Micelio
11001032600020160019000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-12-15

Radicación interna: 58504 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Universidad Popular Del Cesar Upc·Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de diciembre de 2016, la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda de repetición en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su condición de ex rector de dicha institución, con el fin de que se ordenara el pago de doscientos catorce millones novecientos noventa y siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($214.997.354) que el ente universitario debió pagar a la señora Efigenia Araujo Ramírez, en cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar1. 2.

La sentencia Esta Subsección, mediante sentencia del 28 de octubre de 20242, resolvió: “PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante. FÍJESE, por Secretaría, como agencias en derecho, el monto equivalente al 5% de la pretensión de reembolso.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. La sentencia de única instancia fue notificada por correo electrónico del 20 de noviembre de 20243. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 65 en Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 82 de Samai. 3 Índice 84 de Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) Demandante: Universidad Popular del Cesar 2 3.

La solicitud de aclaración El 21 de noviembre de 20244, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “Solicito a los Honorables Magistrados la aclaración de la sentencia consistente en la modificación de la sentencia en el sentido que no se condene en costas máxime que el demando no contestó la Demanda no tuvo expensas gastos.

Se aclare las costas que se están fijando en la parte resolutiva de la sentencia”. Como sustento de la solicitud, la parte actora afirmó lo siguiente: “[…] las expensas y gastos sufragados durante el transcurso del proceso y las agencias en derecho fueron cero pesos quien gasto fue la parte demandante persona jurídica Derecho Público Universidad Popular del Cesar quien inicia el proceso Acción de repetición incoando demanda en contra de quien profirió el acto sin motivación justificada. […] El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el procedimiento civil.

Honorable Magistrado en la aclaración se requiere que modifique la sentencia teniendo en cuenta que la Universidad Popular del Cesar con la acción interpuesta persiguió un interés Público, sírvase proceder a realizar la aclaración que se interpuesto (sic) dentro del término legal”. III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración de la sentencia, dado que no se cuestionó algún aspecto objeto de duda o confusión respecto de la parte resolutiva de la providencia, para lo cual se abordarán los siguientes puntos: (1) normas aplicables, (2) oportunidad de la solicitud y (3) resolución del caso concreto. 1.

Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 865, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 4 Índice No. 88 en Samai. 5 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley Radicado: 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) Demandante: Universidad Popular del Cesar 3 2016, y la solicitud de aclaración el 21 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3066 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20147. 2.

La oportunidad de la solicitud La sentencia proferida por esta Subsección fue notificada por correo electrónico del 20 noviembre de 20248 y la solicitud de aclaración fue presentada el 21 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria9, motivo por el cual es oportuna. 3. Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez podrá aclarar las providencias de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Frente a la aplicación del mecanismo procesal de la aclaración de providencias, esta Corporación ha sostenido que tiene una procedencia restrictiva, puesto que: i) “Los conceptos o frases que habilitan su procedencia no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 8 Índice No. 84 en Samai. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) Demandante: Universidad Popular del Cesar 4 redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo10. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso11. iii) La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo12. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión”13.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la solicitud de aclaración no recae sobre un concepto o frase incluida en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que la parte demandante dirigió su petición a cuestionar la condena en costas impuesta y el monto en el que la Subsección fijó las agencias en derecho, con el fin de obtener su modificación, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y el alcance de esta figura procesal.

Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que la inquietud planteada por la parte demandante emane de un concepto o frase ininteligible que impida la concordancia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. Al punto, se reitera que los conceptos que pueden ser objeto de aclaración no son los que emergen del desacuerdo frente a las consideraciones del juez o a las conclusiones de la sentencia, sino exclusivamente de aquellas que surgen de una deficiente redacción o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva.

Dicho de otra manera, en el marco de la aclaración de providencias judiciales no son de recibo los argumentos dirigidos a la modificación o replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia, pues le está vedado al juez alterar o modificar el contenido de la decisión, que es lo que precisamente pretende la entidad demandante a través de su solicitud. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de febrero de 2011; Radicado 25000- 23-25-000-2004-00764-02(AP). 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de septiembre de 2022, Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, Expediente 62826.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00190-00 (58504) Demandante: Universidad Popular del Cesar 5 Así las cosas, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la aclaración solicitada por la parte actora, motivo por el cual la petición no está llamada a prosperar. Por último, cabe anotar que lo planteado por la demandante tampoco se enmarca en los supuestos en los que procede, aún de oficio, la corrección de sentencias, pues esta solamente permite al juez que dictó la providencia corregirla de oficio o a petición de parte, cuando incurra en errores aritméticos, por omisión y/o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella y, como ha quedado visto anteriormente, lo pretendido en la solicitud presentada por la actora es la modificación de la decisión adoptada en punto a las costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET