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11001031500020220488201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ricardo Uriel Gil Tabares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante RICARDO URIEL GIL TABARES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 05 de septiembre de 20221, el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, con todo respeto le solicito señor Juez Constitucional lo siguiente: Tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado y como consecuencia de ello, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar una respuesta clara, precisa y acorte a los planteamientos esbozados, encontrando una solución acorde a los principios que rigen la administración de justicia”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de febrero de 2022, el accionante Ricardo Uriel Gil Tabares, en su calidad de Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, presentó derecho de petición a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó: i) estudiar la creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los jueces de ejecución de penas en 1 Fecha del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo el país, ii) disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales, iii) reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de la vacancia judicial, y iv) reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial. 2.2.

La parte actora sostuvo que la única respuesta que recibió fue la remisión por competencia de la petición por parte de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura al director ejecutivo de Administración Judicial, mediante oficio del 23 de marzo de 2022. 3. Fundamentos de la acción El actor presentó el siguiente fundamento: “Considero que con la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en dar respuesta a mis apreciaciones sobre el funcionamiento de algunos aspectos relacionados con los despachos de ejecución de penas en la ciudad de Medellín, se vulnera y amenaza mi derecho constitucional de PETICIÓN, garantizado por la Constitución Política, y de contera los derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y dignidad humana, lo que permite interponer esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.” 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente la presente acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia y se repartió para su conocimiento a la Sala de Casación Laboral que, por auto del 6 de septiembre de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que era el órgano competente para resolver. 4.2. Una vez allegado el asunto a esta Corporación, el proceso se admitió por el juez de tutela de primera instancia, por auto del 19 de septiembre de 2022 en el que se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que dio traslado al director ejecutivo de Administración Judicial de la solicitud en relación con el numeral segundo de la petición elevada por el accionante, al ser de su competencia y sobre las demás solicitudes, afirmó haber dado respuesta clara, de fondo y congruente mediante oficio UDAEO22-1829 del 23 de septiembre de 2022, remitido al correo electrónico del actor en esa misma fecha.

Por lo anterior, consideró que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que sostuvo que no hacía parte de su órbita funcional disponer o estructurar el presupuesto de la Rama Judicial y que, dio respuesta clara, concreta y de fondo al accionante mediante oficio DEAJO22-733 de 26 de septiembre de 2022.

Añadió que no tenía competencia para realizar apropiaciones para reconocer vacaciones al accionante y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud de amparo no iba dirigida a la Dirección Ejecutiva. En consecuencia, manifestó que la presente tutela era improcedente y que se configuraba un hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El accionante Ricardo Uriel Gil Tabares, se pronunció en relación con las respuestas dadas a través de los oficios UDAEO22-1829 del 23 de septiembre de 2022 y DEAJO22-733 de 26 de septiembre de 2022 y estimó que no se dio respuesta a sus solicitudes, al delegar la respuesta a autoridades sin poder de decisión. En ese sentido, se opuso a la configuración del hecho superado. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 4 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Precisó que, si bien al momento de presentar la acción de tutela ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico habían dado respuesta al derecho de petición, durante el trámite de la acción atendieron el requerimiento.

Agregó que de acuerdo con lo manifestado por el actor en el curso del trámite de la presente acción, estuvo inconforme en su momento con la respuesta, por lo que presentó nuevos escritos de “réplica”, de manera que para el a quo, antes de adoptar cualquier decisión, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, debían resolver los argumentos expuestos por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares a través de los escritos de réplica presentados ante cada una de estas, razón por la que debía declararse improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.

Impugnación El accionante impugnó la decisión. Manifestó que el juez de tutela en primera instancia interpretó indebidamente el problema jurídico, pues que nunca se dio respuesta al derecho de petición presentado el 2 de febrero del 2022, ni siquiera con posterioridad a la presentación de la tutela. Acusó la respuesta recibida como incompleta, inconclusa, indebida y resaltó que no resolvió de fondo los planteamientos presentados.

Por el contrario, reprochó que tomar los reparos incoados a las respuestas del Consejo Superior de la Judicatura como una adición al derecho de petición favorecía a la entidad demandada. Sostuvo, frente a la primera pregunta, que la respuesta no era pertinente con lo solicitado que era indicar el gasto de los reemplazos para los empleados de la rama judicial con régimen de vacaciones individuales.

Sobre la segunda inquietud, estimó que la respuesta fue ambigua. En cuanto al tercer planteamiento, consideró que la respuesta no era suficiente pues que el reparto de acciones de tutela no estaba reglamentado. Finalmente, sobre la cuarta pregunta, adujo que la respuesta no se pronunció sobre el traslado para equiparar cargas entre los despachos de ejecución de penas.

Añadió que la solicitud se realizó a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la atendieron autoridades sin poder de decisión. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si se transgredió el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Uriel Gil Tabares por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la petición radicada el 3 de febrero de 2022. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 En este sentido: Ibid.., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 4.

Trámite impartido a la petición presentada por el accionante. Análisis del caso concreto. 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el accionante Ricardo Uriel Gil Tabares presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de febrero de 2022, con los siguientes requerimientos: “1. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales. 2.

Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial. 3. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial. 4. Estudiar la creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los despachos de ejecución de penas en todo el país”.

El 23 de marzo de 2022, mediante Oficio UDAEO22-386, la entidad dio traslado de la segunda inquietud al director ejecutivo de Administración Judicial, por considerarlo de su competencia. En el documento indicó: “De manera atenta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, me permito trasladar por competencia la comunicación suscrita por el doctor Ricardo Gil Tabares, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien en el numeral 2, solicita: “2.

Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. Se hace la presente remisión teniendo en cuenta las competencias asignadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior, para que se emita pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el funcionario judicial, para contestar integralmente.” El 5 de septiembre de 2022, el accionante interpuso acción de tutela toda vez que no recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, el 23 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta al requerimiento del actor, mediante Oficio UDAEO22-1829, en los siguientes términos: “En relación con su oficio No. 200, de manera atenta me permito emitir pronunciamiento frente a cada uno de los interrogantes, de la siguiente manera: 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. La creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los jueces de ejecución de penas en todo el país”.

Me permito indicarle que el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, tiene en cuenta los siguientes criterios: i. La dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias; ii. Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; iii.

Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; iv. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes; v. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad; vi. Cumplimiento de las garantías de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia determinadas por la experiencia de la Corporación. Así mismo, para disponer la creación de cargos transitorios la Corporación tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes.

Lo anterior, en aras de garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial. Es así como para el año 2021, con Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, fue creado con carácter transitorio un cargo de sustanciador para los juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 31de diciembre de 2021.

La anterior medida fue objeto de prórroga hasta el 31 de agosto de 2022 mediante el Acuerdo PCSJA21-11899 del 27 de diciembre de 2021 y posteriormente, con el Acuerdo PCSJA22- 11991 del 30 de agosto de 2022 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022. Al revisar el movimiento de procesos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2022, con fecha de corte 22 de julio del presente año, se observa: (…) De la anterior información se observa que los juzgados penales del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, reportan ingresos efectivos de 2.374 procesos en el periodo (enero a junio), que corresponde a 297 procesos por despacho, 49 en promedio mensual, superior al promedio nacional que es de 31.

Respecto a los egresos se observa que en total se reportó un egreso efectivo de 1.726 procesos en el periodo, que corresponde a 216 procesos por despacho, 36 en promedio mensual superior al promedio nacional que es de 25, y en su inventario final registran 24.574 procesos, que en promedio corresponden a 3.072 por despacho superior al promedio nacional que es de 2.089.

Respecto a la gestión de acciones de tutelas e impugnaciones, se observa que cuentan con promedio de ingresos efectivos de 673 tutelas durante el semestre, lo que corresponde a un promedio mensual de 84 tutelas, 14 en promedio por despacho inferior al promedio nacional que es de 6, un egreso efectivo de 718 tutelas en el semestre, que corresponde a 90 tutelas por mes, 15 tutelas en promedio mensual por despacho y en su inventario final registran en promedio 60 tutelas, que corresponden a 8 en promedio por despacho, superior al promedio nacional que es de 3.

Así mismo, se observa que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín se encuentran clasificados en prioridad 1, es decir, tienen altos inventarios, sus ingresos y egresos son superiores al promedio nacional. Al comparar la gestión total realizada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, frente a los promedios nacionales de los despachos homólogos, se evidencia que, los ingresos efectivos son superiores en un 72%, y sus ingresos e inventario final son iguales al promedio nacional.

Sin embargo, es preciso indicar que en todo el territorio nacional existen 1.343 despachos judiciales clasificados en prioridad 1 y 724 despachos en prioridad 2, por tal razón el Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura para la implementación de medidas transitorias o permanentes debe ceñirse a la aplicación de los criterios enunciados en la parte inicial de esta respuesta con el objeto de atender la mayor cantidad de necesidades, en virtud de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Adicionalmente, le informo que la Corporación realizó un estudio de toda la especialidad penal en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia T-099 de 2021 y para el caso de ejecución de penas y medidas de seguridad se está realizando un segundo análisis con base en lo dispuesto en la SU22-122 de 2022.

En ambos análisis se evidencia la necesidad de fortalecer la oferta de justicia que tiene el circuito penitenciario de Medellín y así mismo se incluyó la necesidad en el anteproyecto de presupuesto presentado al Gobierno Nacional para la vigencia 2023. Sin embargo, la posibilidad de creación de cargos y despachos judiciales transitorios depende de la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional, dado que la Corporación de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y en la Constitución Política, la Corporación: “(…) no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones”.

“2. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la competencia para el manejo presupuestal se encuentra atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, mediante oficio UDAEO22-386 del 3 de marzo de 2022, se trasladó la solicitud planteada en el numeral 2 de su petición. “3.

Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial”. El Consejo Superior de la Judicatura tiene reglamentado mediante el Acuerdo PSAA07- 3972 del 13 de marzo de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA07-4067, la competencia para definir el sistema de turnos para la atención de habeas corpus durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial.

En el artículo 2° se dispuso que les corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, anualmente fijar los turnos para atención de habeas corpus en horario hábil, no hábil y en periodo de vacancia judicial, los cuales son fijados en la página Web, en el micrositio de cada consejo seccional. Para el caso de Medellín se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA21-99 del 1 de octubre de 2021 estableció los turnos de disponibilidad de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Antioquia, Tribunal Administrativo de Antioquia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para la atención de solicitudes de la acción de Hábeas Corpus durante los fines de semana y días feriados en el Distrito Judicial de Antioquia durante el año 2022.

Los turnos se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura- deantioquia/turnos “4. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial”. Es preciso indicar que el artículo 86 de, en la Constitución Política de Colombia, frente al conocimiento de la acción constitucional de tutela, señala: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, respecto de las competencias para el conocimiento de esta acción constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo tal disposición es claro que todos los jueces de la República integran la jurisdicción constitucional, en consecuencia tienen competencia para conocer de acciones de tutela.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces que fuera competente conforme a lo señalado en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, están autorizados para conocer de esta acción constitucional, en otras palabras, la Jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991”1.

Es así como en aras de hacer equitativo el reparto de las acciones de tutela entre todos los jueces del País, expidió el Acuerdo PSAA13-10069, "por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial” el cual en sus artículos 1° y 3° establece: “ARTÍCULO 1º.- Reparto equitativo de Acciones de Tutela.

Las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. ARTÍCULO 3º.- Asignación de Códigos. Con el objeto de garantizar el reparto equitativo de los expedientes de tutela entre los despachos judiciales, conforme a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000, los siguientes códigos serán asignados dentro del Sistema Administrador de Reparto Judicial (SARJ).

El código 24 al reparto que se destine a magistrados de Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejos Seccionales Sala Disciplinaria, el cual se denominará en el sistema, “Tribunales Constitucionales”. El código 30 al reparto destinado a los jueces con categoría del circuito y se denominarán en el sistema, “Jueces Constitucionales del Circuito”.

El código 42 al reparto destinado a jueces con categoría municipal y se denominarán en el sistema “Jueces Constitucionales Municipales”. El código 50 a la especialidad constitucional y se denominará en el sistema “Acciones Constitucionales”. El código 01 al grupo de reparto asociado con cada una de las definiciones anteriores y se denominará en el sistema “Acciones de Tutela Primera Instancia”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que durante el periodo de vacancia judicial se presenta una situación especial conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que debe garantizarse la prestación del servicio con los jueces que, por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, les corresponde laborar durante la vacancia judicial.” En sentido semejante, el 26 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la inquietud planteada en el numeral segundo, mediante Oficio DEAJO22-733, como se muestra a continuación: “En respuesta a su comunicado, relacionado en el asunto, mediante el cual solicita disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas me permito manifestar lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PSAC11-44 de 2011, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, lo cual permitirá gestionar los recursos para efectuar dicho nombramiento.

En este sentido, en el anteproyecto de presupuesto anual que presenta la Rama Judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se incluye la partida presupuestal para atender los gastos de reemplazo por vacaciones de los servidores cubiertos por la Circular en mención. En el caso de la vigencia 2022, mediante resolución No. 2093 del 30 de diciembre del 2021 se les asignaron a las direcciones seccionales recursos con destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto.

Lo anterior, para que la dirección seccional respectiva, una vez reciba la solicitud de los despachos judiciales analice cada caso en particular para establecer sí, conforme a la normatividad vigente, es procedente la asignación de recursos para el nombramiento del reemplazo por vacaciones. En el caso particular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se observa que la Dirección Seccional de Medellín, mediante la Resolución No. 0183 del 22 de julio de 2022, de la cual se anexa copia, concedió vacaciones al Dr. Ricardo Gil Tabares y se designó su reemplazo, es decir, que se atendió favorablemente la solicitud presentada por el Juzgado.” El 26 y 27 de septiembre de 2022, el accionante presentó memoriales ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Dirección Ejecutiva Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en donde cuestionó la respuesta brindada a cada inquietud por cuanto consideró que: i) la entidad demandada no se pronunció respecto del traslado de despachos judiciales, ii) respecto del presupuesto para el reemplazo de empleados con vacaciones individuales, la respuesta indicó el procedimiento para obtener los recursos para los reemplazos de los funcionarios judiciales pero no resolvió los problemas derivados de los certificados de disponibilidad presupuestal, iii) no se dio respuesta al problema de los turnos de disponibilidad para atender habeas corpus en segunda instancia, pues solo se enfocó en la primera, y iv) cuestionó el inequitativo reparto de acciones de tutela entre los jueces de Antioquia y Medellín. 4.2.

En primera medida, la Sala estima que, contrario a lo señalado por la sentencia de primera instancia, en el presente evento el principio de subsidiariedad, entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela que opera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”8 fue superado. Del análisis de los documentos que el actor denomina “réplicas” a las respuestas al derecho de petición, y a pesar de que uno de ellos registra como asunto “solicitud de aclaración a su respuesta a petición”, es posible concluir que ninguno de ellos configura una nueva petición. Los artículos 13 y 16 de la Ley 1755 de 2015 establecen el objeto y contenido de las peticiones que pueden formular los ciudadanos en ejercicio del derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, de donde resulta indispensable que se determinen: i) el objeto de la petición y ii) las razones que la fundamentan, con el fin de, entre otros, solicitar el reconocimiento de un derecho, resolver una situación jurídica o elevar un reclamo.

En los memoriales radicados por el demandante se advierte que ninguno de ellos corresponde en realidad a una petición, pues el actor no plasma en estos una solicitud concreta ni tampoco persigue el reconocimiento de un derecho ni la respuesta a un reclamo. Lo que pretende es dejar constancia de que, en su concepto, la petición radicada el 3 de febrero de 2022 no fue resuelta en forma completa, de suerte que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe advertir que en su momento y previa la presentación de la presente acción constitucional, la directora de la Unidad de Desarrollo y 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis Estadístico remitió por competencia la solicitud al director ejecutivo de Administración Judicial, lo que está expresamente contemplado como posibilidad conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 20159.

Todo lo anterior permite concluir que, la petición fue atendida de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que no puede hablarse de subsidiariedad en este caso como lo indicó el juez de tutela de primera instancia pues no es deber aguardar a que el Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta a los memoriales radicados por el demandante pues estos no constituyen una nueva petición sino, como él mismo lo presentó, una réplica de las razones por las que le manifestó a la administración no estar de acuerdo con la respuesta.

Considera la Sala oportuno precisar que la réplica, entendida como responder oponiéndose a lo que se dice, no hace parte de la actuación administrativa, de manera que esta se agotó con la presentación de la petición y la respuesta dada por la administración, sin que pueda entenderse que la oposición o réplica presentada por el actor frente a la respuesta, implique la continuación de la actuación respectiva. 4.3.

Ahora bien, la Sala encuentra que en punto al derecho de petición que consideró vulnerado y por lo que acudió a la presente acción constitucional, de la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Dirección Ejecutiva Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es posible advertir que se respondió de fondo y congruente con lo solicitado, por las siguientes razones: i) El accionante solicitó la creación o traslados de despachos judiciales entre los jueces de ejecución de penas.

Nótese que utilizó la expresión disyuntiva o, con lo cual, a partir del sentido natural y obvio de las palabras, solicitaba cualquiera de las dos alternativas. El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció expresamente sobre la posibilidad y los requisitos para la creación de nuevos cargos en la jurisdicción y adujo que dicha decisión dependía de las apropiaciones presupuestales dispuestas por el Gobierno Nacional, con lo cual dio respuesta al actor. ii) En cuanto al segundo requerimiento, sobre “disponer el presupuesto para el reemplazo de los empleados con régimen de vacaciones no colectivas”, la demandada respondió que las partidas presupuestales fueron asignadas y distribuidas conforme con el marco normativo aplicable en la Circular PSAC11- 44 de 2011 y en la Resolución 2093 de 2021, de suerte que dio estricta respuesta a lo solicitado.

Las disquisiciones que realiza el accionante en su escrito de réplica frente a las certificaciones de disponibilidad presupuestal no fueron objeto de la petición, por lo cual no puede pretender el actor que hubiese una respuesta expresa al respecto. La demandada se limitó a responder el objeto de la petición. iii) Frente a la solicitud de reglamentación de los turnos de conocimiento de acciones de habeas corpus en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura hizo referencia al marco normativo general que reglamentó los turnos en el Acuerdo PSAA07- 3972 del 13 de marzo de 2007, modificado por el Acuerdo 9 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSAA07-4067, y a nivel territorial el Acuerdo CSJANTA21-99 del 1 de octubre de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

De suerte que sí se dio respuesta al actor. Nótese que los reparos frente a la especificidad de la segunda instancia devienen de problemas prácticos de aplicación del marco general que no distingue entre instancias, siendo ajeno al objeto de la petición inicial. iv) Por último, el accionante, en su cuarta petición, solicita reglamentar el reparto de tutelas durante la vacancia judicial, sin hacer salvedades ni especificidades, sobre lo cual la demandada trajo a colación el marco normativo reglamentario que reguló la materia (Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Acuerdo PSAA13- 10069).

La discusión que menciona el apelante sobre la inequidad en el reparto de cargas entre los jueces resulta nuevamente ajena a la solicitud inicial. Por último, no sobra advertir que las respuestas al derecho de petición fueron debidamente remitidas y notificadas al actor al correo j07epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 y el 26 de septiembre de 2022, hecho que no fue cuestionado por la actora. 4.4.

En relación con los argumentos presentados por el actor referentes al hecho de que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura debió dar respuesta a la petición, se precisa que aun cuando se dio por fuera de los términos señalados en la ley para responder de fondo a lo solicitado, el derecho de petición se satisfizo. Sin embargo, la Sala prevendrá a la autoridad judicial accionada para que, en lo sucesivo, dé trámite y respuesta oportuna a las peticiones que son presentadas por los ciudadanos, como ocurrió en el presente caso. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en relación con el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar satisfecho el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 4 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir a la autoridad accionada, para que, en lo sucesivo, dé trámite y respuesta oportuna a las peticiones que son presentadas por los ciudadanos. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04882-01 Demandante: Ricardo Uriel Gil Tabares 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA