Micelio
11001032500020210067900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-20

Radicación interna: 3620-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Ivan Mina Lasso·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministro De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11-001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: JORGE MINA LASSO Demandadas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Temas: Resuelve súplica contra rechazo de plano AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2022 proferido por el despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y la solicitud de unificación jurisprudencial.

ANTECEDENTES El señor Jorge Mina Lasso interpuso «[…] recurso de Unificación y Extensión de la Jurisprudencia que trata Ley (sic) 1437 de 2011, Régimen de Asignación de Retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, Extensión de la Jurisprudencia, con fundamento en Ley (sic) 923 de 2004 […]. El solicitante pide como pretensiones de este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, soportado en que su propósito es asegurar la unidad de interpretación del derecho, su aplicación uniforme y la garantía de los derechos que le asisten, atendiendo a (sic) trascendencia económica o social lo siguiente: 1.

“Unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 163, 144, 104 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal, conforme al precedente consolidado que ha constituido la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado. 2.

Ordenar a la Cala (sic) de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional CASUR, La (sic) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, (sic) con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad de miembros de la fuerza pública para que no se les exija como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal, conforme al precedente consolidado que ha constituido la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado representado, que la sentencia, objeto del recurso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quede sin efectos […]».

PROVIDENCIA IMPUGNADA El despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández, a través de auto del 9 de septiembre de 2022, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Consideró que revisado el escrito interpuesto no reunía los requisitos de procedencia previstos en los artículos 257 y siguientes del CPACA, comoquiera que este recurso (i) sólo opera contra sentencias específicas proferidas por Tribunales Administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos y (iii) no se señaló la sentencia de unificación de esta Corporación que se estima contrariada.

Estimó que tampoco cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 271 para que procediera la unificación de jurisprudencia, pues el peticionario no informó cuál es el proceso pendiente de fallo o de decisión interlocutoria, «[…] y que encuentre la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto […]». RECURSO PRESENTADO La parte demandante radicó recurso de súplica.

Después de referirse a los puntos objeto de rechazo del auto discutido, indicó que «[…] Atendiendo a que es se (sic) puede constatar que el correspondiente, (sic) recurso se puede desatar, de manera favorable, constatando, los presupuestos de orden constitucional, y legal, y de (sic) cumplen con los presupuestos del recurso de súplica, se proceda a conceder el recurso de súplica, para que la Sala De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, atendiendo a los postulados del artículo 228 Constitucional, prevalencia del derecho sustancial, atendiendo al (sic) que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado (…) Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los cuándo (sic) fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales (…) la sala revocara (sic) el auto de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Honorable Magistrado GABRIEL Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALBUENA HERNÁNDEZ Consejo De (sic) Estado Sala De (sic) Lo (sic) Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A; por cumplir con los requisitos formales del CPACA, articulo 256, artículo 262 ibídem” (…) Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alance (sic) o resolver las divergencias de interpretación jurisprudencia (sic) en procesos que se encuentren pendientes de fallo (…) en relación con el tema expuesto (…)

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor Jorge Iván Mina Lasso; puesto que las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 3 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 20 de octubre de 2021, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 2080 de 2021, ello por cuanto el Consejo de Estado ha venido direccionando el encausamiento de los precedentes judicial (sic) a fin de propender por los derechos los (sic) miembros de la Fuerza Pública; para el Consejo de Estado el Gobierno se extralimito (sic) en sus funciones al aumentar el tiempo de la asignación de retiro, desconociendo los presupuestos de la Ley Marco 923 de 2004.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal […]»1.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación jurisprudencial, de acuerdo con lo regulado en el ordinal 3.º del artículo 246 del CPACA.

Problema jurídico Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico que debe resolverse se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La parte demandante desvirtuó los motivos por los cuales se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación de jurisprudencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la parte demandante no desvirtuó los motivos por los cuales se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían. 1 Los puntos suspensivos entre paréntesis corresponden al texto original.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometida a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003- 00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». Por su parte, el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido de que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia discutida, esto es, dichos actos procesales corren simultáneamente, por lo que no continúa vigente el texto que permitía que en caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.

Así las cosas, de presentarse la interposición y sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello impida verificar las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.

Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.

Lo anterior, en el entendido de que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio de la cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso. […] Así las cosas, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.

Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) rechazar3 el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.

Aplicados los anteriores lineamientos al asunto de la referencia, se tiene que el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó por tres puntos: (i) sólo opera contra sentencias específicas proferidas por los tribunales administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos y (iii) no se señala la sentencia de unificación de esta Corporación que se estima contrariada.

De esta manera, la Sala Dual considera que si bien la parte recurrente relacionó en el escrito bajo estudio las providencias que considera son de unificación para efectos de adelantar el recurso extraordinario de unificación, también lo es que no desvirtuó lo indicado por el auto objeto de súplica en el entendido de que esta figura sólo se encuentra diseñada contra fallos de los tribunales administrativos y no contra voluntades administrativas.

Asimismo, tampoco se refirió al segundo motivo de rechazo consistente en que no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos, esto es, la parte recurrente no demostró que hubiese radicado el presente mecanismo judicial ante un tribunal administrativo por alguna sentencia que este emitiera durante el trámite de la única o de la segunda instancia dentro de un proceso ordinario. 3 El artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura del rechazo en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es de recordar que el artículo 257 del CPACA consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la parte demandante no demostró a través del recurso de súplica que sí reúne los presupuestos necesarios para adelantar la figura jurídica contemplada en los artículos 256 y ss. del CPACA, para así desvirtuar los planteamientos que se expusieron en el auto de rechazo. • Unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso […]». Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma transcrita hace referencia a uno de los mecanismos de activación judicial orientado a garantizar la eficacia de los pronunciamientos de unificación jurisprudencial consagrados en el artículo 270 del CPACA.

Así, al advertirse la necesidad de expedir una decisión de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, que por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

Resulta necesario advertir, además, que este mecanismo opera de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, se tiene que el despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández señaló en el auto recurrido que tampoco se cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 271 para que procediera la unificación de jurisprudencia, pues el peticionario no informó cuál es el proceso pendiente de fallo o de decisión interlocutoria, «[…] y que encuentre la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto […]».

Al respecto, la Sala Dual advierte que el señor Jorge Iván Mena Lasso guardó absoluto silencio con el motivo de rechazo referido a que no se indicó el asunto que estuviera a la espera de sentencia o de auto interlocutorio y que permitiera, precisamente, un pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado, sobre si a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir, para efectos de acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al determinado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

En ese orden de ideas, tampoco resulta consecuente impartir trámite alguno a la solicitud de unificación presentada, tal como lo infirió el ponente, al no contar con uno de los presupuestos imprescindibles en el presente asunto, como lo es que el proceso se encuentre pendiente de decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 del CPACA.

En atención a lo anterior, se confirmará la providencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jorge Mina Lasso contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-25-000-2021-00679-00 (3620-2021) Demandante: Jorge Mina Lasso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación jurisprudencial presentados por el señor Jorge Mina Lasso contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada Samai y ejecutoriado este auto devolver el expediente al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente