CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: FABIÁN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder conferido para promover el proceso ordinario no cumple con esa condición. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de julio de 20241, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): (…) SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda. 1 Se advierte que, el 13 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Martha Leonor Meneses Rincón, José Pablo González Jiménez, Claudia Helena Grazt Álvarez, Edwin Arley Herrera Cárdenas y Saúl Muñoz Zabala, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General, con el fin de obtener el reconocimiento del carácter salarial del factor denominado bonificación judicial.
El 29 de junio de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Martha Leonor Meneses Rincón, quien se declaró impedida, junto con los demás funcionarios de la Corporación. En consecuencia, el expediente se remitió al Consejo de Estado y fue asignado por reparto al despacho del magistrado (e) Juan Enrique Bedoya Escobar2, el 24 de enero de 2024; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no se había resuelto el referido impedimento, circunstancia constitutiva de una mora judicial. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, a fin de que rindiera el informe correspondiente, para lo cual se concedió el término de dos días, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se requirió al abogado Borja Pinzón para que aportara el respectivo poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela en representación de las personas mencionadas en el acápite anterior. 2.2. El abogado Fabián Alberto Borja Pinzón resaltó que la presente acción de tutela fue ejercida en «nombre propio como abogado», dado que los señores Claudia Helena Grazt Álvarez, Edwin Arley Herrera Cárdenas y otros le otorgaron 2 Encargado del despacho del exconsejero de Estado, César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 poder dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2020-00008-02.
Afirmó que la supuesta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada también transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «al trato desigual en [su] aspecto profesional y laboral». Reprochó que, en casos idénticos al que aquí se estudia, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió los impedimentos manifestados —aludió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020- 2021-00305-01—, en el término de un mes, mientras que en esta ocasión el Consejo de Estado se ha tardado más de 6 meses para hacerlo. 2.3.
El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de encargado de uno de los despachos de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que el poder otorgado en el proceso ordinario no faculta al abogado Borja Pinzón para ejercer la acción de tutela en nombre de las personas que conforman el extremo activo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2020-00008-02, «ni son sus derechos los que se podrían ver afectados con la situación expuesta en el escrito de tutela».
Además, resaltó que (transcripción textual): El 15 de julio de 2024 se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la cual se registraron 170 proyectos de auto para efectos de resolver, la manifestación de impedimento presentada en el asunto objeto de la presente tutela y otros similares. Sin embargo, por circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan en torno a la resolución de los impedimentos, se debe manifestar que hasta el momento no ha sido posible alcanzar el Quorum para obtener una decisión en estos asuntos, por lo que se registrarán nuevamente tan pronto como la Sala de la Sección Segunda defina su criterio con los procesos que se llevarán a la próxima Sala de Sección. Como se puede evidenciar con el equipo del despacho estamos adoptando las medidas necesarias para evacuar lo más pronto posible todos los asuntos relacionados con las manifestaciones de impedimento de los magistrados de los tribunales administrativos, para así mantener el flujo eficiente de estos procesos. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a esta Subsección, en primer lugar, determinar si el abogado Fabián Alberto Borja Pinzón está legitimado para promover la solicitud de amparo en nombre de los señores Martha Leonor Meneses Rincón, José Pablo González Jiménez, Claudia Helena Grazt Álvarez, Edwin Arley Herrera Cárdenas y Saúl Muñoz Zabala, dado que fue puesto en tela de juicio por la autoridad judicial demandada y, sobre todo, porque se trata de un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo análisis, de hecho, debe efectuarse oficiosamente3.
De encontrase acreditada la legitimación en la causa, así como los demás requisitos generales, la Sala definirá si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Fabián Alberto Borja Pinzón, por la tardanza en tramitar y resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-013-2020- 00008-02. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la legitimación en la causa por activa El abogado Fabián Alberto Borja Pinzón interpuso acción de tutela, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en tramitar y decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
En auto admisorio del 1° de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al referido profesional del derecho para que aportara el poder especial otorgado por los señores Claudia Helena Grazt Álvarez, Edwin Arley Herrera Cárdenas, José Pablo González Jiménez, Martha Leonor Meneses y Saúl Muñoz Zabala. 3 En este sentido, se puede consultar la sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 En memorial del 12 de agosto siguiente, el abogado requerido mencionó que está legitimado para ejercer la presente acción de tutela, «en nombre propio como abogado», dado que aquellas personas le otorgaron poder para que los representara judicialmente en el referido proceso ordinario, lo que significa lo ocurrido allí también sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al «trato desigual en [su] aspecto profesional y laboral».
En materia de acción de tutela el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa. Este poder debe ser especial, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional4. Entonces, la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»5.
En ese sentido, la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela únicamente radica en las personas realmente afectadas con la supuesta mora judicial incurrida por la autoridad judicial accionada, estos son, los señores Claudia Helena Grazt 4 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 Álvarez, Edwin Arley Herrera Cárdenas, José Pablo González Jiménez, Martha Leonor Meneses y Saúl Muñoz Zabala, quienes pueden ejercerla directamente o a través de apoderado judicial, caso en el cual el referido profesional del derecho deberá aportar el respectivo poder especial, lo que no se hizo en este caso, a pesar de que se le requirió con ese propósito en el auto admisorio.
En este punto, es importante resaltar que, aunque el aquí actor fue el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la personería adjetiva que allí se le reconoció no la faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, se insiste, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por el titular del derecho, a fin de ejercer la representación judicial en la acción de tutela6.
De hecho, teniendo en cuenta que las referidas personas no promovieron directamente la presente acción de tutela, el abogado Borja Pinzón sólo podía incoarla en calidad de apoderado o de agente oficioso7, sin embargo, no acreditó ninguna de las dos condiciones. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que8: [N]adie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. El hecho de que el mencionado profesional del derecho hubiera presentado diferentes memoriales de impulso en el proceso ordinario, en representación de sus prohijados, y que aún no exista pronunciamiento frente al impedimento de marras, no necesariamente se traduce en una afectación directa de sus derechos fundamentales, ni que por ese solo hecho ya esté legitimado para ejercer la presente acción de tutela, como erradamente parece entenderlo, pues, se insiste, 6 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 7 Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional -sentencia T-111 de 2013, entre otras- ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. 8 Ver, entre otras, las sentencias T 674 y 575 de 1997, así como la sentencia de unificación 217 de 2019, todas proferidas por la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 tales actuaciones las realizó en virtud del poder que le confirió las referidas personas. En esos términos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Fabián Alberto Borja Pinzón. En gracia de discusión, y de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el proceso en cuestión entró al Despacho del magistrado (e) Juan Enrique Bedoya Escobar el pasado 23 de enero de 2024, quien, en su contestación, explicó que, si bien el pasado 15 de julio se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección, con el objeto de discutir sobre 170 proyectos de autos, incluida la plurimencionada manifestación de impedimento y otros asuntos similares, lo cierto es que el caso en cuestión no alcanzó el cuórum necesario, razón por la cual se «registrarán nuevamente tan pronto como la Sala de la Sección Segunda defina su criterio con los procesos que se llevarán a la próxima Sala de Sección».
Lo anterior, en clave igualmente ilustrativa, permitiría descartar cualquier atisbo de negligencia de la autoridad judicial demandada, en el trámite del impedimento manifestado por el pleno del Tribunal Administrativo de Santander, circunstancia que debe presentarse para entender vulneradas prerrogativas como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, por cuenta de la tardanza en dictar alguna providencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, «no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales»9.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Alberto Borja Garzón, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03964-00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF