Micelio
85001233100020120021002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-02-20

Radicación interna: 60942 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gustavo Adolfo Ramirez Sierra, Luis Felipe Ramirez Sierra, Luis Antonio Ramirez Torres, Dora Ines Ramirez Parra, Martha Patricia Sierra Rojas, Belcy Andrea Rodriguez Manchego, Jesmi Yadira Acosta Ramirez Y Otros, Dora Angelica Acosta Ramirez, Rolfe Ramirez Parra·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y administración de justicia. a.- En relación con la privación de la libertad, se revoca la condena impuesta contra la Fiscalía porque se acreditó la culpa de la víctima. b.- En relación con la mora judicial, se revoca la condena toda vez que no se allegó la copia íntegra del proceso penal para determinar si existió y a quién le es atribuible. c.- En relación con la incautación de los dos vehículos, se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque no fue apelada. d.- En relación con la responsabilidad de la Fiscalía por la incautación de los dos vehículos, se revoca la condena impuesta en primera instancia porque, aunque se imputó un error judicial, los demandantes no cumplieron con la carga de explicar la ilegalidad de la decisión de incautar uno de los vehículos (UKY-285).

En relación con el otro, se revoca la condena porque no se acreditó que el demandante fuera su propietario al momento de la incautación. e.- En relación con la omisión de la devolución de los dos vehículos, se condena a la Rama Judicial en abstracto, en la forma como lo dispuso el tribunal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: «1.

DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General) por los perjuicios causados a los demandantes, por privación injusta de libertad y prolongación excesiva de la vinculación a la actuación penal de que fue destinatario Luis Antonio Ramírez Torres, conforme se indicó en la motivación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 2 Judicial y Fiscalía General) a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes, así: Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los perjudicados, a la Rama Judicial corresponderá el noventa y dos punto sesenta y siete por ciento (92.67%) de la condena por daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos; el siete punto treinta y tres (7.33%) restante por ese concepto y las demás indemnizaciones quedan a cargo de la Fiscalía General. 3.

A favor del señor Luis Antonio Ramírez Torres (…) por concepto de lucro cesante por trabajo personal, la suma equivalente, en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a 15,2 meses, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 4. A favor del señor Luis Antonio Ramírez, por concepto de daño emergente (pago de honorarios de abogado), la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 5.

A favor de Luis Antonio Ramírez Torres (…) por concepto de daño emergente, por la supuesta pérdida de los vehículos la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, además de los tiempos establecidos, el valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza. 6.

A favor de Luis Antonio Ramírez Torres (…) por concepto de lucro cesante, de lo que dejaron de percibir los vehículos incautados, la suma que resulte probada en el incidente de perjuicios que deberá adelantar y cuyos parámetros se establecieron en la parte motiva de la sentencia, se reconocerá el valor que resulte de los periodos indicados en la motivación de la demanda, dicho valor será actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Además causará intereses moratorios a partir de la firmeza. 7.

Denegar las demás súplicas de la demanda. 8. La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Número Perjudicado Perjuicios morales Daño extrapatrimonial por violación de derechos humanos 1 Luis Antonio Ramírez Torres 90 SMLMV 50 SMLMV 2 Luis Antonio Ramírez Parra 90 SMLMV 0 3 Sandra Milena Ramírez Parra 90 SMLMV 0 4 Rolfe Ramírez Parra 90 SMLMV 0 5 Dora Inés Ramírez Parra 90 SMLMV 0 6 Ana Elizabeth Ramírez Parra 90 SMLMV 0 7 Yolman Ramírez Parra 90 SMLMV 0 8 Andrea Liliana Ramírez Parra 90 SMLMV 0 9 María Yesenia Ramírez Parra 90 SMLMV 0 Totales condenas 810 SMLMV 50 SMLMV Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 3 Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. 9.

Sin costas en la instancia (…)». La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de marzo de 20181; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de abril de 20182; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de octubre de 2011 por Luis Antonio Ramírez Torres (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los siguientes daños: i) la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 27 de abril de 1997 y el 29 de julio de 19983, es decir, por un término de un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días; ii) la incautación de los vehículos de placas UYK-285 y SUA-867 de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres ordenada por la Fiscalía en el trámite del proceso penal, los cuales no le han sido restituidos, y iii) la prolongación del proceso penal adelantado contra la víctima directa durante más de diez años.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, que se resumen así debido a su extensión: 2.1.- Que se declare a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsables por todos los perjuicios extrapatrimoniales y materiales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Luis Antonio Ramírez Torres desde el 27 de abril de 1997 hasta el 29 de julio de 1998, con ocasión del proceso judicial que en su contra se adelantó como autor de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir.

Ese proceso terminó con la providencia proferida el 14 de septiembre 1 Fl.508, cuaderno principal. 2 Fl.510, cuaderno principal. 3 De conformidad con las fechas señaladas en las pretensiones de la demanda. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 4 de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal que declaró la prescripción de la acción penal. 2.2.- Que se reconozca por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes4. 2.3.- Que se reconozca a Luis Antonio Ramírez Torres (víctima directa), por concepto de lucro cesante: (i) la suma de noventa millones cuatrocientos mil pesos ($90.400.000) equivalentes a los ingresos dejados de percibir en su actividad como comerciante de hidrocarburos durante el periodo de la detención, actualizados a la fecha de la sentencia;

(ii) la suma de mil cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.044.000.000) correspondientes al producido diario de la tractomula de placas UYK-285 de propiedad de la víctima directa desde el momento de su incautación a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que no ha sido restituida, actualizada a la fecha de la sentencia y (iii) la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos mil pesos ($443.700.000) correspondientes al producido diario del carrotanque de placas SUA-867 de propiedad de la víctima directa desde el momento de su incautación a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que no ha sido restituido, actualizada a la fecha de la sentencia. 2.4.- Que se reconozca a Luis Antonio Ramírez Torres (víctima directa), por concepto de daño emergente: (i) la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) por el valor de la tractomula de placas UYK-285 incautada en el proceso penal;

(ii) la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) por el valor del carrotanque de placas SUA-867 incautado en el proceso penal; (iii) la suma de treinta y tres millones quinientos noventa y cuatro mil diez pesos ($33.594.010) correspondiente a lo que debió pagar la víctima directa por el desembargo de la tractomula de placas UYK-285 de su propiedad en el proceso ejecutivo que inició en su contra la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A. como consecuencia de su detención y (iv) la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por los gastos de defensa en que incurrió la víctima directa. 4 Además de la víctima directa, la parte actora está conformada por: (i) Luis Antonio Ramírez Parra, Sandra Milena Ramírez Parra, Rolfe Ramírez Parra, Dora Inés Ramírez Parra, Ana Elizabeth Ramírez Parra, Yolman Ramírez Parra, Andrea Liliana Ramírez Parra y María Yesenia Ramírez Parra (hijos de la víctima directa);

(ii) Gustavo Adolfo Ramírez Sierra, Luis Felipe Ramírez Sierra, Ángel Miguel Ramírez Sierra, Yuliana Alejandra García Ramírez, Karen Lizeth Hernández Ramírez, Yesmi Yadira Acosta Ramírez, Dora Angélica Acosta Ramírez, Fabio Leonardo Acosta Ramírez, Annia Verónica Ramírez Rodríguez, Rolfe Andrés Ramírez Rodríguez, Giovanny Santiago Ramírez Parra, Jhoan Sebastían Sandoval Ramírez, Alejandro Ramírez Villamarín, María Alejandra Ramírez Sandoval, Paola Andrea Gutiérrez Ramírez, Laura Valentina Gutiérrez Ramírez, Luisa Fernanda Gutiérrez Ramírez y Luisa María Lemus Ramírez (nietos de la víctima directa) y;

(iii) Belcy Andrea Rodríguez Machado, Nini Yolanda Sandoval Herrera, Jaime Arturo Sandoval Torres, Jimmy Ninrod Lemus Camacho y Héctor Fabio Gutiérrez Gil (nueras y yernos de la víctima directa). Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 5 2.5.- Que se reconozca por concepto de daño por la violación de derechos fundamentales el equivalente a cuarenta (40 SMLMV) por cada uno de los derechos vulnerados a favor de cada uno de los demandantes, así: (i) el equivalente a ciento veinte (120 SMLMV) a favor de Luis Antonio Ramírez Torres (víctima directa) y (ii) el equivalente a ochenta (80 SMLMV) a favor de cada uno de los hijos, nietos, nueras y yernos de la víctima directa5. 2.6.- Que se reconozca por concepto de daño a la vida de relación cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia presentada el 23 de abril de 1997 por Gustavo Suárez Camacho, representante legal de la compañía BP Exploration Company - Colombia Limited (en adelante, BP).

En esta se indicó que en una auditoría descubrieron que la compañía era víctima del hurto (i) del combustible ACPM que adquiría de la planta Terpel - Aguazul para las actividades de explotación petrolera en Yopal, Aguazul y Tauramena, Casanare; y (ii) del combustible producido por la misma compañía. Según el denunciante, la BP compraba ACPM porque requería un millón quinientos mil (1.500.000) galones de combustible para sus actividades de exploración petrolera; dicho combustible era transportado de la planta de Terpel a los pozos de la BP a través de varios contratistas, entre ellos la empresa de transportes Servillanos Ltda. de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres, que llevaban el combustible en tractomulas, carrotanques y dobletroques.

El denunciante indicó que en el hurto de combustible estaban involucrados los despachadores encargados de verificar los tanques y el sellado de los mismos en las instalaciones de Terpel, los conductores de los vehículos asociados a las empresas de transporte y el personal de las estaciones de servicio, los depósitos de combustibles y los «escurrideros».

Agregó que parte del combustible que era enviado en los carrotanques de los contratistas Servillanos y Servitanques Daza a los pozos de la BP era descargado en las estaciones de servicios Servillanos, Los Esteros, y en los «escurrideros» y «barbachaderos» de la zona, quienes lo adquirían a menor precio y luego lo revendían. 3.2.- El 24 de abril de 1997 la Fiscalía ordenó la práctica de diligencias de allanamiento en once estaciones de servicio y «escurrideros», entre estas, la estación de servicio Servillanos de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres. 5 De acuerdo con lo afirmado en la demanda los derechos vulnerados a la víctima directa fueron la libertad, el buen nombre y el honor y a la familia y solicitan a su favor el equivalente a 40 SMLMV por cada uno de estos derechos; en relación con los demás demandantes solo reclaman por la vulneración de los derechos al buen nombre y a la familia en el equivalente a 40 SMLMV por cada derecho.

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 6 3.3.- El 25 de abril de 1997 funcionarios de la Fiscalía 274 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y de la Unidad de Automotores de la DIJIN practicaron la diligencia y hallaron: (i) dos tractocamiones de placas UYG- 801 y SUB-154 y una tractomula de placas UYK-285;

(ii) treinta y dos mil quinientos cuarenta (32.540) galones de combustible ACPM; (iii) planillas de transporte de ACPM con destino a los pozos «Buenos Aires No. 29» y «Cupiaga K12»; (iv) sellos de seguridad de los tanques y (v) algunos tanques de depósito de combustible que contenían ACPM. En la diligencia, los agentes de la Fiscalía y de la DIJIN: (i) incautaron los anteriores elementos;

(ii) sellaron la estación de servicio; (iii) dejaron bajo custodia de la DIJIN los tanques de almacenamiento y el surtidor y (iv) capturaron al demandante Luis Antonio Ramírez Torres junto con el personal de la estación, los conductores de los vehículos y el despachador del combustible. 3.4.- Mediante auto del 26 de abril de 1997 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación del demandante Luis Antonio Ramírez Torres al proceso penal mediante indagatoria. 3.5.- El 7 de mayo de 1997 la Fiscalía 274 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante y 19 personas más, a quienes le imputó la comisión de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir. 3.6.- El 22 de octubre de 1997 la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá acusó al demandante Ramírez Torres como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado. 3.7.- Mediante auto del 28 de julio de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal sustituyó la medida de detención preventiva y otorgó detención domiciliaria al demandante Ramírez Torres. 3.8.- El 4 de agosto de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal le concedió la libertad provisional al demandante6. 3.9.- El proceso penal permaneció inactivo hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la prescripción de la acción penal porque transcurrieron más de diez años sin que se resolviera de fondo la situación jurídica del demandante Luis Antonio Ramírez Torres, y lo absolvió en aplicación del principio de presunción de inocencia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado 6 Aunque en la demanda se afirmó que la providencia que le concedió la libertad provisional al demandante Ramírez Torres fue proferida el 29 de julio de 1998, según la copia de esta providencia obrante en el proceso penal fue proferida el 4 de agosto de 1998.

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 7 el 27 de abril de 1997; (ii) el 7 de mayo de 1997 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; (iii) el 28 de julio de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal sustituyó la medida de detención preventiva y le otorgó detención domiciliaria;

(iv) el 29 de julio de 1998 la víctima directa recuperó su libertad porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal le concedió libertad provisional y (v) el 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la prescripción de la acción penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Luis Antonio Ramírez Torres fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sin contar con material probatorio sobre su participación en el delito imputado, y con desconocimiento de su derecho al debido proceso por la aplicación indebida de la norma; además, su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada. 5.1.- En relación con la incautación de los vehículos, la parte actora adujo que la Fiscalía incautó arbitrariamente y en detrimento del patrimonio del demandante Ramírez Torres una tractomula y un carrotanque de su propiedad.

Sostuvo que, pese a las múltiples solicitudes de devolución y a que en el auto que declaró la prescripción de la acción penal se ordenó la entrega de dichos automotores, las demandadas nunca cumplieron esta orden. 5.2.- Respecto de la prolongación del proceso penal, la parte actora indicó que «debido a la negligencia y al yerro de los despachos judiciales que conocieron del proceso penal, este se mantuvo en el tiempo por más de 10 años». 6.- En relación con los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la víctima directa, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Ramírez Torres dejó de recibir utilidades por su actividad comercial de compraventa de hidrocarburos como consecuencia de su detención. 6.2.- La víctima directa sufrió perjuicios por daño emergente por los gastos en que incurrió para su defensa en el proceso penal. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a la «afectación emocional enorme y dañosa» porque su detención «trajo consecuencias de carácter psicológico a toda la familia quienes desde entonces han vivido en permanente angustia y zozobra»; la víctima directa «tuvo que soportar (…) las condiciones que deben soportar los detenidos en las cárceles de este país, padeciendo el hacinamiento, la insalubridad, la pésima alimentación y el constante peligro para su integridad personal» y a que la familia dependía económicamente de la víctima directa.

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 8 6.4.- La víctima directa y sus familiares sufrieron daños a la vida de relación porque eran una familia muy unida, perdieron «la oportunidad de tener la protección de aquel, su apoyo y las enseñanzas como padre, esposo, abuelo y familiar», tuvieron que soportar «la extrema crisis económica» que provocó su detención, su vida familiar y social se alteró «de manera radical y definitiva» y fueron objeto de rechazo social porque la víctima directa fue tildada como «peligroso delincuente». 6.5.- La víctima directa y sus familiares sufrieron daños por la violación de sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor y a la familia. 7.- En cuanto a los perjuicios derivados de la incautación de los vehículos de placas UYK-285 y SUA-867, la parte actora indicó que la víctima directa: (i) dejó de percibir el producido diario de dichos vehículos durante el periodo de su detención y hasta la fecha de presentación de esta demanda;

(ii) por el valor de los vehículos que le fueron incautados y que nunca le restituyeron y (iii) por lo que debió pagar por el desembargo de la tractomula de placas UYK-285 en el proceso ejecutivo que inició en su contra la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A. como consecuencia de su detención. B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia. 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para demandar porque la investigación penal se adelantó conforme a la ley, y de falta de legitimación en la causa por pasiva; adujo que la privación de la libertad del demandante no era imputable a esta entidad sino al hecho de un tercero, esto es, a la Fiscalía. En su contestación señaló que: (i) la entidad que adoptó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sin intervención de los jueces de la República;

(ii) no se reunían los presupuestos de la responsabilidad de la Rama Judicial y (iii) en el momento que se declaró la prescripción de la acción penal el demandante se encontraba en libertad y esta decisión fue adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal en garantía de sus derechos constitucionales. C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare adoptó las siguientes decisiones: 10.1.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante porque: (i) la entidad no logró desvirtuar la presunción Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 9 de inocencia de la víctima directa, y (ii) el daño era imputable al ente investigador porque impuso la medida de aseguramiento sin contar con sustento probatorio suficiente y la mantuvo por el término de un (1) año, tres (3) meses y dos (2) días sin haber comprobado con claridad la participación de la víctima directa en el delito.

Por este motivo, condenó a la Fiscalía al pago del 100% de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 10.2.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la excesiva dilación de la etapa de juicio del proceso penal con base en las siguientes consideraciones: (i) el daño era imputable tanto a la Fiscalía como a la Rama Judicial porque abandonaron el trámite del proceso penal desde que se concedió la libertad provisional a la víctima directa y hasta que se declaró la prescripción de la acción penal, y (ii) la Rama Judicial realizó su trabajo de manera tardía, no adoptó las medidas necesarias para evitar la dilación del proceso y con ello mantuvo en vilo la presunción de inocencia, el buen nombre y la tranquilidad de la víctima directa desde abril de 1998, cuando avocó conocimiento del proceso, hasta septiembre de 2009, cuando declaró la prescripción de la acción. 10.3.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la incautación de los vehículos de propiedad del demandante porque se demostró que la víctima directa solicitó su devolución y las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto. 11.- En relación con los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el tribunal: 11.1.- Reconoció la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y de cada uno de sus hijos en los montos transcritos al principio de la providencia. 11.2.- Negó la reparación de los perjuicios morales a favor de los nietos, las nueras y los yernos de la víctima directa porque solo acreditaron su parentesco con ella. 11.3.- Ordenó la indemnización del lucro cesante por los ingresos dejados de recibir por la actividad comercial de la víctima directa durante el tiempo en que estuvo privada de la libertad.

Para la liquidación de este perjuicio aplicó la presunción del salario mínimo porque estaba probado que la víctima directa ejercía una actividad productiva al momento de la detención, pues se acreditó que era propietario de la estación de servicio y de los vehículos incautados, pero no se probaron sus ingresos. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 10 11.4.- Reconoció la reparación del daño emergente a favor de la víctima directa por los gastos de defensa en el proceso penal en el monto transcrito al principio de la providencia. 12.- En cuanto a los perjuicios derivados de la prolongación del proceso penal, el tribunal ordenó la reparación por concepto de daño extrapatrimonial por violación a derechos humanos a favor de la víctima directa en el monto transcrito al principio de la providencia. Al respecto, consideró que de las afirmaciones de la demanda se infería una lesión adicional a los perjuicios morales por mantener vinculado al demandante al proceso penal durante más de diez años sin solución de fondo, lo que vulneró su presunción de inocencia, su derecho a la libertad y a la vida en familia y sociedad.

Distribuyó esta condena entre las demandadas de la siguiente forma: (i) el 7,33% del valor de la reparación del daño por violación a derechos humanos desde la captura hasta la declaratoria de la prescripción a cargo de la Fiscalía, en proporción a la duración de la etapa de instrucción y (ii) el 92,67% restante de la reparación del daño por violación a derechos humanos a cargo de la Rama Judicial. 13.- Respecto de los perjuicios derivados de la incautación de los vehículos, el tribunal: (i) negó la reparación del daño emergente correspondiente a lo que la víctima directa pagó por el desembargo de la tractomula de placas UYK-285 en un proceso ejecutivo iniciado en su contra a raíz de la detención, porque no estaba probada la existencia del proceso ejecutivo ni de la obligación;

(ii) reconoció la indemnización del daño emergente por el valor de los vehículos incautados y (iii) ordenó la reparación del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el producido de los vehículos incautados solo hasta el momento que la víctima directa fue dejada en libertad provisional, porque a partir de ese momento el demandante Ramírez Torres no insistió en la devolución de los vehículos. 13.1.- Distribuyó la condena por estos conceptos en tres periodos: (i) el primero a cargo de la Fiscalía, comprendido entre el decomiso de los vehículos hasta que el proceso pasó a conocimiento del juzgado (del 25 de septiembre de 1997 al 21 de abril de 1998);

(ii) el segundo a cargo de la Rama Judicial, comprendido entre el momento en que avocó conocimiento del proceso y las solicitudes de devolución presentadas ante el juzgado y (iii) el tercero correspondiente al periodo en que el demandante permaneció en silencio en el proceso penal luego de obtener la libertad provisional. Por este periodo no reconoció ninguna indemnización porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima al abandonar sus bienes y no mostrar interés en su devolución. 13.2.- Ordenó la condena en abstracto por los primeros dos conceptos para que se liquidaran mediante incidente porque la parte actora no acreditó qué ocurrió con los vehículos, si estos aún eran aptos para funcionar, ni cuánto era el producido de los mismos al momento de la incautación. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 11 D. Recursos de apelación 14.- La Rama Judicial solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia porque no está de acuerdo con la condena impuesta en su contra por concepto de daño por violación a derechos humanos por la prolongación del proceso penal, ya que el perjuicio no está acreditado.

Al respecto, indica que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso no dan cuenta del daño a la vida de relación, la alteración en las condiciones de existencia o un perjuicio diferente al moral por el que ya fue condenada la Fiscalía; además dicho perjuicio tampoco fue solicitado en la demanda. 15.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) la medida de aseguramiento fue legal y se ajustó a la norma vigente en el momento de los hechos, se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, que fueron analizadas y valoradas conforme con las reglas de la sana crítica; ii) la medida de aseguramiento se impuso porque la captura se produjo en flagrancia y en la diligencia de indagatoria la víctima directa confesó detalladamente cómo realizaba la compra de combustible de la BP a los conductores y que por ello pagaba un menor precio; iii) hubo culpa exclusiva de la víctima porque con su comportamiento dentro del proceso causó y determinó la imposición de la medida.

El mismo tribunal señaló que el demandante «dejó a la deriva el proceso», pues dejó de hacerle seguimiento y abandonó los vehículos en las instalaciones de la Fiscalía. La víctima directa estaba en obligación de soportar la medida impuesta porque se expuso a los daños cuya reparación pretende; (iv) el daño por mora en el proceso penal en la etapa de juicio no es imputable a la Fiscalía. De acuerdo con la constancia secretarial del juzgado que avocó conocimiento del proceso penal, el expediente permaneció en un anaquel de causas falladas sin que el juzgado le haya dado trámite alguno y por ello la acción prescribió; sin embargo, el tribunal excluyó a la Rama Judicial de la indemnización por considerar que la privación de la libertad «no obedeció a determinaciones de los jueces», lo cual es contrario a lo probado en el proceso.

La sentencia de primera instancia es incongruente al condenar únicamente a la Fiscalía al pago de los perjuicios por la privación de la libertad; (v) no comparte que se condene a la entidad al pago de un porcentaje de la condena por daño por violación de derechos humanos porque estos perjuicios no se probaron y (vi) no se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que proceda la responsabilidad del Estado por la detención preventiva.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 12 E. Asuntos procesales 16.- En relación con el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres y la prolongación del proceso penal adelantado en contra del mismo, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima.

Según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad, este es el momento desde el cual acaece el daño en los términos del artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la providencia que declaró la prescripción de la acción penal el 14 de septiembre de 2009 a favor de Luis Antonio Ramírez Torres cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 20117, razón por la cual el término de caducidad vencía el 29 de noviembre de 20138;

(ii) el término de caducidad se suspendió entre el 23 de febrero de 2011, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 12 de abril de 2011, cuando dicha conciliación se declaró fallida9, y (iii) la demanda se interpuso a tiempo el 21 de octubre de 201110. 17.- En cuanto a la incautación de los vehículos de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres, en la demanda se distinguen dos daños: (i) la incautación «arbitraria» de los vehículos y (ii) la omisión en la restitución de los mismos luego de que se ordenó su devolución. En relación con ambos daños, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.

El término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha en que se revocó la medida de incautación y se ordenó la devolución de los vehículos, esto es, desde el auto que declaró la prescripción de la acción penal el 14 de septiembre de 200911. Como esta providencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 201112, el término de caducidad vencía el 29 de 7 De acuerdo con la constancia suscrita por la secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, obrante a fl.132, C.9, anexo 1.

A pesar de que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal fue proferida el 14 de septiembre de 2009, esta fue recurrida por otros sindicados, motivo por el cual la providencia solo quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011. 8 La parte actora presentó la solicitud de conciliación el 23 de febrero de 2011, cuando la providencia que declaró la prescripción de la acción penal no había quedado ejecutoriada. 9 Según constancia expedida en la misma fecha por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, obrante a fls.183-184, C.1. 10 En la sentencia de primera instancia, el tribunal tomó como fecha de presentación de la demanda el 24 de octubre de 2011, que corresponde a la fecha de reparto, porque en la demanda no obraba el sello de radicación. Sin embargo, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda el 12 de septiembre de 2012 y aportó la copia de la primera página de la demanda en la que obra el sello de radicación de la misma con fecha del 21 de octubre de 2011. 11 Auto que declara la prescripción de la acción penal, fls.181-182, tomo I, cuaderno 1. 12 De acuerdo con la constancia suscrita por la secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, obrante a fl.132, C.9, anexo 1.

A pesar de que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal fue proferida el 14 de septiembre de 2009, esta fue recurrida por otros sindicados, motivo por el cual la providencia solo quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2011. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 13 noviembre de 201313; el término de caducidad se suspendió entre el 23 de febrero de 2011 cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 12 de abril de 2011, cuando dicha conciliación se declaró fallida14, y la demanda fue presentada oportunamente el 21 de octubre de 2011.

F. Decisiones 18.- La Sala adopta en este fallo las siguientes decisiones: 18.1.- En relación con la privación de la libertad, se revoca la condena impuesta contra la Fiscalía porque se acreditó la culpa de la víctima; 18.2.- En relación con la mora judicial, se revoca la condena toda vez que no se allegó la copia integral del expediente penal para determinar si existió y a quién le es atribuible.

La parte actora alega que debido a la «notoria negligencia y yerro de los despachos judiciales (…) que conocieron del proceso penal» transcurrieron más de diez años sin que se resolviera de fondo la situación jurídica del demandante Luis Antonio Ramírez y que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. Si bien el tribunal reconoció la reparación del perjuicio por la prolongación del proceso penal bajo el concepto de daño por violación de derechos humanos, lo cierto es que la parte actora no allegó el expediente penal en su totalidad, lo cual no permite determinar si hubo mora judicial y, en el evento de haberse configurado, determinar a quién le es imputable.

Por lo anterior, la Sala revocará la condena impuesta por el tribunal contra la Fiscalía y la Rama Judicial por este concepto. 18.3.- En relación con la incautación de los dos vehículos se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial, porque no fue apelada. 18.4.- En relación con la responsabilidad de la Fiscalía por la incautación de los dos vehículos se revoca la condena impuesta en primera instancia porque, aunque se imputó un error judicial, los demandantes no cumplieron con la carga de explicar la ilegalidad de la decisión de incautar uno de los camiones (UYK- 285).

En relación con el otro, se revoca la condena porque no se acreditó que el demandante fuera su propietario al momento de la incautación. 18.5.- Respecto a la omisión de la devolución de los dos vehículos, se condena a la Rama judicial en abstracto, en la forma que lo dispuso el tribunal. 13 La parte actora presentó la solicitud de conciliación el 23 de febrero de 2011, cuando la providencia que declaró la prescripción de la acción no había quedado ejecutoriada; la audiencia de conciliación se celebró el 12 de abril de 2011 y fue declarada fallida según constancia expedida en la misma fecha por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, obrante a fls.183-184, C.1. 14 Según constancia expedida en la misma fecha por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, obrante a fls.183-184, C.1.

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 14 19.- En la primera parte de esta providencia se hará referencia a los daños reclamados por la privación de la libertad del demandante Luis Antonio Ramírez. En la segunda parte, a los daños derivados de la incautación y de la no devolución de los vehículos.

G. La responsabilidad derivada de la privación de la libertad 20.- A partir del acta de derechos del capturado15, la boleta de libertad número 01716 y el auto del 4 de agosto de 199817 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, que le concedió la libertad provisional a la víctima directa, está probado que el demandante Ramírez Torres estuvo privado de la libertad entre el 25 de abril de 199718 y el 4 de agosto de 199819, es decir, por un (1) año, tres (3) meses y once (11) días.

Entre el 25 de abril de 1997 y el 28 de julio de 1998, esto es por 1 año, 3 meses y 3 días, estuvo detenido en un establecimiento carcelario; y los 8 días posteriores estuvo detenido en su domicilio20. 21.- Está demostrado también que mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró la prescripción de la acción a favor del demandante Luis Antonio Ramírez Torres porque habían trascurrido más de diez años sin que se resolviera de fondo su situación jurídica. 22.- Con la resolución del 7 de mayo de 199721 está demostrado que la Fiscalía 274 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Antonio Ramírez Torres, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.

El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la denuncia presentada por el representante legal de la BP, Gustavo Suárez Camacho, en la que se indicaba que la compañía estaba siendo objeto del hurto de combustible que adquiría de la planta de Terpel Aguazul para sus actividades de exploración petrolera y del que la misma empresa producía en sus instalaciones de Tauramena.

En el caso concreto del demandante Ramírez Torres, la imputación se basó en que (i) parte del combustible era transportado en carrotanques a cargo de la transportadora Servillanos Ltda. de propiedad de Ramírez Torres y (ii) este fue capturado en flagrancia en la diligencia de allanamiento realizada en la estación de servicio Servillanos cuando 15 Fl.98, tomo I, C.1. 16 Fl.354, C.8, anexo 1. 17 Fls.465-468, C.8, anexo 1. 18 Conforme con el acta de derechos del capturado el demandante Luis Antonio Ramírez Torres no fue capturado el 27 de abril de 1997 como lo afirma la parte actora, sino el 25 de abril de 1997 en la diligencia de allanamiento y registro realizada en la estación de servicio de su propiedad.

Fl.98, tomo I, C.1. 19Fls.465-468, C.8, anexo 1. 20 Como consta en la resolución del 28 de julio de 1998 que sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario en detención domiciliaria (Fls.361-380, C.8, anexo 1). 21 Fls.124-173, Tomo I, Anexo 1. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 15 supervisaba la descarga de combustible de la BP de una tractomula a un tanque de la estación de servicio, también de su propiedad. 23.- La Fiscalía basó la medida de aseguramiento de detención preventiva en: 23.1.- La denuncia penal presentada por el representante legal de la BP ante la Fiscalía, en la que relata que mediante una auditoría a los procesos de compra, transporte y consumo de combustible, descubrieron que la compañía estaba siendo objeto del hurto de combustible que adquiría de la planta de Terpel Aguazul para sus actividades de exploración petrolera y del que la misma empresa producía en sus instalaciones de Tauramena.

De acuerdo con la denuncia, el combustible era transportado en carrotanques a cargo de la transportadora Servillanos Ltda., de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres, y no fue posible concluir la investigación iniciada con la auditoría por amenazas en contra de los funcionarios de la BP, motivo por el cual acudió a la DIJIN de la Policía Nacional22. 23.2.- El informe de policía judicial de la División de Delitos contra el Patrimonio Económico de la DIJIN realizado en abril de 1997, que fue el resultado de los seguimientos que hizo la DIJIN durante el mes de marzo de 1997 a raíz de la denuncia presentada por la compañía23.

En este informe consta que (i) el combustible despachado de la planta Terpel Aguazul a los pozos de la BP no llegaba completo porque durante el trayecto era descargado en la estación de servicio Servillanos, de propiedad del demandante Ramírez Torres, y en varios «escurrideros» de la zona; (ii) que quienes compraban el combustible sobornaban al encargado de poner los sellos de seguridad en los carrotanques para que se los entregara al conductor y así poder extraer combustible y luego sellarlos;

(iii) que el administrador de la estación de servicio Servillanos recibía el combustible y enviaba dinero a cada aceitero en los diferentes pozos de la BP y (iv) que el hurto correspondía aproximadamente el 30% del combustible transportado en cada vehículo. 23.3.- El acta de la diligencia de allanamiento y registro que fue practicada en la estación de servicio Servillanos, por orden de la Fiscalía a raíz del informe de la DIJIN.

En ella consta que al momento de la diligencia el personal de la estación de servicio fue sorprendido descargando combustible de la tractomula de placas SUB-154 que había sido cargada antes en Terpel con destino al pozo Cupiagua de la BP, labor que era observada por Ramírez Torres (propietario de la estación), quien atendió la diligencia; que el vehículo solo tenía sellos de seguridad en la cúpula y el conductor tenía guardado en la cabina el sello de la válvula trasera.

También se dejó constancia de que había dos tractomulas más (de placas UYG- 801 y UYK-285) cargadas de ACPM con destino a los pozos de la BP y ninguna 22 Fls.1-2, C.1, Anexo 1. 23 Fls.23-54, C.1, Anexo 1. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 16 tenía sellos de seguridad en las válvulas, dos tanques de 550 galones llenos de combustible y un tanque de 1200 galones; que los funcionarios de la DIJIN tomaron muestras del combustible hallado para analizarlo y verificar si correspondía al hurtado; que el propietario de la estación de servicio no pudo acreditar la procedencia del combustible hallado.

En la diligencia se ordenó la captura de siete personas, entre ellas el demandante Ramírez Torres, y la incautación del combustible y de los vehículos. 23.4.- La indagatoria rendida por el demandante Luis Antonio Ramírez Torres el 27 de abril de 1997 en la que afirmó que era propietario de la empresa de transportes Servillanos Ltda. y de la estación de servicio Servillanos. En esta diligencia aceptó que conocía del hurto del combustible el cual, según su dicho, lo realizaban sus conductores en común acuerdo con los aceiteros de los pozos de la BP; manifestó que él se limitaba a adquirirlo porque se lo vendían más barato y que no se oponía a dichas prácticas porque no quería tener a sus empleados en su contra.

Ramírez Torres ratificó bajo juramento los cargos que hizo contra los conductores. Sobre la aceptación del conocimiento del ilícito, la Fiscalía señaló lo siguiente: « (…) El señor LUIS ANTONIO RAMIREZ TORRES reconoció abiertamente en su injurada, tener conocimiento del HURTO de combustible, pero se muestra ajeno a la participación del mismo, informando que eran los conductores en asocio con los aceiteros, los que se lo hurtaban y que él solamente lo adquiría. Estas exculpaciones no son más que un medio de defensa que no le merecen al despacho ninguna credibilidad, porque probado está que él era, en primer lugar, el dueño de las tractomulas, en segundo lugar, el patrón de los conductores, en tercer término el dueño de la Estación de Servicios a donde los conductores, por lo menos, durante el mes de marzo, lapso durante el cual la DIJIN efectuó seguimientos, sus vehículos después de cargar en Terpel Aguazul, arrimaban a su Estación de Servicios a descargar parte del combustible, el que lógicamente, no debía ser descargado allí, y si en verdad su honestidad era tal, no debía en ningún momento como patrón, dueño de los carrotanques, contratista de la B.P. para el transporte del combustible a él confiado, permitir que sus conductores, se hurtaran ese carburante y menos comprarlo, situación que sin lugar a dudas, lo vinculan en la comisión del presunto punible de HURTO (…)». 23.5.- Las inspecciones judiciales realizadas el 29 de abril de 1997 en cuatro pozos de la BP, en las que se constató que en el mes de marzo de 1997 los vehículos asociados a la empresa de transporte Servillanos Ltda. ingresaron en varias ocasiones a las instalaciones de la BP para descargar combustible, y en las que se ordenó la vinculación al proceso penal de los aceiteros encargados de firmar las planillas de recibo de combustible y verificar la cantidad de combustible descargado. 23.6.- Las indagatorias rendidas por otros capturados, entre ellos, aceiteros de los pozos de la BP, conductores de Servillanos, empleados de la estación de servicio y los propietarios de «escurrideros», en las que hicieron imputaciones en contra del demandante Luis Antonio Ramírez Torres.

Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 17 a.- Expedito Espinosa y Leonel Figueredo (empleados de la estación de servicio), manifestaron que ellos descargaban el combustible por órdenes de sus patrones, esto es, Luis Ramírez y su esposa, y que se descargaba ACPM una o dos veces por semana. b.- José Miguel Bohórquez Martínez (conductor) quien afirmó que cuando llegó a la estación de servicio, la esposa de Ramírez Torres le ordenó que descargara el combustible y se devolviera para la planta de Terpel a cargar de nuevo la tractomula. c.- Hugo Francisco Debia (exempleado de la estación de servicio), quien manifestó que fue bombero en la estación de servicio Servillanos y que cuando trabajó allí se dio cuenta que Luis Ramírez había sido contratado para el transporte de combustible de la BP en tres tractomulas que tenía y que en algunas oportunidades había ayudado a descargar gasolina en la estación de servicio. d.- Efren Leal Abril (aceitero) señaló que «en varias oportunidades aceptó y recibió dinero (…) entre doscientos cincuenta mil y trescientos cincuenta mil pesos, de parte de los conductores ROLFE RAMÍREZ, a quien conoce por ser de Aguazul y además es el hijo del dueño de la distribuidora Servillanos (…) y otros conductores, cuando se les detectaba que falta combustible y lo hacía por no tener problemas personales con ellos». e.- Jorge Eliécer Rocha Corredor (conductor del vehículo de placas UYK-285) quien aceptó el hurto del combustible adquirido por la BP y que era transportado en los vehículos de propiedad de Ramírez Torres y en los afiliados a Servillanos Ltda.; aunque negó su participación en el hurto, arguyó que lo hacía por orden de sus patrones quienes disponían la cantidad de combustible que se debía descargar y le enviaban dinero a los aceiteros con quienes acordaban la cantidad de combustible a hurtar. 24.- En conclusión, con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía determinó que el hecho de que Ramírez Torres hubiese sido capturado en flagrancia mientras supervisaba la descarga del combustible hurtado en su estación de servicio, que no hubiera justificado su conducta y que en su indagatoria aceptara que conocía el ilícito, no haberlo denunciado y ser comprador de dicho combustible, tuvo una incidencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Al respecto, de la resolución del 7 de mayo de 1997 se destaca lo siguiente: « (…) el Despacho (…) se ocupará en principio de las personas capturadas en flagrancia con ocasión de operativos realizados en el municipio de Aguazul, Casanare, el día 25 de abril del año en curso, diligencias que se surtieron, bajo el hecho cierto y probado dentro del proceso, sobre el HURTO de combustible Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 18 A.C.P.M. comercial (azul), como el de producción y uso exclusivo en las operaciones de exploración de la empresa B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, el presenta como característica especial: coloración verde.

En desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro efectuadas a los diferentes sitios señalados por la Policía Judicial -DIJIN-, se incautó carburante DIESEL, de las clases anotadas anteriormente, así como vehículos, motobombas y mangueras, utilizados para la comisión del hecho investigado, y como consecuencia de lo anterior se capturaron en situación de flagrancia las siguientes personas en los diversos puntos, como se relacionará a continuación: En el inmueble (…) donde funciona la Estación de Servicios Servillanos, se encontró 36.160 galones de A.C.P.M., entre el comercial y el producido por la B.P., sin que se lograra demostrar su adquisición lícita.

Asimismo, se halló en dicho lugar tres tractomulas cisterna de placas UYG-801, UYK-285 Y SUB-154, las dos primeras cargadas con combustible Diesel, despachado por Terpel Aguazul, con destino a los pozos de la empresa petrolera B.P., las cuales, no tenían en sus sitios: cúpulas y válvula de salida, los correspondientes sellos metálicos de seguridad, al igual que faltaba que se planillara la salida del combustible por el despachador de Terpel, Aguazul, hallándose cuatro (4) sellos de seguridad en la cabina de la tractomula de placas UYG-801, junto con la planilla de despacho de la B.P.; la tercera tractomula que era objeto de vacío de su contenido, tenía instalados tres de los cuatro sellos que debe llevar, encontrándose el cuarto sello en la cabina del conductor, y el que correspondía al de la válvula de salida.

Por lo anterior, dentro de la misma diligencia de registro se procedió a la captura en flagrancia de LUIS ANTONIO RAMIREZ TORRES, propietario del establecimiento comercial y de dos tractomulas incautadas (…) Las personas retenidas en este sitio, se encuentran comprometidas en la comisión del punible de HURTO AGRAVADO (…) Como se dijo anteriormente, en la ejecución y consumación del delito de Hurto, participaron varios sujetos activos, es decir se aprecia la existencia de una asociación, formada implícitamente de acuerdo al gran número de hurtos realizados al combustible que era transportado para los pozos de la B.P., por las mismas personas, a través de los mismos medios, como lo son los vehículos con cisterna, tanques y canecas para el almacenamiento del carburante; con tareas específicas a través de las diferentes actuaciones, las cuales perduraron por varios meses, moviéndose en un cierto grado de organización, pues eran los conductores de Servillanos quienes dejaban en los sitios señalados por LUIS ANTONIO RAMIREZ TORRES, propietario de la Estación Servillanos, antes y después de llegar a los pozos, así como el dinero que le correspondía a los aceiteros y el cual era el transportador contratado por la B.P. para llevar el mencionado A.C.P.M. a los diferentes pozos, desde Terpel Aguazul y la C.P.F. Tauramena (…)». 25.- Por lo tanto, la Sala considera que la conducta procesal en la que incurrió el demandante Luis Antonio Ramírez Torres determinó que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento en su contra.

H. La responsabilidad derivada de la incautación y no devolución de los vehículos I) La incautación del vehículo SUA-867 Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 19 26.- La Sala negará la reparación del daño reclamado por la incautación del carrotanque de placas SUA-867 porque el demandante Ramírez Torres no está legitimado para demandar respecto de este vehículo.

El demandante alegó su condición de propietario, pero no acreditó tal calidad, conforme lo exige el artículo 2342 del Código Civil24. En efecto, está probado que en el momento de la incautación del carrotanque de placas SUA-867 Ramírez Torres no era el propietario del vehículo. Así se demuestra con los siguientes documentos: (i) la solicitud de entrega del vehículo que presentó el apoderado del señor Julio Jaramillo Peláez ante la Fiscalía el 31 de julio de 199725, en la que consta que el propietario del vehículo para ese momento era este señor y que lo había dado en arrendamiento a Luis Antonio Ramírez Torres;

(ii) la tarjeta de propiedad del vehículo según la cual, a la fecha de la incautación el propietario era Julio Jaramillo Peláez y (iii) la hoja de vida del vehículo26 en la que consta el traspaso del carrotanque a Ramírez Torres el 21 de junio de 1997, esto es, con posterioridad a la fecha de incautación. II) La incautación del vehículo UYK-285 27.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial en relación con el daño causado por la incautación del vehículo de placas UYK-285 por el periodo que el tribunal le imputó a esta entidad, toda vez que esta decisión no fue apelada por la demandada.

En consecuencia, se confirma la condena en abstracto impuesta en primera instancia con las mismas bases ordenadas por el tribunal, por el periodo durante el cual dicho vehículo estuvo a disposición de la entidad, esto es, la etapa de juicio del proceso penal adelantado contra Ramírez Torres. 27.1- En el expediente no obra prueba del valor del vehículo incautado ni de su producido diario.

El demandante solo allegó la hoja de vida de la tractomula de placas UYK-28527 y el acta de la diligencia de registro en la que se ordenó la incautación del vehículo28. Si bien en estos documentos se indican las características del automotor, no se relata el estado en el que se encontraba al momento de la incautación. Por lo anterior, los parámetros establecidos por el tribunal para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios resultan adecuados para determinar estos valores. 27.2.- Dichos parámetros son: (i) el número de viajes realizados a la fecha de la incautación teniendo en cuenta el promedio de viajes o, de estar contratados, conforme a la afiliación a la empresa el valor correspondiente a los seis meses 24 Artículo 2342. «Puede pedir la indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero solo en ausencia del dueño». 25 Obrante en el C.6 anexo 1, sin foliatura. 26 Obrante en el C.7, anexo 1. 27 Fl. 108, TOMO I, C.1. 28 Fls. 94-97, TOMO I, C.1. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 20 anteriores a la incautación;

(ii) el promedio de viajes y de carga transportada por el vehículo en cada viaje, tanto de ida como de regreso, descontando los gastos de operación y costos; (iii) tanto los ingresos como los costos y gastos de operación deberán considerarse con base en la información técnica disponible para el periodo indemnizable, según las condiciones de mercado para la época;

(iv) el perito revelará todas las fuentes en que se apoyen sus cálculos y las contrastará con los registros contables que el propietario o explotador del vehículo haya llegado durante el año de incautación y cuando menos tres ciclos fiscales anteriores completos; (v) demás factores como: marca de los vehículos, clase, modelo, tipo de carrocería, línea, capacidad de carga, estado del vehículo al momento de la incautación, vida útil del vehículo, valor comercial del vehículo al momento de la incautación teniendo en cuenta su incremento y/o depreciación a la fecha, si estaba afiliado a alguna empresa transportadora, si era de servicio público o no, si tenía algún tipo de contrato de prestación de servicio de transporte de carga, pagos periódicos por ingresos promedio mensual o anual desde el 25 de abril de 1997 hasta la fecha, precio o tarifa del transporte especializado de mercancías para la época de la incautación, clase de mercancías transportadas, valor de los fletes, cálculo de la utilidad neta del vehículo conforme a la especialidad de la carga;

(vi) el estado en que se encuentra actualmente, si hay pérdida total o no, las frecuencias de viaje y la presunta ocupación del vehículo y (vii) se deberán examinar los registros y soportes contables y determinar si se ajustaron al ordenamiento tributario. 28.- Respecto del mismo daño, esto es el causado por la incautación del vehículo de placas UYK-285 de propiedad de la víctima directa, la Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para cuestionar la legalidad de la incautación. 29.- Está probado que la tractomula de placas UYK-285 de propiedad del demandante Ramírez Torres fue incautada materialmente el 26 de abril de 1997, según consta en el acta de la diligencia de allanamiento y registro practicada en la estación de servicio Servillanos29.

La incautación fue ordenada por la situación de flagrancia en el curso de la diligencia de registro, al encontrar el combustible que era de la BP en esa estación de servicio. Al no ser posible determinar en ese momento si el combustible que contenía la tractomula correspondía al hurtado a la compañía denunciante, se debían practicar unas pruebas para determinar el origen del mismo. 30.- La Sala negará las pretensiones relacionadas con la incautación de la tractomula UYK-285 porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para cuestionar la ilegalidad de la medida.

Los accionantes se limitaron a indicar que la incautación fue arbitraria, pero no justificaron las razones por las cuales consideraban que esta medida era ilegal. 29 Fls. 94-97, TOMO I, C.1. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 21 III) La omisión en la devolución de los vehículos SUA-867 y UYK-285 31.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos, «( ) El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos(…)». 32.- Con base en la norma anterior, la Sala condenará únicamente a la Rama Judicial en relación con el daño causado por la omisión en la devolución de los vehículos, pues una vez el juez penal asumió conocimiento del proceso, el bien quedó a su disposición y por ello debió materializar la entrega de los vehículos a quien ostentaba la condición de propietario.

Sin embargo, la demandada no acreditó que los automotores fueron restituidos pese a que en el auto que declaró la prescripción de la acción penal se ordenó su devolución. 33.- Los accionantes afirmaron que el demandante Luis Antonio Ramírez solicitó en varias ocasiones la devolución de los vehículos de placas UYK-285 y SUA- 867, y que pese a que en la providencia en la que se declaró la prescripción de la acción penal se ordenó «hacer entrega de los bienes que hagan parte de este proceso a sus propietarios», esa orden judicial no se cumplió porque nunca le devolvieron los vehículos. 33.1.- En el proceso está probado que, en efecto, el demandante Luis Antonio Ramírez presentó varias solicitudes para que le entregaran los vehículos antes de la terminación del proceso penal; también obra una petición que presentó en febrero de 2010, luego de que se declarara la prescripción de la acción penal y se ordenara la devolución de los vehículos; sin embargo, se desconoce si dichas solicitudes fueron resueltas. 33.2.- La demandada tenía la carga de acreditar que el tractocamión de placas UYK-285 y el carrotanque de placas SUA-867 sí fueron restituidos o qué ocurrió posteriormente con los mismos y no aportó ni solicitó prueba alguna para desvirtuar la afirmación de los accionantes.

Por este motivo, la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta en primera instancia con base en las mismas pautas establecidas por el tribunal, indicadas en el numeral 27 de esta providencia, para que mediante incidente se defina el valor de la tractomula y el tractocamión que no le fueron devueltos al demandante, toda vez que en el expediente no obra prueba que lo acredite. 34.- Finalmente, en el evento de que una vez proferida la presente providencia los automotores sean encontrados y entregados al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (por ser la entidad que conoció de la etapa de juicio del proceso penal y quien ordenó la entrega de los automotores) se ordena Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 22 que los mismos se incorporen al patrimonio de la Rama Judicial.

La presente determinación se comunicará por la Secretaría de la Sección al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal con destino al proceso penal identificado con número de radicación 2003-0119 adelantado contra Luis Antonio Ramírez Torres y otros. I. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que quedará así: « PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes en relación con las pretensiones formuladas para obtener la reparación del daño causado por la incautación del vehículo con placas SUA-867.

SEGUNDO: DECLÁRASE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación - Rama Judicial a reparar el daño causado por la incautación del vehículo con placas UYK-285, de propiedad del demandante Luis Antonio Ramírez Torres.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación - Rama Judicial a reparar el lucro cesante ocasionado al demandante Luis Antonio Ramírez Torres por la incautación del vehículo con placas UYK-285, de conformidad con las bases señaladas en esta providencia, por el periodo durante el cual estuvo a su disposición.

CUARTO: DECLÁRASE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación - Rama Judicial a reparar el daño causado por la omisión en la restitución de los vehículos de placas SUA-867 y UYK-285 en favor del demandante Luis Antonio Ramírez Torres.

QUINTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación - Rama Judicial a reparar el daño emergente ocasionado al demandante Luis Antonio Ramírez Torres por la omisión en la devolución de los vehículos de placas SUA-867 y UYK-285, de conformidad con las bases señaladas en esta providencia. Radicado: 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942) Demandantes: Luis Antonio Ramírez Torres y otros 23 SEXTO: Por Secretaría de la Sección comuníquese el contenido de la presente providencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal con destino al proceso penal identificado con número de radicación 2003-0119 adelantado contra Luis Antonio Ramírez Torres y otros, para que se reconozca en favor de la Rama Judicial la propiedad de la tractomula de placas UYK-285 y el carrotanque de placas SUA-867 en el evento de que los automotores sean encontrados y entregados a dicho Despacho.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP».

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva parcialmente y aclara voto