Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: ROSA ELENA OBANDO SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por deceso de motociclista en vía pública nacional. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Rosa Elena Obando de Sánchez, Ana Débora Tamayo Agudelo, Norfandy Sánchez Obando, María Nelly Sánchez Obando, Jhon Eduar Sánchez Obando, Ruperto de Jesús Sánchez López y Novaldo Enrique Sánchez Obando, quienes actúan a través de apoderado 1 judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Instituto Nacional de Vías y al municipio de Supía – Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en lo anterior, ruego al señor(a) Juez Constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y como consecuencia de esa declaración se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, dentro del medio control de reparación directa, radicado bajo el No. 17001233300020170078301 (66177), debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva la controversia de acuerdo con las pautas constitucionales y legales aplicables, la jurisprudencia elaborada sobre el tema y las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario.
Aunado a lo anterior, se disponga que el análisis o criterio para definir la condena en costas, sea acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. Por último, ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y el cese en su vulneración”. 1 Se evidencian poderes debidamente otorgados.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los accionantes manifestaron que el día 1 de mayo de 2016 a las 5:30 pm, en la vía Cauya - La Pintada, en el Kilómetro 52+550 sitio denominado Piononos, vereda Dosquebradas zona rural del municipio de Supía (Caldas), un árbol en mal estado fitosanitario que se encontraba a quince (15) metros de la carretera se quebró y el troncó golpeó en la cabeza y el tórax del señor Duván Alberto Sánchez Obando, quien se movilizaba en su motocicleta, ocasionando su muerte ese mismo día. Señalaron que la víctima directa contaba con treinta años y se encontraba vinculado a la sociedad Sol Mina Colombia SAS, empresa en la que devengaba mensualmente dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000).
Refirieron que la muerte de su familiar ocurrió por una falla del servicio por parte del Instituto Nacional de Vías, debido a que el “cuidado y protección del (…) árbol competía [a dicha autoridad], como entidad pública encarga de la administración del (…) trayecto vial, estando a su cargo las obligaciones relacionadas con las prácticas silviculturales atinentes a la vigilancia, mantenimiento y reparación de árboles ubicados en las márgenes de las vías bajo su competencia funcional”.
Indicaron que la muerte fue investigada por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas) que archivó el caso con providencia de 25 de agosto de 2016, al determinar que no hubo un delito sino un accidente. Expusieron que por esos hechos, el 1 de noviembre de 2017 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra del Instituto Nacional de Vías – Invías, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001233300020170078300, que con sentencia de 13 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas, al concluir que no se acreditó una falla del servicio imputable al Invías, pues aunque se demostró el daño antijurídico derivado de la muerte del señor Duván Alberto Sánchez Obando por la caída de un árbol sobre una vía nacional, la parte demandante no probó que la entidad hubiera incumplido sus deberes de conservación y mantenimiento ni que el riesgo fuera objetivamente previsible y evitable.
En particular, consideró que no existían antecedentes de caídas de árboles en el lugar, advertencias previas, condiciones excepcionales o elementos que permitieran inferir que el Invías conocía o debía conocer el peligro y, por tanto, se encontraba en posibilidad de prevenir el accidente, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Finalmente, indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de 17 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas, al considerar que el daño ocasionado por la caída del árbol no era imputable al Invías, pues la parte demandante no acreditó que el árbol estuviera ubicado en un predio perteneciente a la Nación o en una zona de reserva vial cuyo mantenimiento correspondiera a esa entidad, ni demostró que el riesgo fuera objetivamente previsible. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo.
Sobre el defecto fáctico indicó que desconoció y valoró indebidamente diversos medios de prueba que acreditaban la previsibilidad del riesgo generado por el árbol que ocasionó la muerte de la víctima, así como los deberes de prevención, vigilancia y mantenimiento a cargo del Invías. En primer lugar, cuestionó la valoración del dictamen pericial rendido por la ingeniera forestal Bertha Cañón Salinas pues consideró que la Sala le restó mérito probatorio al advertir una contradicción consistente en que, por una parte, la perito señaló en su informe que para establecer con certeza la patología del árbol resultaban necesarias pruebas de laboratorio y, por otra, manifestó durante la audiencia que podía identificar visualmente la enfermedad.
No obstante, afirmó que dicha circunstancia no desvirtuaba las conclusiones del dictamen, en cuanto establecía que el árbol presentaba un avanzado deterioro fitosanitario, pérdida de verticalidad, riesgo alto de volcamiento y condiciones que hacían previsible su caída. En segundo lugar, alegó que la autoridad judicial omitió valorar integralmente la prueba documental relacionada con las obligaciones del Invías frente a la vegetación ubicada frente a los corredores viales.
En particular, destacó el oficio SMA 49926 de 12 de octubre de 2016, mediante la cual la subdirectora de medio ambiente del Invías reconoció la realización de actividades de mantenimiento, prácticas silviculturales e inventarios de árboles asociados a la infraestructura vial, así como los contratos de administración vial aportados al proceso, especialmente el contrato núm. 1948 de 2014 y sus modificaciones, en los que se imponía al administrador vial la obligación de inventariar los árboles ubicados en los corredores viales que presentaran mal estado y riesgo de colapso.
A su juicio, estas pruebas desvirtuaban la conclusión de la sentencia según la cual no existía obligación de identificar o inventariar árboles para prevenir riesgos a los usuarios de la vía. Finalmente, sostuvo que la providencia efectuó una valoración indebida de los testimonios técnicos de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo, pues, según afirmó, sus declaraciones demostraban que dentro de las labores de administración y mantenimiento vial se encontraban la identificación de riesgos asociados a la vegetación y la adopción de medidas preventivas frente a árboles con potencial de causar daño. Sin embargo, la Sala habría utilizado dichos testimonios para concluir que el riesgo no era previsible y que no existían antecedentes o advertencias que permitieran anticipar la caída del árbol, desconociendo que las obligaciones de conservación y gestión del riesgo eran de carácter técnico y no dependían de denuncias previas de los particulares.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la providencia accionada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia fijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente de las sentencias de 3 de abril de 2020 radicado núm. 25000-23-26-000-2002-00211-01 (44428) y de 29 de agosto de 2016 radicado núm. 17001233100020030131801.
Indicó que, pese a la similitud fáctica existente con los asuntos analizados en dichos precedentes, relacionados con daños ocasionados por la caída de árboles en corredores viales, la autoridad judicial demandada negó la responsabilidad del Invías al exigir la acreditación de circunstancias que, a su juicio, no resultaban determinantes para establecer los deberes de prevención, mantenimiento y gestión del riesgo a cargo de dicha entidad.
Asimismo, afirmó que se desconoció el criterio jurisprudencial conforme al cual las autoridades responsables de la infraestructura vial deben identificar y controlar los riesgos presentes en las vías a su cargo, sin que resulte indispensable la existencia de advertencias previas de los particulares sobre la situación de peligro. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aludió que se configuró el defecto sustantivo puesto que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 188 del CPACA a través de su artículo 47, en el que se estableció un requisito sine qua non para la procedencia de la condena en costas, esto es, “- cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal -”, sin embargo, en la sentencia objeto de revisión constitucional se interpretó que la condena era automática por el solo hecho de negar las pretensiones de la demanda a cargo de la parte vencida.
En relación con la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que la sentencia de 17 de octubre de 2025 desconoció los artículos 2, 11, 13, 24, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política. Explicó que el Invías tenía el deber constitucional de proteger la vida y seguridad de los usuarios de las vías nacionales mediante la identificación, evaluación y gestión de riesgos asociados a los árboles ubicados en su zona de influencia, por lo que la omisión de tales labores comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado.
Afirmó que la providencia cuestionada desconoció el principio de igualdad al apartarse de la solución adoptada en un precedente judicial sobre la caída de un árbol en una vía nacional, negó injustificadamente la reparación de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes y afectó el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
Agregó que también se vulneró el debido proceso al imponerse condena en costas sin que se configuraran los presupuestos previstos en el artículo 188 del CPACA. 4. Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado-.
De igual modo, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Instituto Nacional de Vías y al municipio de Supía – Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas de 14 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, al considerar que los accionantes pretendían reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en el proceso de reparación directa mediante la reiteración de los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese sentido, sostuvo que la controversia planteada se circunscribía a cuestionar la valoración de las pruebas y el alcance de las funciones del Invías respecto de los árboles ubicados en las zonas aledañas a la vía, asuntos que fueron analizados y decididos en la sentencia de 17 de octubre de 2025.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la providencia no incurrió en los defectos invocados por la parte actora. Señaló que las pruebas documentales, testimoniales y periciales cuestionadas fueron expresamente valoradas para determinar la titularidad del terreno donde se encontraba el árbol y la competencia del Invías 2 Índice 8 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frente al riesgo alegado, que no existió desconocimiento del precedente judicial porque los supuestos fácticos del caso invocado por los accionantes diferían sustancialmente del asunto objeto de decisión y que el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, no resultaba aplicable al caso debido a que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de dicha reforma.
Finalmente, reiteró que no se profirió una decisión arbitraria o caprichosa que justificara la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó preservar la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial remitió el enlace del proceso ordinario de reparación directa núm. 17001-23-33000-2017-00783-00, y guardó silencio sobre los hechos objeto de acción constitucional. 5.3.
Respuesta del Instituto Nacional de Vías – Invías - La entidad, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo indicando que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, que no se violaron los derechos fundamentales y que la sentencia de 17 de octubre de 2025 fue emitida por el juez natural dentro del marco de sus competencias, con la valoración racional del material probatorio y con una interpretación admisible del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. 5.4.
Respuesta del municipio de Supía El ente territorial, a través de su representante legal, manifestó que no emitirá ningún pronunciamiento respecto a la acción impetrada, toda vez que en su criterio no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva en virtud de que no es el municipio de Supía la instancia competente para producir la sentencia de primera o segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado núm. 17001233300020170078300, razón por la que solicitó la desvinculación del trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el municipio de Supía solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no se cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la parte actora es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, 3 Sentencia T-005 de 2022. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Rosa Elena Obando de Sánchez, Ana Débora Tamayo Agudelo, Norfandy Sánchez Obando, María Nelly Sánchez Obando, Jhon Eduar Sánchez Obando, Ruperto de Jesús Sánchez López y Novaldo Enrique Sánchez Obando, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia de 17 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial valoró indebidamente el dictamen pericial sobre el estado fitosanitario del árbol y omitió apreciar en su integridad el oficio SMA 49926 de 12 de octubre de 2016, los contratos de administración vial —especialmente el contrato núm. 1948 de 2014— y los testimonios de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo, pruebas que, a su juicio, demostraban la previsibilidad del riesgo y los deberes de prevención, vigilancia y mantenimiento a cargo del Invías.
Asimismo, alegó que la sentencia desconoció el precedente judicial fijado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 29 de agosto de 2016 y 3 de abril de 2020, al apartarse de los criterios aplicables a la responsabilidad del Invías por daños ocasionados por la caída de árboles en corredores viales.
Sostuvo que la autoridad judicial exigió circunstancias que no eran determinantes para establecer los deberes de prevención y gestión del riesgo de la entidad y desconoció que tales obligaciones no dependían de advertencias previas formuladas por los particulares. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque la providencia impuso condena en costas de manera automática, pese a que el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda para su imposición. Agregó que la decisión vulneró directamente los artículos 2, 11, 13, 24, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política al desconocer el deber del Estado de proteger la vida y la seguridad de los usuarios de las vías, apartarse injustificadamente del precedente judicial, negar la reparación de los daños antijurídicos y afectar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple los presupuestos de procedibilidad propios del amparo dirigido contra providencias judiciales, pues solo en caso de superarse dicho examen resultará procedente abordar el estudio material de los defectos atribuidos a la decisión cuestionada. Del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, con la pretensión de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2016, a las 5:30 pm, en la vía Cauya - La Pintada en el punto kilómetro 52+550, sitio conocido como Piononos vereda Dosquebradas, zona rural del municipio de Supía- Caldas, en donde un árbol en mal estado fitosanitario, que se encontraba a quince (15) metros de la carretera, se quebró y el troncó golpeó en la cabeza y el tórax de Duván Alberto Sánchez Obando, quien se movilizaba en su motocicleta, ocasionando su muerte ese mismo día. El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado núm. 17001233300020170078300, que profirió sentencia el 13 de marzo de 2020, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada al considerar que, aunque se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Duván Alberto Sánchez Obando por la caída de un árbol sobre la vía nacional administrada por el Invías, no se demostró una falla del servicio imputable a esa entidad.
Consideró que la responsabilidad por omisión en el mantenimiento de la infraestructura vial exigía acreditar que el riesgo era objetivamente previsible y que el Invías conocía o debía conocer la situación de peligro, presupuesto que no se satisfizo, pues no existían antecedentes de caídas de árboles en ese sector, advertencias previas, condiciones climáticas extraordinarias ni evidencia de que el árbol hubiera permanecido en la vía o presentado un riesgo perceptible que la entidad hubiera omitido atender.
En ese sentido, precisó que no bastaba demostrar que el árbol presentaba un deterioro fitosanitario para atribuir responsabilidad al Invías, sino que era indispensable acreditar que la entidad se encontraba en posibilidad real de prever y evitar el accidente mediante el ejercicio de sus deberes de conservación y mantenimiento. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el Tribunal concluyó erradamente que el accidente no era previsible ni imputable al Invías.
Sostuvo que, por el contrario, sí se acreditó una falla del servicio, pues la entidad incumplió sus deberes de conservación y mantenimiento de la vegetación ubicada en la zona de influencia de la vía, al no elaborar un inventario de los árboles con problemas fitosanitarios ni efectuar el seguimiento necesario para identificar aquellos que representaban un riesgo para los usuarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En criterio de los recurrentes, el árbol que ocasionó la muerte de la víctima presentaba un deterioro que hacía previsible su colapso y, por tanto, el daño pudo evitarse mediante una actuación oportuna de la administración. Asimismo, los apelantes manifestaron que el Tribunal incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria, pues dejó de apreciar pruebas documentales, testimoniales y periciales que demostraban las obligaciones de vigilancia y control del Invías.
En particular, afirmaron que no se valoró el oficio SMA-49926 del 12 de octubre de 2016, en el que la propia entidad reconoció sus funciones de conservación de los elementos de la infraestructura vial y la inexistencia de un inventario general de árboles. Tampoco el contrato de administración vial núm. 1948-1-2014 de 2015, cuyo alcance imponía al administrador vial la obligación de realizar un inventario de los árboles ubicados en los corredores viales que presentaran mal estado o riesgo de colapso.
Igualmente, sostuvo que se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por omisiones en el mantenimiento de la infraestructura vial y la vigilancia de riesgos previsibles. Adujeron que la sentencia omitió valorar los testimonios de los ingenieros Julio Enrique Guevara Jaramillo y Julián Andrés Giraldo Galvis, así como el dictamen pericial y su contradicción. Expuso que esas pruebas evidenciaban que el árbol se encontraba dentro de la franja de retiro de la vía, que el Invías adelantaba labores de inspección y contaba con protocolos para atender árboles que representaran peligro, que conocía los criterios para identificar ejemplares con riesgo de caída y que el árbol involucrado había perdido su verticalidad y presentaba pudrición, circunstancias que podían advertirse mediante una inspección visual.
A partir de ello, sostuvo que el Tribunal pasó por alto elementos probatorios que demostraban la previsibilidad del riesgo y la omisión de la entidad en neutralizarlo, pese a encontrarse dentro del ámbito de sus competencias. El recurso de apelación fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La demanda y el recurso que se decide están encaminados a que se declare responsable al INVÍAS, por cuanto la caída del árbol obedeció a la omisión en el ejercicio de las funciones de mantenimiento vial que le correspondían.
(…) • No hay certeza de la naturaleza del predio donde estaba ubicado el árbol. 15. La vía vehicular Cauya - La Pintada, zona rural del Municipio de Supía (Caldas), donde ocurrió el referido accidente, forma parte de la ruta 2508 del orden nacional, administrada por el INVÍAS, como consta en el Oficio DT-CAL-33395 de 4 de julio de 2016 expedido por la Alcaldía de Supía (Caldas) en el oficio DT-CAL 33395 del 14 de julio de 2016, en el que INVÍAS acepta que dicha vía estaba a su cargo. 16.
Ahora, en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual derivada de los hechos que ocurran en las zonas de terreno aledañas a las carreteras nacionales, se pueden considerar dos escenarios: (i) que la zona de terreno adyacente haya sido adquirida por la entidad estatal como de reserva o (ii) que los predios colindantes sigan siendo de dominio privado, caso en el que la responsabilidad corresponde al propietario del predio, según lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008, a saber: (…) 18.
Para el caso concreto, no es posible establecer si el terreno adyacente está constituido como reserva o si es de propiedad privada. 18.1. Los demandantes no aportaron prueba de que la zona de terreno contigua a la carretera se constituyó como de reserva, únicamente señalaron que el INVÍAS es responsable del mantenimiento y poda de árboles adyacentes a la zona de reserva de la vía nacional, la cual, de conformidad con el Decreto 2770 de 1953, corresponde en 30 metros, distribuidos en 15 metros a cada lado del eje de la vía. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 19.
En el caso concreto, no hay certeza de la naturaleza del predio porque no se aportó folio de matrícula inmobiliario del inmueble para establecer a quién pertenecía dicho inmueble lindante a la carretera. Es de advertir que el folio de matrícula inmobiliario constituye el documento conforme al cual se consolida y acredita el derecho real de domino sobre un inmueble, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012.
Además, cumple con la función de publicidad, lo cual significa que toda la información consignada en el folio está a disposición del público, y permite que cualquier interesado conozca la situación jurídica del bien. 20. Por otro lado, hay testimonios que sugieren la propiedad privada del predio y otros lo contrario, tal como se pueden observar de lo que expusieron en el proceso las siguientes personas: 20.1.
El testimonio de Julio Enrique Guevara Jaramillo, quien era el supervisor de vías en Caldas, manifestó que el INVÍAS no debía realizar el mantenimiento de los árboles aledaños a las carreteras cuando estos se encontraban ubicados en propiedad privada, al respecto indicó: (…) cuando las zonas no son adquiridas, que es en este caso de la carretera Cauya - La Felicidad - La Pintada, son los propietarios de las fincas los que deben hacer el mantenimiento de todos los cultivos y árboles que estén en su propiedad (…) la responsabilidad, vuelvo y lo repito, es del propietario, y si observan claramente, el artículo quinto, de la Ley 1228, dice que son los propietarios, de los terrenos aledaños a la vía, los que deben hacer todo este tipo de mantenimiento. 20.2.
El testigo, Julián Andrés Giraldo Galvis, administrador vial del INVÍAS, quien puso de presente que de haberse advertido un riesgo sobre la vía “se habría actuado, primero, hablando con el propietario para realizar la poda o tala del árbol. 20.3. La perita ingeniera forestal indicó que, cuando fue a realizar la inspección ocular a las raíces del árbol que se quebró y ocasionó el accidente, no tuvo que pedir permiso a alguien para ingresar al predio ni tuvo que traspasar cercas; asimismo, manifestó que desconocía si el predio era de propiedad privada o no, pues, su objetivo era evaluar las condiciones fitosanitarias y físicas del árbol, mas no, el estado de propiedad del inmueble (…) 21.
De las anteriores pruebas, no es posible tener certeza de si el predio adyacente es de propiedad privada o no, pues, con las pruebas testimoniales de Julio Enrique Guevara Jaramillo (supervisor del INVÍAS en Caldas) y Julián Andrés Giraldo Galvis (administrador vial) se hizo referencia a que se trataba de una propiedad privada y, por otra parte, la perita Bertha Cañón Salinas indicó que para realizar su visita ocular a la raíz del árbol no hubo necesidad de cruzar ninguna cerca u obstáculo, lo cual no implica, necesaria e inexorablemente, el que el predio sea de propiedad pública. 22.
En consecuencia, no se tiene certeza de que el inmueble donde se encontraba el árbol que se quebró fuera de propiedad de la Nación y, en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y el 1757 del Código Civil, los demandantes tenían la carga probatoria de establecer que el INVÍAS debía ejercer sus funciones de mantenimiento sobre el terreno aledaño a la carretera. • Tampoco se acreditó la previsibilidad de la caída del árbol 24.
En relación con este asunto, debe advertirse que el régimen de responsabilidad se fundamenta en una falla en el servicio por parte del INVÍAS, y no en un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el hecho generador del daño fue la caída del árbol que se encontraba adyacente a la vía nacional, y que golpeó a la víctima directa en su cabeza, cuando este transitaba en una motocicleta, sin que la conducción del vehículo incidiera en el accidente. 25.
Ahora bien, aun en este escenario, no surge la responsabilidad, porque, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, la caída del árbol no era un hecho previsible para el INVÍAS, pues, este no podía advertir que tenía la potencialidad de ser un obstáculo en la vía. 26. Respecto a la previsibilidad o el peligro que generaba el árbol, en primer término, obran los siguientes medios de prueba sobre las características del árbol, la zona, el clima y su peligrosidad: 27.
El dictamen pericial elaborado por la ingeniera forestal, Bertha Cañón Salinas, que detalla las condiciones del árbol que cayó sobre la vía Cauya - La Pintada, mediante el análisis del tronco quebrado restante, concluyó con la existencia de chancro y necrosis, propios de un proceso infeccioso; en efecto, la perita consignó las siguientes características del tronco: 1 identificación de la especie? R: Yarumo (Cecropia sp).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.2 Su tamaño (Altura y diámetro)? R: Para la fecha de la visita el árbol no se encontraba en el lugar donde ocurrió el accidente, los datos dasométricos se le tomaron al tronco del árbol quebrado causante del accidente, encontrando que el tocón mide 88 centímetros de altura y con un perímetro de 94.3 centímetros, lo que equivale a 30 centímetros de DAP (Diámetro a la altura del pecho). 1.3 Longevidad (edad)? R: Es muy difícil calcular la edad del árbol porque depende de muchas condiciones, como calidad del suelo, clima, nutrientes, pendiente, entre otro, sin embargo, de acuerdo con su perímetro se puede hablar en un rango entre 5 y 10 años de edad. 1.4 Origen, si es una especie exótica o nativa? Es una especie de regeneración natural, nativa. 2.
Ubicación? El árbol partido se encuentra a 15 metros del eje de la vía, ubicada en coordenadas E1158242 N1090990 a una altura aproximada de 1132 metros, según lectura de GPS MAP 62sc marca Garnier., en una zona de alta pendiente superior al 40%. 3. Si representaba un riesgo antes del accidente y cuáles eran las soluciones? Desconozco si hubo una valoración del árbol antes de los sucesos, en el momento de que fui a la vista técnica en el tronco y después de un año de transcurrido el accidente, se evidenció en el tronco del yarumo, un gran chancro y necrosis, propio de un proceso infeccioso, tal como se describe en el informe de inspección ocular. 4.
Si era previsible la caída del árbol? Si era previsible, presentaba alto riesgo de volcamiento, por la existencia de chancro, la pendiente, los cambios climáticos. 5. Cuál fue la causa de la caída? Las condiciones adversas del clima sumado a la fracturación o ruptura del tallo o fuste que presentaba por el chancro” (…) 28. Dos testimonios aportados por los demandantes, a saber: el de Antonio José Henao Henao (mototaxista de la zona) y el de Jesús Alban Moreno Gañán (bombero que asistió a la víctima directa), quienes manifestaron transitar frecuentemente por esa vía, que el día del accidente no existía condición climatológica anormal, la vía estaba bien señalizada y no evidenciaron situación alguna de peligro; es más, indicaron que en esa zona no había ocurrido un evento similar, ni caída de piedras o árboles. 29.
El testimonio del ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo (supervisor del INVÍAS en Caldas) afirmó lo siguiente sobre las circunstancias de peligrosidad de un árbol adyacente a la vía “(…), cuando el árbol esta de verdad, teniendo un peligro inminente de caída, o que el árbol presente algún problema digamos que este ya muy deteriorado, ellos son muy diligentes, las Corporaciones y nos dan el permiso, pues al particular, que lo solicite inmediatamente, entonces, es más, ahora cuando estamos haciendo vías y tenemos ampliaciones y cosas, son, digamos los particulares.” (…) 36.
Así las cosas, en el presente caso no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras, ya que no se demostró, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno fueran conocidas previamente por las entidades demandadas y que hicieran previsible el desprendimiento del árbol; tampoco se acreditó que, habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía que impidiera su uso normal, esta no atendiera la solicitud de repararlo.
Conclusión Con base en el análisis efectuado, la Sala confirma la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró establecer si el mantenimiento del árbol era responsabilidad del INVÍAS porque no se acreditó si la plantación que se cayó se encontraba en una zona de reserva o en una propiedad privada; adicionalmente, tampoco, se puede atribuir el daño alegado a la autoridad demandada porque no se demostró que tuviera la potencialidad de “representar un obstáculo para el flujo seguro de vehículos y transeúntes por la zona de calzada y la berma”.
Bajo ese escenario, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, en síntesis, por dos razones: (i) primera, porque consideró que los demandantes no acreditaron que el árbol se encontrara en un predio sobre el cual la entidad tuviera el deber de ejercer labores de mantenimiento, al no demostrar que hiciera parte de una zona de reserva vial adquirida por la Nación y (ii) segunda, porque estimó que la caída del árbol no constituyó un riesgo previsible para la administración, pues no existían antecedentes, reportes, advertencias o circunstancias objetivas que permitieran Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anticipar el accidente y exigir la adopción de medidas preventivas, por lo que no se configuró una falla del servicio.
En la acción de tutela, se advierte que el actor únicamente controvirtió el segundo de los fundamentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia, relacionado con la ausencia de previsibilidad del riesgo, para lo cual alegó la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos expuestos en la demanda de tutela reprodujeron, en esencia, los mismos planteamientos formulados en el recurso de apelación, insistiendo en que el juez ordinario omitió valorar determinadas pruebas y desconoció la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por omisiones en el mantenimiento de la infraestructura vial.
No obstante, la autoridad judicial accionada examinó de manera expresa cada uno de esos cuestionamientos y explicó las razones por las cuales concluyó que el daño no era imputable al Invías, al considerar que no se acreditó la naturaleza pública del predio donde se encontraba el árbol ni la previsibilidad del riesgo que permitiera estructurar una falla del servicio.
Por lo tanto, sobre estos defectos la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue examinado y resuelto por la autoridad judicial competente. En efecto, no se evidencia un problema de naturaleza iusfundamental, sino una inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural, es decir, que la demanda se impetró con el propósito de obtener una nueva valoración de las pruebas y una decisión distinta, finalidad que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la misma no está concebida como una tercera instancia. Por otro lado, la Sala insiste en que el actor omitió cuestionar en esta sede constitucional uno de los pilares de la providencia censurada, consistente en que no se demostró la titularidad pública del predio donde se encontraba el árbol que ocasionó el daño. Tal circunstancia resulta suficiente para concluir que la controversia planteada también carece de relevancia constitucional, pues los reparos formulados deben recaer sobre las razones determinantes del fallo, esto es, sobre su ratio decidendi, de manera que un eventual pronunciamiento del juez constitucional tenga la aptitud de incidir en el sentido de la decisión cuestionada.
Por último, en cuanto a los reproches relacionados con la condena en costas, la Sala precisa que ese aspecto de la sentencia de primera instancia de reparación directa no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para introducir argumentos que la parte omitió plantear ante el juez natural ni para ampliar el objeto del debate surtido en el proceso ordinario.
Aunado a ello, esta Sección 8 ha sostenido que la discusión sobre la condena en costas constituye un asunto de mera legalidad y contenido eminentemente económico que, por regla general, carece de la entidad suficiente para trascender al ámbito constitucional. En ese orden, este reproche tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional. 8 Conforme la tesis desarrolla por la Sala en las sentencias de i) 17 de julio de 2025, radicado No.: 11001-03- 15-000-2025 01708-01, C.P.: Wilson Ramos Girón, ii) 29 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023- 02577-00, C.P.: Wilson Ramos Girón; iii) 5 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-04673-00, C.P.: Wilson Ramos Girón y iv) 21 de agosto de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-01713-01 C.P: Luis Antonio Rodríguez Montaño, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03556-00 Accionante: Rosa Elena Obando de Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Supía, Caldas. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Obando de Sánchez y otros, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.
Tercero.- Reconocer personería al abogado Juan Sebastián Gaviria Bañol, como apoderado del Invías, en los términos del poder conferido y de conformidad con los artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse en la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.