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17001233300020190005802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 2998-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Diana Carolina Lopez Quintero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

DIG 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 170012333000-2019-00058-02 Número interno: 2998-2021 Demandante: Diana Carolina López Quintero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Diana Carolina López Quintero en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 14 de febrero de 20192, tendiente a declarar la nulidad las Resoluciones DESAJMAR181064 de 9 de julio de 2018, DESAJMAR18 - 1416 de 27 de agosto de 2018, así como del acto ficto presunto derivado del recurso contra el primer acto mencionado, previa inaplicación de los artículos y 7 del decreto 658 de 2008; 4 del decreto 722 de 2009, 8 de los decretos 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 4 de los decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó: 1 Archivo 6, expediente judicial Samai – principal – fl. 130 en adelante 2 Archivo 5, expediente digital Samai principal – fl. 2 DIG 2 1.- Reintegrar y pagar a la Dra. DIANA CAROLINA LOPEZ QUINTERO el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más- por la denominada “prima especial” de servicios. 2.- Seguir liquidando a mi mandante la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada “prima especial” de servicio. 3.- Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la Republica hasta su pago total. 4.-lncluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la “prima especial” de servicios equivalente al treinta por ciento (30%) - o más- dejado de percibir por mi mandante, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales 2.- Hechos 2.1.

La demandante ha laborado al servicio de la Rama Judicial como juez primero promiscuo municipal de Puerto Boyacá, desde el 30 de junio de 2016, a la fecha de la presentación de la demanda. 2.2. El 6 de junio de 2018 la accionante solicitó a la entidad demandada la reliquidación d las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución Nro.

DESAJMAR18-1064, decisión contra al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto solo el primero, mediante Resolución DESAJMAR18-1416

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los siguientes: Constitución Nacional: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215.9 y 256.7. De orden legal: artículos 2 literal ay 14 de la Ley 4 de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; artículo 9 del Decreto 603 de 1977; artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981, artículo 2 del Decreto 1726 de 1973 y el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Código Sustantivo del Trabajo: Art. 127. Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de DIG 3 la OIT identificados con los números 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.

El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario, ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el demandante por intermedio de apoderado, el 14 de febrero de 2019. 4.2. Por medio de providencia de 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Plena manifestó el impedimento de los Magistrados de la Corporación y fue aceptado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, a través de auto de 18 de julio de 20193. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 15 de noviembre de 20194. 4.4. Mediante auto del 10 de diciembre de 20195, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Unitaria de Conjueces admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería al apoderado de la parte demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por la accionante en los periodos mencionados y los relacionados con el trámite en sede administrativa. Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre el emolumento reclamado, concluyó que conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Propuso las excepciones las que denominó: • “Integración del litisconsorcio necesario” respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público • “Prescripción”: de acuerdo con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969” • “Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo”, sosteniendo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, 3 Archivo 6 expediente digital – Samai primera instancia. 4 Archivo 6 expediente digital – Samai primera instancia, fl. 92 5 Archivo 6 expediente digital – Samai primera instancia, fl. 95 DIG 4 es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones. 7.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, en sentencia de 16 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: ACOGER íntegramente la Sentencia de Unificación –SUJ-016- CE-S2- 2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, y, en consecuencia;

SEGUNDO: Declárese NO PROBADAS las excepciones ausencia de causa petendi, integración de la Litis consorcio necesaria, innominada y prescripción propuestas por la accionada y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos los siguientes actos administrativos; (i). resolución DESAJMAR18-1064 de 9 de julio de 2018, (ii). resolución DESAJMAR18-1416 de 27 de agosto de 2018 y, (iii). acto administrativo ficto presunto negativo.

QUINTO: ORDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL pagar a la Dra. DIANA CAROLINA LOPEZ QUINTERO la prima especial de servicios, causada desde el 30 de junio de 2016 y hasta la fecha de radicación de los documentos para el cobro de esta sentencia, o de la desvinculación de la demandante en el cargo de Juez de la Republica o, desde el día en que la demandada decida corregir su error, lo que ocurriese primero, equivalente al 30% de su salario básico, sin que le sea descontado del 100% de este.

SEXTO: DECLARAR que la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 NO ES FACTOR SALARIAL y, en consecuencia, negar las pretensiones relacionadas con su reconocimiento y la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta este tópico.

SEPTIMO: ORDENAR a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL pagar a la Dra. DIANA CAROLINA LOPEZ QUINTERO los valores que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base el 100% de su salario básico y no el 70% como se viene haciendo, desde el 30 de junio de 2016 y hasta la fecha de radicación de los documentos para el cobro de esta sentencia, o de la desvinculación de la demandante en el cargo de Juez de la Republica o, desde el día en que la demandada decida corregir su error, lo que ocurriese primero.

OCTAVO: DECLARAR que sobre el periodo reclamado por la demandante NO OPERÓ el fenómeno de la prescripción trienal laboral, por las razones anunciadas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: NEGAR la condena en costas y agencias en derecho.

DECIMO: NEGAR las pretensiones que no se, nombraron.” 6 Archivo 47, Samai DIG 5 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN7 Luego de hacer un extenso recuento normativo y jurisprudencia sobre la prima especial de servicios y los regímenes prestacionales existentes en la Rama judicial, concluyó que La aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.

Adicionalmente, dicha norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. Insistió en que la imposibilidad presupuestal de reconocer el emolumento reclamado por todos los servidores judiciales beneficiarios, dada que no ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 20152, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Hizo referencia igualmente la configuración de la prescripción, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Conjuez Ponente (archivo 20). Luego, a través de proveído de 7 de noviembre de 2023 (archivo 24) se requirió a la entidad demandada para que emitiera certificación del tiempo de servicios de la accionante como juez de la República.

Finalmente, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 15 de marzo de 2024. No se registraron alegaciones en esta instancia en aplicación de los dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12. Ministerio Público: no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Archivo 6, expediente digital – Samai, primera instancia – fl. 174 DIG 6 Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la misma sección. Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 15 de marzo de 20248. 2.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿Le asiste a la demandante el derecho al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe definir si por carencia de asignación presupuestal la entidad demandada no tiene obligación de pagar lo adeudado a la demandante.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia fue acogida en la sentencia apelada. (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

(ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de reiterar la posición asumida por esta Sala de Conjueces en el tema objeto de controversia.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios, que en su artículo 14 señaló: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. 8 Índice 63, Samai.

DIG 7 Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 9.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

La sentencia mencionada indicó lo siguiente: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, con ponencia de la doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley mencionada al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 9 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 DIG 8 La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL10 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 DIG 9 expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido, conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto, en los términos que a continuación se exponen: (i) La señora DIANA CAROLINA LÓPEZ QUINTERO se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, desde el 30 de junio de 2016 al 19 de febrero de 2024, de acuerdo con la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la entidad accionada, visible en el archivo 24 del expediente digital de primera instancia. (ii) Conforme los desprendibles de nómina de la accionante aportados con el libelo introductorio, desde el año 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la señora López Quintero el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual11, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción, en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado, que a los funcionarios de la Rama Judicial desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan, entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: 11 Decretos nacionales 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022, 907 de 2023 y 302 de 2024. DIG 10 “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000- 2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23- 25000-2005-05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4a de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

DIG 11 Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4a de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia en cita, se precisó en materia de la prima especial la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: 1.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, al otorgarle a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones se liquiden sobre el monto total de su remuneración. 2.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

CASO CONCRETO: En el caso concreto el derecho que le asiste a la demandante no se encuentra prescrito, pues su vinculación como juez promiscuo municipal se dio a partir del 30 de julio de 2016, cargo que ha desempañado al menos hasta el 19 de febrero de 2024, de manera ininterrumpida, de acuerdo con la certificación expedida por el área de Talento Humano de la entidad accionada y como la reclamación administrativa respectiva se presentó el 6 de junio de 2018, contados 3 años hacia atrás, se incluyen todos los periodos laborados como funcionaria judicial.

Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la tesis de la entidad demandada según la cual, la falta de presupuesto debe eximirla de efectuar el pago de los derechos laborales del demandante, es una postura que resulta reprochable por su mera proposición, pues la falta de disponibilidad presupuestal no es argumento para desconocer los derechos laborales y prestacionales de la demandante, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo la jurisprudencia, por lo que la ineficacia en el trámite de la disponibilidad presupuestal para DIG 12 el pago de sentencias condenatorias no puede convertirse en argumento jurídico para desconocer ese tipo de derechos, ni ningún otro. 5.- DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación12.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, a través de la cual s e accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al despacho de origen Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Sobre los criterios para disponer sobre la condena en costas, ver, por ejemplo: TAB, Sentencia. 2018-00229, de 8 de marzo de 2022 M.P. José Fernández Osorio, entre otras.