CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: FERNANDO ENRIQUE NÚÑEZ VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuestiona un acto administrativo de carácter general sin haber agotado previamente el mecanismo que tenía a disposición / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para cuestionar acto administrativo que terminó cargo creado como medida de descongestión judicial.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fernando Enrique Núñez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 29 de julio de 2022, el señor Fernando Enrique Núñez Vargas, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la “estabilidad laboral reforzada”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante señaló que mediante Resolución número 12 del 2 de mayo de 2022 se le nombró como sustanciador transitorio (descongestión) en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta.
Sostuvo que en el Acuerdo PCSJ22-11918 se estableció que la medida de descongestión iba hasta el 10 de noviembre de 2022; sin embargo, mediante Acuerdo PCSJ22-11975 del 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura decidió terminar, a partir del 1º de agosto de 2022, con las medidas que había adoptado en la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Teniendo en cuenta lo manifestado y de acuerdo al hecho anterior, a partir del día primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se terminaría el cargo antes mencionado, de forma abrupta y arbitraria, por lo cual, afecta mis derechos fundamentales al debido proceso, pues considero que el mencionado acuerdo interrumpen o termina dicho cargo, que inicialmente estaba presupuestado hasta el día 10 de noviembre de 2022 según el Acuerdo PCSJ22-11918 de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), afectando mi debido proceso administrativo, toda vez que fue una decisión unilateral, que afecta a todos y cada uno de los empleados que fueron nombrados, incluyéndome, que de forma inesperada, quedan desempleados por decisiones radicales, sin tener en cuenta la creación del cargo para el cual fui designado y el termino de duración del mismo.
Advirtió que terminar su relación laboral de manera anormal implicaba dejarlo desprotegido al sufrir de displasia de cadera y hemangiomas; además, porque adquirió un crédito hipotecario que está pagando y debe cancelar “gastos de tarjeta de crédito, almuerzos, transporte, gastos mensuales para aportar en mi hogar, aseo personal, así como gastos mensuales de diversión y ocio”.
Así las cosas, el señor Fernando Enrique Núñez Vargas dirigió su acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura al haber terminado de manera anticipada el cargo que ocupaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 3 Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derecho fundamentales, tales como al debido proceso, derecho al trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS artículo primero numeral K del Acuerdo PCSJ22- 11975 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), en donde termina las medidas transitorias en la Jurisdicción Ordinaria, a partir del primero (1°) de agosto de 2022, y en consecuencia de ello, se da por terminados los siguientes cargos transitorios creados en los tribunales y juzgados a nivel nacional, mediante el Acuerdo No. PCSJA22-11918 de 2022.
TERCERO: ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modifique el artículo primero numeral K del Acuerdo PCSJ22-11975 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), la terminación de las medidas transitorias en la Jurisdicción Ordinaria, a partir del primero (1°) de agosto de 2022, creados en los tribunales y juzgados a nivel nacional, mediante el Acuerdo No. PCSJA22-11918 de 2022, MANTENIENDO mi nombramiento hasta el día 10 de noviembre de 2022, tal cual lo establecía el Acuerdo No. PCSJA22-11918 de 2022 y la Resolución N° 01 de fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual fui nombrado. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
Mediante auto del 3 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que este mecanismo excepcional no procede para controvertir actos administrativos de carácter general.
Adicionalmente, manifestó que el Acuerdo PCSJA22-11975 se expidió conforme al ordenamiento jurídico y para desvirtuar su presunción de legalidad el accionante debe promover una demanda de nulidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 4 De otro lado, indicó que la terminación de la medida de descongestión se dio en aras de “mejorar la prestación del servicio de justicia”, pues se observó un aumento de demandas en el municipio de Piedecuesta que obligó a la creación permanente de un Juzgado Civil Municipal para lograr una redistribución de las cargas.
Finalmente, sostuvo que en el Acuerdo PCSJA22-11918 se estableció que la medida de descongestión era transitoria y se podía finalizar anticipadamente cuando hubiera cumplido con su objetivo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, la Corporación dispuso terminar las medidas de descongestión al configurarse la causal de terminación de medidas que se disponían en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, artículo 14, numeral 7) ‘Cuando se haya cumplido el objetivo de la medida transitoria’.
(…). En esa medida, y previo concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se expidió el Acuerdo PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022, ‘Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones’, disponiendo para el caso del municipio de Piedecuesta la terminación de la medida transitoria creada con el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, a partir del 1 de agosto de 2022, de un cargo de sustanciador en cada uno de los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Piedecuesta, Distrito Judicial de Bucaramanga, (literal k artículo 1), y la creación de forma permanente, a partir de la misma fecha, de un juzgado civil municipal en Piedecuesta, Distrito Judicial de Bucaramanga, conformado por juez, secretario, sustanciador, escribiente y citador grado 03, el cual se denominará Juzgado 003 Civil de Municipal de Piedecuesta, (numeral 2 artículo 6).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 5 La Sala advierte que con la demanda de tutela se pretende dejar sin efectos el artículo primero literal K del Acuerdo PCSJ22-11975, a través del cual se terminó, de manera anticipada, la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJ22-11918.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios1.
De entrada, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que, mediante Acuerdo PCSJ22-11918, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos “con carácter transitorio” en diferentes Tribunales y Juzgados del país, entre ellos, el de sustanciador en los Juzgados Civiles Municipales de Piedecuesta.
Mediante Resolución 12 del 2 de mayo de 2022 se nombró al señor Fernando Enriques Núñez Vargas como Sustanciador Transitorio en Provisionalidad en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. 1 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 6 A través del acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, la accionada decidió terminar, a partir del 1º de agosto de 2022, con diferentes cargos transitorios en los juzgados y tribunales -entre los cuales se encontraba el del accionante-.
Así las cosas, la Subsección considera que al estar el accionante cuestionando un acto administrativo de carácter general lo procedente es atacarlo vía nulidad y restablecimiento del derecho, pues el señor Núñez Vargas pretende que se le mantenga en el cargo que ocupaba, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112 y teniendo en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la mencionada codificación. Aunado a lo anterior, es claro que el señor Núñez Vargas tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contrario a su interés, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 20113 o incluso una 2 ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 3 “Artículo 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 7 medida de urgencia, siempre y cuando la situación lo amerite y se cumpla con lo establecido en el artículo 234 del CPACA4. En este punto, resulta importante aclarar que no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo de carácter general que se cuestiona. En ese orden de ideas, se tiene que como la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante lo generó la desvinculación de su cargo por la expedición del Acuerdo PCSJA22-11975, lo procedente sería atacarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por lo expuesto en precedencia. 4 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04146-00 Actor: Fernando Enrique Núñez Vargas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF