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11001031500020240294301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Donaldo Rafael Jimenez Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: Acción de tutela contra la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa que confirmó la decisión de rechazar la demanda porque no se agotó la conciliación extrajudicial.

Análisis de los defectos sustantivo y decisión sin motivación. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo porque no se demostró que se haya incurrido en los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Compañía Aseguradora de Finanzas, con ocasión de los perjuicios causados por la presunta falla del servicio por omisión del cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, por no exigir a la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A. la actualización de la póliza que garantizara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo que derivó en la imposibilidad de hacer efectiva una sentencia a su favor.

El proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda porque encontró inconsistencias en la estimación razonada de la cuantía; además, que no acreditó que agotó el requisito de conciliación extrajudicial. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Con posterioridad, la autoridad judicial en mención a través de auto del 14 de abril de 2023 rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma, pues no se demostró que se haya agotado el requisito de la conciliación prejudicial.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 16 de febrero de 2024 resolvió confirmar la anterior decisión. 2.2. Fundamentos jurídicos A pesar de que no se identificaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial la sala advierte que la parte accionante considera que se presentaron las de defecto sustantivo y de decisión sin motivación. En relación con el defecto sustantivo, señaló que se desconoció el inciso 2.° del artículo 140 del CPACA, disposición normativa que regula el medio de control de reparación directa, pues, a su juicio, dicha norma «no hace ninguna distinción precisamente para no dejar de lado ni excluir posibles conflictos SUBYACENTES de naturaleza laboral, los cuales pudieran tramitarse mediante la reparación directa» Por otra parte, adujo que el Tribunal incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues el argumento para confirmar la decisión de rechazar la demanda resultó insuficiente, en la medida que «la omisión de la función administrativa por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO de salvaguarda de esos DERECHOS LABORALES reconocidos en la sentencia, resultó en la inocuidad de la misma». 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Pido que se CONCEDA la ACCIÓN DE TUTELA en favor del señor Donaldo Jiménez Ortiz, por la vulneración DIRECTA y/o como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por la afectación de sus DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CONFIANZA LEGÍTIMA. 2.

Pido ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, dictar una nueva providencia que REVOQUE la decisión del Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, proceda a ADMITIR el medio de Reparación Directa, conforme a los hechos narrados» (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto del 25 de junio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Cartagena como accionados.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, manifestó que la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda se dio porque el asunto objeto de estudio, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones que prevé la norma para prescindir del requisito de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2.4.2. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena pidió se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. Asimismo, informó que aplicó en debida forma lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, disposición normativa que exige como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial para acudir al medio de control de reparación directa.

En ese sentido, hizo énfasis en que al no corregirse el yerro una vez fue inadmitida la demanda, no le quedaba otra alternativa que rechazarla. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló que con la interposición del mecanismo constitucional, lo que se pretende es una instancia adicional, puesto que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son una reiteración de lo esgrimido en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en la medida en que, en aquella oportunidad, señaló que el origen del asunto era de naturaleza laboral, por ende, no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Al respecto indicó que la simple disparidad de criterio no constituía en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Impugnación La parte accionante, después de insistir en los argumentos señalados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 16 de febrero de 2024, incurrió en los defectos sustantivo y de decisión sin motivación. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, y que la sustentación de la petición de amparo permite advertir que no se limita a una controversia acerca de la interpretación legal, sino que tiene efectos respecto de los derechos fundamentales del accionante.

En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia. Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpretación de las disposiciones invocadas que se aleja de la racionalidad.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo contemplado en el inciso 2.° del artículo 140 del CPACA, pues, a su juicio, dicha disposición normativa «no hace ninguna distinción precisamente para no dejar de lado ni excluir posibles conflictos SUBYACENTES de naturaleza laboral, los cuales pudieran tramitarse mediante la reparación directa» Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la decisión objeto de cuestionamiento3 señaló lo siguiente: «(…) Para esta Corporación es posible determinar que, las pretensiones formuladas por la parte actora versan respecto a la declaratoria de responsabilidad del Estado, en la que se juzgaría si se dan los elementos propios de la falla del servicio, tales como daño, omisión e imputabilidad con fundamento en los hechos planteados por el demandante, consistente a la presunta omisión por parte de la Nación-Ministerio del Trabajo Compañía Aseguradora De Finanzas-Confianzas, al no exigir a la EST Servitemporales S.A., la renovación y deposito anual de la póliza de cumplimiento.

Lo que nos permite señalar que estamos ante un conflicto de contenido particular de carácter económico que persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a las omisiones descritas en la demanda y no ante una discusión que provenga de una relación legal y reglamentaria que pueda dar a entender que, se esté estudiando un asunto de índole laboral, este último aspecto ya fue resuelto en la sentencia que pretendía ejecutar el accionante ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento 1_AUTORESUELVER_RD01520210027001DONA_20240404161403.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2021CE- SUJSP-001 del 13 de julio de 2021 señaló diáfanamente que los asuntos laborales deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: (…) En ese orden de ideas, no es posible tramitar un asunto laboral a través de reparación directa, de manera que el demandante al intentar este medio de control de cierta manera reconoce que no se trata de un asunto laboral.

Ahora, partiendo del medio de control intentado y de acuerdo a la perseguido, dentro de los requisitos para la presentación de la demanda de reparación directa se encuentra el previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, como es el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Por otro lado, esta Corporación tampoco encuentra probado que el asunto objeto de estudio se encuentre contemplado dentro de las excepciones que prevé la norma supra, pues como ya estudiamos, este asunto no es asimilable a un asunto laboral o pensional (…)».

De conformidad con las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar para considerar que se debía rechazar la demanda del medio de control de reparación directa porque no se agotó el requisito de conciliación, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, disposición normativa aplicable al asunto.

Lo anterior, al considerar que la naturaleza del asunto no era laboral ni se relacionaba sobre derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, en la medida que lo que la parte demandante pretendía con la interposición del medio de control de reparación directa era la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los perjuicios causados por la presunta falla del servicio por omisión del cumplimiento de las funciones.

En ese sentido, para el Tribunal no era posible tramitar un asunto laboral a través del medio de control de reparación directa. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el inciso 2.° del artículo 140 del CPACA, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto lo que le permitió inferir que se debía confirmar la decisión de rechazar la demanda del medio de control de reparación directa porque no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

De modo que, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional5 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad6”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional7 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.6.1.

Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto La Sala considera que en el presente asunto no se configura una decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar confrontó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante relacionados con el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y concluyó que en el caso concreto se debía rechazar la demanda de reparación directa porque no se subsanó en debida forma. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia T-233 de 2007. 6 Sentencia T-709 de 2010. 7 Sentencia T-041 de 2018.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02943-01 Accionante: Donaldo Rafael Jiménez Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, es necesario señalar que el mismo reproche se reproduce en esta sede constitucional, ya que la parte accionante considera que no era preciso agotar el requisito de la conciliación prejudicial por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, pero es preciso poner de presente que este argumento ya fue analizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Donaldo Rafael Jiménez Ortiz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.