CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho fundamental de petición – concede amparo respecto de una autoridad y niega las pretensiones frente a otra.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de septiembre de 2025, el señor José Basilio Sánchez Aponte instauró demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.
Según su relato, el 1° de septiembre del año en curso, por medio de correo electrónico2, solicitó a la entidad accionada la expedición de copias del expediente con radicado “11001129000020190142800”, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la entidad demandada no había emitido una respuesta de fondo frente a dicha petición. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada adoptar las medidas necesarias para impartirle el trámite correspondiente a su solicitud.
B. Trámite procesal e intervenciones 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dirigido al buzón “medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura, vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo Superior de la Judicatura3 5. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para atender la petición cuya falta de respuesta se reprocha es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, en razón a que la Oficina de Archivo de esa ciudad, adscrita a dicha Seccional, tiene a su cargo la custodia de los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de su comprensión territorial, conforme lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. 6.
Además, indicó que la parte actora tampoco acreditó haber radicado la petición en cuestión en los canales de esa Corporación, razón por la cual no ha tenido conocimiento de la misma. (ii) Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 7. El director seccional manifestó que requirió al Grupo de Trabajo del Archivo Central, adscrito a esa Dirección, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
Aseguró que, en virtud de lo anterior, dicha dependencia, mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2025, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: << (…) En atención a la vinculación de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea, no se evidencia petición, elevada por parte del accionante, en el cual solicita el desarchive del proceso 11001129000020190142800.
Por lo tanto, es importante precisar que el Grupo de Archivo Central tiene entre sus funciones administrativas, el desarchive de los procesos que sean formalmente solicitados mediante el formulario en línea, previo pago de los gastos ordinarios de conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020.
Anudado a lo anterior, el usuario es quien debe diligenciar la solicitud de desarchive en el formulario mediante link https://forms.office.com/r/FEMxYgs2Xs Habilitado en horario de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes dispuesto por el Grupo de Archivo Central, aportando los datos mínimos como lo son número de proceso, juzgado que archivo, sujetos procesales, numero de caja o paquete y fecha de archivo; información que es proporcionada por el juzgado de conocimiento.
En virtud de los (sic) expuesto anteriormente, no se ha vulnerado derecho alguno al 3 Intervención digital contenida en 12 folios. 4 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) accionante toda vez que a la fecha no se tiene solicitud de desarchive (…)>>. 8.
Con fundamento en lo expuesto, adujo que no se evidenció que el accionante hubiese presentado alguna solicitud de desarchivo a través de los medios establecidos para tales fines, por lo que no vulneró sus derechos. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 9. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna.
De esta manera, el derecho de petición cumple una finalidad doble. Por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, por otro, impone a estas últimas el deber de emitir una contestación de fondo, oportuna y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario, al margen de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado5. 10.
En el presente asunto, el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta falta de respuesta frente a la solicitud que presentó el 1° de septiembre de 2025, encaminada a obtener copias de un proceso judicial. 11.
Sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que, si bien el señor Sánchez Aponte dirigió la mentada petición al Consejo Superior de la Judicatura, no la radicó ante esa entidad, pues el correo electrónico al cual la remitió -medesajbogota@ramajudicial.gov.co-, no pertenece a dicha corporación, sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 12.
En tales condiciones, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura no conoció la solicitud cuya falta de respuesta se reclama y, en esa medida, no se encontraba en la obligación de atenderla, por lo que no le es atribuible la conducta omisiva que el accionante califica como vulneradora de sus derechos. Por lo tanto, en lo que respecta a esa entidad, se negará la solicitud de amparo. 13.
No ocurre lo mismo en lo referente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que se probó que la petición fue remitida a una cuenta institucional de correo electrónico perteneciente al dominio de esa entidad. 14. No obstante, la referida seccional no demostró haber otorgado alguna respuesta 5 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) frente a dicha solicitud, pese a que se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento, al haber sido radicada en uno de sus canales oficiales y haber transcurrido el término legalmente establecido para tales efectos. 15.
Aunque en el informe de tutela el Director de la Seccional afirmó que el Grupo de Archivo Central dio respuesta al actor el 14 de octubre de 2025 y que aportaba la respectiva constancia, ello no se acreditó en el expediente. La comunicación allegada corresponde a un correo interno entre dependencias de la misma entidad y no a una respuesta puesta en conocimiento del peticionario, como se evidencia a continuación: 16.
Dicha comunicación corresponde al insumo otorgado por el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a otra dependencia de esa misma entidad, con el fin de rendir informe dentro del presente trámite, pero no constituye una respuesta a la solicitud elevada por el actor, pues no fue remitida al correo que aquel suministró para tales fines. 17.
Ahora, en el informe de tutela, la entidad vinculada sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que este que no acreditó haber radicado alguna solicitud de archivo a través de los canales establecidos para ello. Sin embargo, la petición no estaba orientada a solicitar el desarchivo de un proceso, sino a obtener copias de un proceso judicial que, presuntamente se encuentra activo, en tanto el solicitante indicó que su propósito era ejercer su derecho de defensa y Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) contradicción dentro de esa actuación. 18.
En consecuencia, la entidad no podía limitarse a aducir que el actor no radicó la petición en los canales habilitados para el trámite de desarchivo, cuando la solicitud tenía un objeto distinto. En todo caso, aun en el evento de considerar que esta fue dirigida a un canal no previsto expresamente para dicho trámite, ello no impedía darle el trámite correspondiente, remitirla al competente -si era el caso- o suministrar la orientación e información que necesitara el peticionario para poder acceder a lo pretendido. 19.
Así las cosas, la Sala concluye que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir dar trámite a la solicitud que aquel radicó el 1° de septiembre de 2025. En consecuencia, se concederá el amparo solicitado, a efectos de que la entidad imparta el trámite correspondiente a la petición en cuestión. 20.
Cabe aclarar que el amparo otorgado no supone la concesión de lo requerido en la solicitud. El ámbito de protección constitucional del derecho fundamental de petición se circunscribe a la posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta, sin que ello implique que se deba acceder a lo solicitado, en tanto el sentido de la contestación es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición6. 21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, imparta el trámite correspondiente a la petición formulada por el actor el 1° de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 6 En ese sentido, ver sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06138-00 Demandante: José Basilio Sánchez Aponte Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF