CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2019-00559-00 (4426-2019) Demandante: Sindicato de Empleados Públicos de Acacías (Sinempuacacias) Intervinientes1: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Acacías (Meta) Tema: Nulidad del Acuerdo CNSC – 20181000003746 de 14 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE ACACÍAS – META “Proceso de Selección No. 653 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”» Actuación: Adecúa demanda y admite El 6 de agosto de 20192, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Sindicato de Empleados Públicos de Acacías (Sinempuacacias) presentó demanda, con el fin de obtener la anulación del Acuerdo CNSC – 20181000003746 de 14 de septiembre de 2018, por cuanto se omitió su publicación en el Diario Oficial y fue proferido con violación de los principios de participación, transparencia, debido proceso y buena fe; de igual forma, deprecó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de este (ff. 2 a 34 c. ppal.).
Ahora bien, revisado el escrito introductorio, observa el despacho que las pretensiones de la demanda no se ajustan a los requisitos consagrados en el 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.
Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 Folio 34 vuelto, c. ppal. Expediente: 11001-03-25-000-2019-00559-00 (4426-2019) Medio de control de nulidad de Sinempuacacias. 2 artículo 135 del CPACA3 para tramitarlo como nulidad por inconstitucionalidad, comoquiera que el acto acusado es de naturaleza distinta de aquellos «decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución», no concierne a «actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional», ni se ajusta a los criterios enunciados el 6 de junio de 2018 por la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4.
No obstante, en aplicación de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia5, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el asunto de la referencia se tramitará como medio de control de nulidad previsto en el 137 ibidem. Así las cosas, en vista de que la presente demanda alcanza a satisfacer los requisitos de ley exigidos en los artículos 1626 y siguientes del CPACA, se admitirá7. 3 «ARTÍCULO 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales». 4 Auto de importancia jurídica, expediente 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C. P. Oswaldo Giraldo López: «En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia4 de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia4 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica». 5 En el mismo sentido se puede consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección C, auto de 10 de octubre de 2012, expediente 11001-03-26-000-2012-00056-00 (44846), C. P. Enrique Gil Botero; y (ii) sección segunda, subsección B, auto de 19 de enero de 2016, expediente 11001- 03-25-000-2015-01042-00 (4520-2015). 6 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Si bien es cierto que la demanda de la referencia fue radicada en vigor de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, también lo es que la aplicación de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue de carácter inmediato, esto es, a partir de su publicación. No obstante, en su artículo 86 previó que las modificaciones introducidas en esta Ley prevalecen sobre las normas procesales anteriores, salvo en aquellos casos en los que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, Expediente: 11001-03-25-000-2019-00559-00 (4426-2019) Medio de control de nulidad de Sinempuacacias. 3 Por otro lado, se requerirá del demandante que allegue documento en el que conste que envió a los intervinientes, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme el artículo 68 de la Ley 2213 de 20229.
Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre del Sindicato de Empleados Públicos de Acacías, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. En consecuencia, se DISPONE: 1°. Admitir la demanda instaurada por el Sindicato de Empleados Públicos de Acacías (Sinempuacacias) como medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Por secretaría de la sección, modifíquese la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, para que se identifique el presente medio de control como de nulidad y si ello conlleva el cambio de su número, se le comunique al actor. 3º. Notificar personalmente este proveído a los señores alcalde de Acacías (Meta) y presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo preceptúa el artículo 171 (numeral 1) del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto por los mencionados organismos para recibir notificaciones judiciales de conformidad con los artículos 197 y 19910 ibidem. 4°.
Notificar personalmente esta providencia a los señores agente del Ministerio Público y director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón de correo electrónico de los aludidos entes [los cuales] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]», por lo que, al estar la demanda para decidir sobre su admisión, no se enmarca en las excepciones que consagra la mencionada Ley 2080 para su aplicación inmediata. 8 «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]». 9 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 10 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
Expediente: 11001-03-25-000-2019-00559-00 (4426-2019) Medio de control de nulidad de Sinempuacacias. 4 estatales para recibir notificaciones judiciales de acuerdo con los artículos 197 y 199 del CPACA. 5º. Notificar por estado al accionante este auto, en armonía con lo señalado por los artículos 171 (numeral 1) y 201 del CPACA. 6º.
Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días a los intervinientes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos del artículo 172 del CPACA, lapso que empezará a contarse conforme a lo previsto en el artículo 199 ibidem. 7º. Los entes emisores del acto administrativo acusado deberán suministrar durante el término de traslado, los documentos que contengan sus antecedentes, conforme al artículo 175 (parágrafo 1º) del CPACA. 8º.
Informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página electrónica del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 171 (numeral 5 del CPACA). 9°. Por secretaría de la sección, requiérase del demandante que allegue documento en el que conste que envió a los intervinientes, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 10°.
Reconocer personería al abogado César Augusto Manrique Soacha, con cédula de ciudadanía 11.378.820 y tarjeta profesional 63.537 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Sindicato de Empleados Públicos de Acacías, en los términos del poder otorgado. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER