Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: JULIETA CARDONA ÁLVAREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de febrero de 20241, la señora Julieta Cardona Álvarez actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en segunda instancia modificó la condena de primera instancia, y redujo la sanción moratoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300420200024001. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia de la señora JULIETA CARDONA ÁLVAREZ, conculcados por el JUZGADO CUARTO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que dicte una sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo los parámetros de justicia y el principio de 1 Índice 1 Samai CE, expediente primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia que establece la Constitución Política de Colombia. 3.
Que se ordene a la NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar la sanción moratoria reconocida y pagada por vía administrativa el día 05 de mayo de 2021 y de la cual se solicitó su reprogramación. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 4 de febrero de 2019, la accionante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 201950022493 del 14 de marzo de 2019. El pago de las cesantías se realizó el 19 de noviembre de 2019. El 19 de diciembre de 2019, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el pago de la sanción moratoria de las cesantías. Esta solicitud no obtuvo respuesta expresa por parte del FOMAG.
La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto presunto negativo del FOMAG; a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la sanción moratoria de las cesantías, es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago. Estando en curso la demanda, el 5 de mayo de 2021, el FOMAG reconoció la sanción moratoria por un valor de $19.810.892 correspondiente a la mora ocurrida entre 16 de mayo y el 21 de noviembre de 2019.
La demanda se adelantó con el radicado 05001-33-33-004-2020-00240-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que, por sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo ficto enjuiciado, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a reconocer a la demandante la suma correspondiente a la sanción moratoria, por el periodo entre el 18 de mayo de 2019 y el 20 de noviembre de 2019.
Además, ordenó que las sumas adeudadas a las que se refiere dicha providencia fueran ajustadas acorde a la indexación, teniendo en cuenta todos los aumentos o reajustes producidos o decretados. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 29 de junio de 20232, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 18 y el 25 de mayo de 2019 y revocar lo referente a la indexación de la sanción moratoria.
El 17 de enero de 2024, la Fiduciaria La Previsora S.A., hizo un pago por $1.224.729 correspondiente a la sanción moratoria. 2 Se notificó electrónicamente el 30 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante alega que el fallo de 29 de junio de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-004-2020-00240-00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.
Manifestó que la sentencia cuestionad configura un desconocimiento del precedente por cuanto pasó por alto el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en caso con situación fáctica similar con radicado 15759-33- 33-002-2021-00121- 01, falló a favor las pretensiones del demandante. En el mismo sentido, refiere que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables, si bien es cierto que la ley 1955 de 2019, establece que la sanción moratoria debe ser pagada por las entidades territoriales cuando la mora se configure por el actuar tardío de las secretarías de educación en la entrega de la solicitud al FOMAG, dicha norma no cobija los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Intervenciones La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Que además, no se demostraron vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas, ni tampoco se comprometía gravemente la existencia o supervivencia del accionante.
Finalmente, manifestó que este caso se presenta como un debate procesal, cuando en realidad es una controversia de naturaleza económica, un litigio que involucra intereses privados, lo que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de relevancia constitucional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, allegó el expediente digital, pero se abstuvo de emitir concepto sobre la acción de tutela de la referencia. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el FOMAG, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 30 de junio de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 1º de febrero de 2024, es decir, 6 meses y 26 días después, lapso que supera los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Y agregó que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la flexibilización del criterio de inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, en razón a que, según la demandante, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” porque no tiene termino de caducidad.
Manifestó que la Corte Constitucional ha desarrollado una relativización del requisito de inmediatez en razón a las particulares circunstancias de cada asunto. Que si bien la jurisprudencia ha exigido «una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales», también ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro del tiempo prudencial y adecuado.
Finalmente manifestó que, si se hubiera hecho un estudio de fondo, se habría concluido que la sentencia cuestionada violó el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; por ende, los derechos fundamentales de la demandante continuaban siendo vulnerados por las accionadas. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Julieta Cardona Álvarez para dejar sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la condena de primera instancia y redujo la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 004-2020-00240-00/01.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la acción de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, dado que no se promovió dentro de un término razonable tras notificarse la providencia censurada, pues se formuló 6 meses y 26 días después. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.
Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-004-2020-00240-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia censurada se comunicó electrónicamente el 30 de junio de 2023, por lo que se entiende notificada el 5 de julio de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2057 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 1 de febrero de 20248, esto es, 6 meses y 26 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no pasa por alto que el plazo razonable de 6 meses se configuró mientras transcurría el periodo de vacancia judicial, sin embargo, una vez reanudados los términos la accionante pudo presentar la acción de tutela el primer día hábil judicial de 2024 (11 de enero), pero no lo hizo.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 8 Índice 1 de Samai, expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00480-01 Demandante: Julieta Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. En el escrito de impugnación el apoderado de la demandante afirma que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse dadas las circunstancias particulares de cada caso, sin embargo, la accionante no explicó cuáles eran las circunstancias particulares ni la Sala las advierte, por lo tanto, el análisis de flexibilización de ese criterio de procedencia resulta improcedente.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN