyas que haya tomado hasta la fecha frente a las actuaciones José Fernando Reyes Cuartas narradas en este escrito con el fin de probar a cabalidad la inobservancia del criterio de elegibilidad de mérito.» Es inconducente e impertinente, toda vez que el trámite de denuncias o investigaciones no tienen la entidad para demostrar la infracción de alguna de las normas invocadas en la demanda.
Solicitud realizada en la reforma de la demanda consistente en que se solicite a la Corte Constitucional «informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.» Sic Es inconducente e impertinente, por cuanto la modalidad en la que se aprobó el Acta 5 del 7 de febrero de 2024 no es relevante para determinar el segundo cargo formulado, pues la irregularidad que se formuló se relaciona con el acto de elección y no con el trámite interno de aprobación de los documentos de la Corte Constitucional. 40 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI página 9.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.3. Incorporación de la prueba documental aportada 88. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y decretados en la presente providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4 Sentencia anticipada 89.
El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 90. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 se estableció: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 91.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 92.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 93. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información SAMAI, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 94.
Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que se aportaron con la demanda, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 95. Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 96. Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 de ese mismo estatuto, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.
Otras consideraciones 97. Se reconocerá personería a la abogada Martha Lucía Hincapié López como apoderada del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente41. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de «inepta demanda» e «indebida escogencia de la acción y falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado» y la mixta de «caducidad de la acción electoral contra el acto de elección del doctor Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional», de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al medio de control.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de esta providencia.
CUARTO: Tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda con el valor probatorio que la ley les otorga, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el decreto de las pruebas relacionadas en el numeral 2.2.3.2.2 de esta providencia.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Lucía Hincapié López como apoderada del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 41 El documento puede ser consultado en el índice 38 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”