Micelio
11001031500020250421301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Javier Ricardo Delgado Ramirez En Representacion De La Sociedad Agricola Y Ganadera Potosi Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.

Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 31 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 2025, Javier Ricardo Delgado Ramírez, en representación de la sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por todos la situación fáctica expuesta y sustento de la acción de la tutela y de todos los fundamentos abordados en el escrito introductorio; y con respaldo probatorio, en protección a los derechos fundamentales de los aquí accionante [sic]; solicito al respetado Consejero (a) de Estado en su ejercicio de juez constitucional;

TUTELAR – LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados para su protección como son; DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por violación de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO o PROCESO, EL DEBIDO PROCESO en conexión con la VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DEFECTO FÁCTICO, por ausencia u omisión de valoración probatoria Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el honrado consejero (a) llegaren a observar y en consecuencia ordenar lo siguiente1: (…) 1 En las primeras cinco pretensiones solicitó que en el auto admisorio de la demanda se requirieran algunas pruebas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

SEXTO: En protección a los derechos fundamentales invocados, TUTELAR - en favor de los accionante Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí SAS, los derechos humanos fundamentales solicitados por medio de la presente acción de tutela, como son DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por violación de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO o PROCESO, EL DEBIDO PROCESO en conexión con la VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DEFECTO FACTICO, por ausencia u omisión de valoración probatoria Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el justo consejero (a) alcanzaren a observar y los que estime el despacho, en garantía y que derivan de la erradas actuación desplegadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Tercera- Subsección C, del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal tramitado bajo el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-00/01 7.

SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia fechada del (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), que contiene decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que niega las pretensiones en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-00. 8.

OCTAVO: Así mismo, como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que contiene la decisión adoptada por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, en la que confirmó las pretensiones en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-01. 9.

SEPTIMO (sic): Como derivación de la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia citadas, del medio de control de medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019- 00305-00/01; ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Tolima, que estudie y profiera nueva sentencia en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 73001- 23-33-000-2019-00305-00 teniendo en cuenta la valoración probatoria del contrato y sus antecedentes con el predio Hacienda Potosí y los actos administrativos de ejecución existentes en los desalojos forzosos realizados. 10.

DECIMO: ORDENAR que por secretaria se efectúen las notificaciones y trámites requeridos para el cumplimiento de la misma.» (sic para toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen al medio de control La Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE y el señor Carlos Alberto Delgadillo González suscribieron contrato de arrendamiento del inmueble denominado Hacienda Potosí, ubicado en el municipio de Armero – Guayabal.

En el año 2009, el contrato fue cedido a Javier Ricardo Delgado Ramírez, siendo autorizada y avalada por la DNE mediante acto administrativo. Por Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S. ordenó la entrega real y material del inmueble «Hacienda Potosí», sobre el cual se había declarado extinción de dominio y comisionó, para su cumplimiento, al inspector de policía de Armero-Guayabal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los días 18 y 21 de abril de 2017, se efectuó el desalojo del bien. Según la parte actora, en la diligencia se extravió el inventario de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. correspondiente a silo de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores y cortadoras, así como más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana.

También se perdieron bienes de uso doméstico del arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez. Medio de control de reparación directa 73001-23-33-000-2019-00305-00/01 El 15 de julio de 2019, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S.,y el municipio de Armero-Guayabal – Inspección de Policía de Armero (Guayabal), con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados en la operación de desalojo de personas, bienes muebles, inventario y propiedad planta y equipo del predio denominado Hacienda Potosí, llevada a cabo los días 18 a 21 de abril de 2017.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño antijurídico, pues el proceso de reparación directa no está previsto para estudiar la legalidad del acto que ordenó la entrega del inmueble, ya que para ello existen otros medios de control.

Además, indicó que, el señor Delgado Ramírez fue el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad, por ello no hubo necesidad de levantar inventario. Respecto al maíz sembrado en edad de desarrollo, indicó que la parte demandante tenía pleno conocimiento de que debía hacer entrega del inmueble desde el mes de diciembre de 2015 y, aun así, por su cuenta y riesgo decidieron proceder con la siembra, por lo que es un daño atribuible a la víctima.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que el medio de control estaba orientado a cuestionar la responsabilidad del Estado por la operación administrativa de desalojo que calificó como irregular y defectuosa. Que promovió diferentes actuaciones en procura de la protección de sus derechos2.

Sin embargo, aseguró que el Estado lo dejó en una situación de indefensión por la actividad policial, ya que en la diligencia de desalojo terminaron expropiándolo de sus bienes, pues le indicaron que, de no retirar el silo de maíz y las cabezas de ganado, la SAE S.A.S. los sacaría por su cuenta y sin lugar a ningún tipo de reclamaciones.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que, la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de inventario, maquinaria y electrodomésticos. Que, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de estos bienes antes del hecho dañoso ni su posterior extravío con ocasión de la diligencia de desalojo. 2 Al respecto, adujo que adelató las siguientes actuaciones administrativas y judiciales: «(i) pedir la revocatoria directa del acto de ejecución, (ii) iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para infirmar el acto de ejecución, el cual fue rechazado por cuestionar un acto carente de control jurisdiccional;

(iii) informar al inspector de policía de Armero-Guayabal la ausencia de legitimidad para adoptar acciones de fuerza de policía, (iv) pedir, dentro de un proceso de controversias contractuales, el control por vía de excepción y la suspensión provisional del acto de ejecución, (v) formular una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera la medida cautelar, rad. 2016-03659-00, la cual fue declarada improcedente;

(vi) interponer una acción de tutela transitoria, rad. 2016-00666-00, para suspender las actuaciones relacionadas con el acto de ejecución, que fue denegada; (vii) pedir la intervención del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación; (viii) recusar a la gerente de la SAE S.A.S., (ix) oponerse durante la diligencia de desalojo y (x) presentar otra acción de tutela para evitar el desalojo, rad. 2017-00063-00».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la pérdida de unos cultivos de maíz, concluyó que ese daño no es antijurídico ni reparable, pues para la fecha de la diligencia de desalojo se determinó que tenía de 18 a 21 días de sembrado y, conforme con las pruebas aportadas, estaba acreditado que por lo menos un mes antes la parte accionante tuvo conocimiento de la medida adoptada, por lo que, fue por su cuenta y riesgo que procedió a hacer la siembra del cultivo. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, destacando los de relevancia, inmediatez y subsidiariedad. Además, indicó que la providencia acusada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio; (ii) defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria;

(iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iv) error inducido, y (v) violación directa de la Constitución. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no se analizaron las circunstancias que rodearon la diligencia de desalojo, en concreto, la pérdida de bienes muebles, insumos y cultivos que se encontraban en el predio al momento de la diligencia. Adujo que, de manera equívoca la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandante ocupaba irregularmente la Hacienda Potosí, sin tener en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito con el administrador del bien; los actos administrativos de desalojo,y la declaración de parte rendida en el proceso, con los cuales se acreditaba la tenencia regular.

Que, no se tuvieron en cuenta las fotografías tomadas el día del desalojo; los testimonios rendidos en el proceso,y el dictamen pericial practicado, que daban cuenta de la existencia del daño por las actuaciones arbitrarias e infundadas en la diligencia de desalojo. Por otra parte, aseguró que existió indebida interpretación de las reglas sobre responsabilidad extracontractual del Estado y omitió dar aplicación a los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado que exigen la reparación de los daños derivados de actuaciones administrativas irregulares.

Situación que, en su criterio, configuró una vulneración sustancial a sus garantías procesales y del principio de reparación integral. 4. Trámite previo El 9 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, además, dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, al municipio de Armero Guayabal, a la Inspección de Policía de Armero Guayabal. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones estaban orientadas a constituir una instancia adicional para reabrir la discusión propia del proceso ordinario, incluso para ampliar el objeto del litigio formulando nuevos medios de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en la acción de tutela, la parte actora insiste en la ilegalidad de la diligencia de desalojo, frente a dos aspectos: (i) la oponibilidad de un contrato de arrendamiento celebrado con Edmundo Delgado Villamizar, y (ii) la falta de competencia de la SAE S.A.S. para desconocer el justo título de tenencia y proceder al desalojo forzoso.

Sin embargo, indicó que no están orientadas a cuestionar la operación de desalojo, sino que constituyen verdaderos reproches de legalidad de la actuación administrativa, por lo que estimó que se trata de medios nuevos de impugnación, porque no se propusieron en la demanda, no integraron el debate jurídico en el proceso de reparación directa y no podían ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas.

Frente al defecto fáctico, indicó que carece de carga argumentativa, pues no se logró evidenciar la afectación de los derechos fundamentales deprecados, pues los argumentos de inconformidad que plantea la parte actora solo evidencian el desacuerdo que tiene con la decisión adoptada. Que tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos sobre la ilegalidad del desalojo y la oponibilidad del contrato de arrendamiento no se dieron en otro medio de control; los argumentos que sustentan el defecto fáctico no fueron sometidos a consideración de los jueces naturales; y, pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia, sobre los puntos que consideraba debieron ser objeto de pronunciamiento.

Aseveró que, en el proceso cuestionado no se solicitó infirmar la presunción de legalidad de la actuación de policía administrativa ejercida por la SAE S.A.S., en desconocimiento del contrato de arrendamiento, por lo que no era válido que la autoridad judicial hiciera un pronunciamiento al respecto, pues, habría desconocido el deber de congruencia de la sentencia. Concluyó que, la valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente conllevó a que se determinara la ausencia de demostración del extravío de unos bienes, así como la falta de antijuridicidad de la pérdida de los sembradíos de maíz. Que la sola declaración de parte rendida por Javier Ricardo Delgado Ramírez no fue suficiente para modificar las conclusiones extraídas en la sentencia, dado que estas provienen del análisis conjunto de las pruebas aportadas al expediente. 6.

Terceros con interés La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no se encuentra legitimado para efectuar algún pronunciamiento sobre el caso en concreto ni le asiste responsabilidad sobre las pretensiones de la acción de tutela, pues no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que, aunque la Sociedad de Activos Especiales – SAE se encuentra adscrita a esa cartera ministerial, dentro del ordenamiento jurídico no hay una disposición que establezca que debe responder por las acciones u omisiones de sus entidades adscritas y vinculadas, su única obligación es la de orientar y coordinar las políticas gubernamentales, con respeto de su autonomía decisoria. 7.

Sentencia de primera instancia El 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación del Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente el recurso de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Aseguró que, las pretensiones de la acción de tutela están orientadas a que se haga un nuevo estudio del proceso ordinario, con el fin de que se acceda a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios materiales y morales que indicó haber sufrido como consecuencia de la diligencia de desalojo y entrega material del bien inmueble.

Que, del contenido de la sentencia acusada, se evidencia que resolvió cada uno de los reproches propuestos por la parte actora en el recurso de apelación y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. Respecto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de señalar: «(i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.» Adujo que la acción no está dirigida a proteger derechos fundamentales sino a cuestionar los argumentos de la decisión que fue contraria a sus intereses.

Que cada argumento gira en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Finalmente, señaló que las acciones de tutela que se dirigen contra providencias emitidas por una alta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción en la respectiva materia, el análisis debe ser aún más riguroso, por lo tanto, la parte accionante tiene el deber de exponer con suficiencia y claridad los defectos que estructuran la vulneración alegada. 8.

Impugnación El señor Javier Ricardo Delgado Ramírez impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que se cumple el requisito de relevancia constitucional. Adujo que en el escrito de tutela estaban identificados todos los elementos y requisitos para su procedencia. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la violación de las formas propias de cada juicio en conexión con una vía de hecho por defecto fáctico, ante la ausencia u omisión de valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial por error judicial, error inducido, violación directa a la Constitución y de acceso efectivo a la administración de justicia. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria de: El contrato de arrendamiento vigente», «El interrogatorio de parte rendido bajo juramento», «Los actos administrativos de desalojo».

Al respecto indicó que, tales pruebas fueron decretadas y practicadas, pero no fueron valoradas ni mencionadas en la motivación del fallo. Que, se desconoció el precedente jurisprudencial sobre: (i) La restitución de inmuebles arrendados debe hacerse por vía judicial, no administrativa; y, (ii) El arrendatario tiene derecho al uso y goce del bien mientras el contrato esté vigente.

Situación que asegura vulnera el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, conforme lo prevén las sentencias C-886/2004 y C-140/1995. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se vulneró el debido proceso, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio, pues la SAE realizó un desalojo forzado mediante acto administrativo, sin acudir al juez competente, lo que implica una validación de una vía de hecho administrativa, sin que tal irregularidad se hubiese analizado en el fallo cuestionado.

En cuanto al error inducido y el error judicial, señaló que, en la providencia se calificó que la ocupación hecha por la parte actora desde el año 2009 fue irregular, con lo que desconoció el contenido del contrato de arrendamiento y sus renovaciones. Que, por lo tanto, existió una interpretación sesgada de los hechos y pruebas, que vulnera sus derechos fundamentales.

Que existió una negativa en el acceso a la administración de justicia, porque no se valoraron todas las pruebas, ni se reconoció la existencia del vínculo contractual, lo cual les impidió obtener una respuesta judicial justa y completa. Aseveró que no se trataba de una discusión de mera legalidad o que sus pretensiones estuvieran encaminadas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa, pues en su entender, las autoridades judiciales accionadas con las decisiones proferidas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en diferentes vías de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En síntesis, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con las cuales asegura se acreditaba la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble con la SAE y el daño proveniente de las irregularidades en la diligencia de desalojo de la hacienda Potosí. De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Solo en caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, error inducido y violación directa a la Constitución. Sin embargo, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate probatorio surtido en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2019-00305-01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.

La Sala observa que la parte actora demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales ocasionados a él y a la sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., como consecuencia de la actuación administrativa mediante la cual se efectuó la entrega forzada – desalojo - del bien inmueble Hacienda Potosí, entre el 18 y el 21 de abril de 2017, diligencia en la que adujo culminó con su expulsión del predio y la pérdida de bienes agrícolas, herramientas, enseres personales y más de 80 hectáreas de cultivo de maíz. 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el daño antijurídico, pues el señor Delgado Ramírez fue el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad.

Además, en cuanto al maíz sembrado en edad de desarrollo, indicó que la parte demandante tenía pleno conocimiento de que debía hacer entrega del inmueble desde el mes de diciembre de 2015 y, aun así, por su cuenta y riesgo decidieron proceder con la siembra, por lo que es un daño atribuible a la víctima. Contra la anterior decisión los ahora tutelantes interpusieron recurso de apelación, basados en que, a su juicio, en la providencia de primera instancia existió indebida valoración de las pruebas, dado que en el proceso existían suficientes elementos de prueba que acreditaban la existencia del vínculo contractual, lo que evidencia que no existió una ocupación irregular del inmueble y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos de los que se pretende la indemnización. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «1.1.

Debe efectuarse el estudio en toda su extensión de la situación fáctica Teniendo en cuenta que el despacho, desconoce toda la dimensión de los hechos acontecidos y entregados en consideración, pretendiendo limitarse únicamente a lo que corresponde al desalojo (despojo o ex propiciación), sin estudiar o analizar toda la situación desde su génesis, y los actos irregulares e ilegales existentes, que hacen parte de todo el acontecimiento que da con la irregular operación administrativa ( entendiendo que la operación es el conjunto de hechos, y acontecimientos previos y que dan con el cierre de la imposición de la administración al acto). 1.2.

En lo que respecta al acto administrativo de ejecución Debió estudiarse y valorarse como prueba el acto administrativo de ejecución, con el cual imponen el desalojo forzado, (despojo o ex propiciación); teniendo en cuenta que el acto de ejecución en el presente medio de reparación directa, correspondía a una prueba, en el entendido que ya se había materializado la sentencia de extinción de dominio en contra de la Hacienda Potosí, cuando se realizó desalojó en el año 2009 y fue entregada a la entidad DNE (Dirección Nacional de Estupefacientes) para su administración; quien designó su depositario y posteriormente entregada en arrendamiento.

Y que el acto administrativo de desalojo forzado, (despojo o ex propiciación) que en esa oportunidad imponía nuevamente la entidad SAE (sociedad de activos especiales); correspondía efectivamente a un acta de ejecución, ya calificado por el Consejo de Estado mediante la demanda de nulidad ( 2016-00562-00); lo que claramente le indicada que estaban frente a un error administrativo, al efectuar 2 veces el desalojo forzado y peor aun cuando el predio Hacienda Potosí, se encontraba bajo contrato de arrendamiento; contexto que debió ser valorado probatoriamente y en su entorno factico, existen en el proceso 2 expedientes de desalojo, el del año 2009 de imposición de funciones de policía administrativa por la DNE y la del año 2017, imposición de funciones de policía administrativa por la SAE; pero esta vez bajo administración de la entidad y amparados en contrato de arrendamiento. 1.3.

En lo que respecta al contrato de arrendamiento De igual forma, el contrato de arrendamiento debió ser valorado como prueba y la situación fáctica que vinculaba la relación contractual, toda vez que al existir una relación contractual vigente con el predio Hacienda Potosí, del que se desprende la seguridad jurídica; al analizar la actuación administrativa de la entidad SAE (sociedad de activos especiales), quien estaba realizando una actuación contraria derecho; esto es desconociendo la relación contractual, imponiendo un desalojo forzado mediante una vía administrativa, cuando ya esta no operaba; teniendo en cuenta que el procedimiento real y en derecho, correspondía a un proceso de restitución de bien arrendado, y debatido en juzgado, si era el deseo y el querer de la entidad SAE y no mediante un trámite irregular y abusando de la potestad púbica.

En el interrogatorio de parte efectuado por el Magistrado al arrendatario como obra en grabación de audiencia, encuentra la descripción cronológica como le fue arrendado el bien, actuación toda de buena fe, en la que se cancelaron los cánones de arrendamiento y se mantuvo en arrendamiento por más de 4 años; y así le fue expuesta en las preguntas del Magistrado, pero estas no fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoradas y tenidas en cuenta y contrario a ello, termina desconociendo la tenencia regular del predio mediante contrato de arrendamiento, lesionando la seguridad jurídica y la buena fe obrante. 1.4.En cuanto al ítem de la valoración y revisión del daño En similar sentido, debió estudiarse y valorarse que frente a la operación administrativa, debe revisarse desde los hechos que llevaron a la expedición del acto administrativo de ejecución, esto es toda la génesis de antesala a la misma y la imposición del acto que materializa la decisión adoptada. 1.4.1.

En lo que refiere que en diligencia que el señor arrendatario Javier Delgado retiró voluntariamente muebles y enseres. (…) 1.4.2. En lo que refiere que en diligencia que el 19 y 20 de abril de 2017 se reanudó la diligencia, continuó voluntariamente retirando los bienes (…) 1.4.3. En lo que refiere que en diligencia que el 21 de abril de 2017 de la existencia de 445 toneladas, y la existencia de 35 cabezas de ganado (…) 1.4.4.

En lo que refiere que desde el año 2010 el demandante conocía su posición irregular en la tenencia y explotación del predio Hacienda Potosí» Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, en el trámite procesal se encontraba debidamente probada la relación contractual con la SAE, lo que desvirtúa la ocupación irregular del inmueble que adujo la autoridad judicial accionada.

Además, indicó que no se tuvieron en cuenta «los actos administrativos de desalojo forzado, junto con los antecedentes contractuales e interrogatorio oficioso rendido por Javier Ricardo Delgado Ramírez con la hacienda Potosí», que daban cuenta del daño antijurídico que padecieron. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del defecto fáctico, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 11 de diciembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «16. Agotada la valoración de los medios de prueba aportados al expediente, la Sala procede a revisar si se encuentra demostrada la existencia de los daños invocados en las pretensiones de condena.

El primero de estos conceptos solicita $1.154.132.000 a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., «correspondientes a la perdida de inventario (maíz, semillas, químicos, silos de maíz y otros), maquinaria y propiedad planta y equipo, del área agrícola». Ningún medio de prueba da cuenta del extravío del inventario, maquinaria o propiedades reclamadas, o que estas fueran retiradas forzosamente por las entidades demandadas.

Por el contrario, y más allá de los mecanismos jurídicos desplegados por la parte demandante para oponerse a la diligencia de desalojo, las actas registraron que Javier Ricardo Delgado Ramírez supervisó el retiro voluntario de los bienes de su propiedad, consistentes en maquinaria agrícola, y forraje de maíz, abono y bultos de maíz. La entrega del bien se efectuó en plena garantía de los derechos de la parte demandante, dado que esta diligencia se suspendió varias ocasiones para permitirle el retiro de la totalidad de elementos restantes en la finca.

El 21 de abril de 2017, día final de la diligencia, se registró que la SAE recibía el inmueble Hacienda Potosí totalmente desalojado, salvo 495 bultos de silo de maíz y 35 cabezas de ganado –los cuales serían retirados el día siguiente– y seis ensilajes de silos de maíz –cuyo empaque debía efectuarse hasta antes del 6 de mayo de 2017–.

No se acreditó que las demandadas hubieren impedido el acceso de los encargados del retiro a la Hacienda Potosí, mucho menos, que estas hubieran Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedido a extraer esos bienes de forma unilateral y sin el conocimiento de la actora.

Por las razones anotadas, la Sala no encuentra demostrado el daño que se reclama en la primera pretensión de condena. 17. La segunda pretensión condenatoria formulada en la demanda refiere a $487.027.000, «correspondientes a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano».

A solicitud de la parte demandante, en audiencia inicial se decretó un dictamen pericial con el fin de establecer la estimación de ese daño. El 5 de noviembre de 2021 se designó para tal labor al ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez, auxiliar de la justicia. El auxiliar de la justicia, en su informe, identificó el inmueble mediante un levantamiento planimétrico y fotografías panorámicas.

Describió que el predio tiene características óptimas para la siembra de maíz y que en esos terrenos se pueden obtener producciones superiores a 7 toneladas por hectárea, con apoyo en investigaciones efectuadas por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas de Colombia-Fenalce y el Ministerio de Agricultura. Seguido de ello, calculó los daños con base en lo afirmado en la demanda y en el acta de la diligencia de entrega del bien suscrita el 18 de abril de 2017, los cuales refirieron a cerca de 80 hectáreas cultivadas en maíz de entre 18 a 21 días de sembrado –temprana edad–.

Dictaminó que los perjuicios causados por el extravío del cultivo de maíz ascendían a $571.723.634. La Sala acoge el dictamen pericial elaborado, porque cuenta con fundamentos sólidos, un estudio efectuado sobre terreno y conclusiones que gozan de precisión y claridad. No obstante, aun cuando el daño alegado cuenta con respaldo probatorio en las actas de desalojo y una estimación precisa mediante prueba pericial, aquel no puede calificarse como antijurídico.

En efecto, debe advertirse que en Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015 se dispuso la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí, en tanto aquel estaba siendo ocupado por personas que carecían de un título jurídico válido. Este acto fue materializado en Resolución No. 006 del 16 de junio de 2016, por la cual la Inspección de Policía de Armero-Guayabal inició la diligencia de entrega real y material del predio a la SAE., el cual fue comunicado a la parte demandante en oficio I-32 00756 del mismo día. La demanda, así como el recurso de apelación, aducen no cuestionar la validez y legalidad de los actos antes referidos.

En consecuencia, y atendiendo su presunción de legalidad y su carácter ejecutorio –artículos 88 y 89 del CPACA–, tales actuaciones constituyen fuente de un deber jurídico a cargo del demandante, esto es, el de la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí. De ello se concluye que los sembradíos de maíz que reposaban en el predio fueron cultivados por la parte demandante a sabiendas de aquel deber legal, con menos de un mes de antelación al desalojo y bajo su propia cuenta y riesgo, por cuanto no contaba con un título jurídico oponible a la Administración que le permitiera ejecutar aquella actividad de provecho económico.

En estas condiciones el ordenamiento jurídico impone a la demandante la carga de soportar el daño reclamado y, al no revestir el carácter de antijurídico, no procede seguir adelante con el juicio de imputación. 18. La tercera pretensión de condena, por $42.000.000 «por la pérdida de bienes muebles de uso doméstico (TV, Portátil, equipo sonido, lavadora, estufa, nevera, licuadoras entre otros)» tampoco cuenta con respaldo probatorio, dado que ninguno de estos bienes apareció reportado en las actas del desalojo.

La demanda, inclusive, carece de un medio que permita discriminar los rubros reclamados. 19. La falta de respaldo probatorio en cuanto al extravío alegado de los bienes materiales pertenecientes a Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. conlleva a que la cuarta pretensión de condena, correspondiente a 100 SMLMV por daño moral, será negada en tanto carece de pruebas sobre su existencia. Esta pretensión se soportaba en la premisa de que el dolor, angustia, sometimiento, indefensión y quebranto se ocasionó por «detrimento patrimonial absoluto de su patrimonio y el de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S del que representaba legalmente; como proyecto material de vida y la lesión a su dignidad humana».

Ninguna de estas situaciones, se reitera, fue demostrada en el expediente. 20. Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de inventario, maquinaria y electrodomésticos. En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de estos bienes antes del hecho dañoso ni su posterior extravío con ocasión de la diligencia de desalojo.

Respecto de la pérdida de unos cultivos de maíz, la Sala concluye que ese daño no es antijurídico ni reparable como ya se explicó en precedencia. El artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

La parte demandante no probó un daño cierto y real en sus bienes ni en la actividad económica ejercida en el terreno de su propiedad, siendo entonces improcedente adentrarse en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada por los motivos consignados en esta providencia.» De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas allegadas al proceso, entre ellas: (i) los actos administrativos que dispusieron el desalojo del inmueble;

(ii) las actas en las que se registró que el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez supervisó el retiro voluntario de los bienes; (iii) el dictamen pericial del ingeniero agrónomo, Germán Augusto Galeano Arbeláez, quien hizo la estimación del daño. Sin embargo, concluyó que los mismos no daban cuenta del presunto daño antijurídico por el extravío de bienes y enseres y, en cuanto al cultivo de maíz en edad de desarrollo, indicó que la parte demandante tenía pleno conocimiento de que debía hacer entrega del inmueble antes de sembrarlo, por lo tanto, fue por su cuenta y riesgo que hizo el sembradío, de ahí que concluyera que no era un daño indemnizable.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio las pruebas aportadas no demostraron el nexo causal necesario para declarar la falla en el servicio alegada.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

En relación con los argumentos del escrito de impugnación constituyen una prolongación de los alegatos expuestos en el escrito inicial y, en particular, del proceso ordinario, pues lo relacionado con la restitución del inmueble arrendado; el derecho al uso y goce del bien mientras el contrato esté vigente; el desconocimiento de las formas propias de cada juicio, pues la SAE realizó un desalojo forzado mediante acto administrativo sin acudir al juez competente y el presunto desconocimiento de la existencia del vínculo contractual fueron aspectos respecto de los que incluso desde la sentencia de primera instancia se estableció que el proceso de reparación directa no está previsto para estudiar la legalidad del acto que ordenó la entrega del inmueble, ya que para ello existen otros medios de control.

De manera que resulta evidente que la parte actora emplea la acción de tutela para prolongar la discusión que se surtió en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa cuestionado, es decir, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01 Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 31 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador