Radicado: 11001-03-15-000-2023-01313-00 Demandante: Operadora Minera S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01313-00 Demandante: OPERADORA MINERA S.A.S. Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
AUTO – RECHAZA La Operadora Minera S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de El Bagre –Personería Municipal-, la Alcaldía del Municipio de Zaragoza, Personería Municipal, la Gobernación de Antioquia, la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, la Agencia Nacional de Minería, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquía, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía, el Batallón Especial Energético y Vial No. 5 (Baeev5) del municipio de El Bagre, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
En auto del 23 de marzo de 2023, se requirió a la accionante, para que aportara su certificado de existencia y representación legal, no mayor a 30 días, allegara los documentos que acreditara la representación de los trabajadores y/u operarios o, en su defecto, aclarara y precisara de manera concreta e individual, frente a cada autoridad, los hechos, las pretensiones y argumentos por los cuales considera que se están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.
Luego de notificada la anterior providencia por parte de la Secretaría General y transcurrido el término concedido, no se dio cumplimiento al auto del 23 de marzo de 2023. En consecuencia, se impone rechazar la presente acción de tutela. Por lo anterior, se RESUELVE 1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas anteriormente. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo.
(ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01313-00 Demandante: Operadora Minera S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente.
(iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente.
Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.”