CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 760012333000201601291 01 No. Interno: 0742 – 2021 Demandante: ANDRES FELIPE YEPES GÁLVEZ Y OTRA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Andrés Felipe Yepes Gálvez y Carolina Gálvez Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de las Resoluciones 1386 del 7 de abril de 2016 y 2569 del 22 de junio de 2016, a través de las cuales la Directora Administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo del de cujus y cónyuge, respectivamente, del Teniente del Ejército Nacional Andrés Felipe Yepes Quintana, y resolvió el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en calidad hijo y cónyuge del causante, a partir del 23 de octubre de 2011 para la señora Carolina Gálvez Jaramillo, y a partir del 6 de febrero de 1998 para Andrés Felipe Yépez Gálvez, en las cuantías que resulten conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la ley, junto con el pago de las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se reconozca la prestación. De la misma forma, solicitó que la sentencia respectiva que ponga fin a este proceso sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha que se dio por retirado del servicio, es decir, el 22 de diciembre de 1997, de acuerdo con el IPC, y se condene al pago de las agencias en derecho y costas procesales.
Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 56 – 68): El señor Andrés Felipe Yépez Quintana se vinculó a la Fuerza Aérea de Colombia, mediante la Resolución 016 del 13 de enero de 1992 como Cadete. A través de la Resolución 2767 de 1994, asciende al grado de Subteniente a partir del 1 de diciembre de 1994, grado al cual perteneció hasta la fecha de su fallecimiento.
Por medio de la Resolución 025 de 1998 se dio por retirado del servicio a partir del 22 de diciembre de 1997, reuniendo un total de tiempo de servicios de 5 años, 1 mes y 16 días. El señor Andrés Felipe Yepes Quintana (q.e.p.d.) contrajo matrimonio civil con Carolina Gálvez Jaramillo, el 8 de agosto de 1997. De esta unión, nació Andrés Felipe Yepes Gálvez, el 6 de febrero de 1998, por cuanto la señora Carolina Gálvez para la fecha de la muerte del Teniente, se encontraba en estado de embarazo.
La señora Gálvez Jaramillo presentó en nombre propio y en representación de su menor hijo, reclamación administrativa el 23 de octubre de 2015, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana (q.e.p.d.). A través de la Resolución 1386 del 7 de abril de 2016, se resolvió en forma negativa la solicitud de pensión de sobrevivientes, al considerar que el fallecido militar no alcanzó a completar los 12 años de servicios establecido en el Decreto 1211 de 1990, para que los sobrevivientes tuviesen derecho a la pensión reclamada.
Dicha decisión, fue confirmada mediante la Resolución 2569 del 22 de junio de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 2530 y 2541 del Código Civil. 2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 134 a 143 del expediente, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados conservan la presunción de legalidad. Alegó que pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial, por lo que se le aplica las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, por lo que resulta improcedente aplicar el régimen ordinario a la solicitud presentada por los demandantes.
Refirió que, para el momento del fallecimiento, el señor Yepes Quintana se encontraba cobijado por el Decreto 1211 de 1990, en la cual se contempla el reconocimiento y pago de una pensión por muerte a favor de los beneficiarios, siempre y cuando haya acreditado 15 años de servicios, presupuesto que no cumple, por cuanto el militar fallecido solo reunió 5 años, 1 mes y 16 días Señaló que la muerte del señor Yepes Quintana ocurrió en simple actividad, por lo que la norma aplicable, es la establecida en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, motivo por el cual, no le otorga el derecho a sus beneficiarios de acceder a una pensión de sobrevivientes.
Mencionó que a través de la Resolución 287 del 19 de mayo de 1998, a los demandantes se les reconoció a título de indemnización, las prestaciones a las que tenía derecho, sin que la parte interesada en su oportunidad haya impugnado dicho acto. Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales en caso en que se accedan a las pretensiones de la demanda. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 (ff. 176 – 1871), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de cónyuge e hijo del causante, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Determinó que la pensión será reconocida a cada demandante en partes iguales (50%), y con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2012, por prescripción trienal. Señaló que la pensión será reconocida a la señora Carolina Gálvez Jaramillo en forma vitalicia en cuantía del 50% y al Andrés Felipe Yepes Gálvez en cuantía 50% siempre y cuando acredite la calidad de estudiante y con fecha límite para el reconocimiento de la prestación del 6 de febrero de 2023, fecha en que cumple los 25 años.
En caso de no acreditar la calidad de estudiante, la entidad deberá reconocer únicamente el 50% de la prestación hasta el 4 de junio de 2016, fecha hasta la que se probó en el expediente la calidad de estudiante. Y en el evento en que no se logre demostrar el estudio, pierde el 50% de la prestación o cuando cumpla los 25 años, se pagará el 100% de la prestación a la señora Carolina Gálvez Jaramillo en su condición de cónyuge.
De la misma forma, les ordenó a los demandantes, la devolución indexada de los valores efectivamente percibidos con ocasión de la Resolución 287 del 19 de mayo de 1998 por concepto de compensación por muerte, en partes iguales, y en caso de superar la suma del retroactivo, deberá suscribir las partes acuerdos de pago sin que se afecte el mínimo vital de los demandantes.
Señaló que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en misión del servicio de un oficial o suboficial de las fuerzas militares, es necesario que hubiera cumplido 12 años o más de servicio, en caso contrario, solo se le otorga una compensación por muerte de 3 años de haberes correspondientes al grado del causante y al pago de cesantías dobles.
Sostuvo que, esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 6 de marzo de 2018, estableció que para la pensión de sobrevivientes muertos en simple actividad antes de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe observarse íntegramente el sistema general de seguridad social, por ser más favorable.
Conforme con lo anterior, a los demandantes les resulta aplicables el régimen de pensión de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, al haber fallecido el oficial en el año 1997. Así las cosas, el causante cumplió con el requisito de las 26 semanas de cotización para el momento de la muerte, en cuanto estuvo al servicio de la entidad, como Teniente por espacio de 5 años, 1 meses y 16 días.
De la misma forma, estableció que la señora Carolina Gálvez Jaramillo acreditó hacer vida marital con el causante hasta su fallecimiento, así como haber procreado un hijo, por lo que se torna procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la cónyuge y al hijo en común. Con relación al término de prescripción, el a quo estableció que se elevó solicitud ante la entidad el 25 de octubre de 2015, y del registro civil de nacimiento se advierte que el joven Yepes Gálvez nació el 6 de febrero de 1998, por lo que la mayoría de edad la alcanzó el 6 de febrero de 2016, por lo que al momento de la reclamación administrativa aun no era mayor de edad, siendo posible el reconocimiento del 50% de la pensión. Por lo anterior, dio aplicación a la prescripción trienal, con relación al reconocimiento de la pensión en favor de la señora Carolina Gálvez Jaramillo, en su condición de cónyuge en forma vitalicia, y del joven Andrés Felipe Yepes Gálvez en calidad de hijo, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2012.
Le ordenó a la entidad demandada a reconocer la pensión en favor de Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de hijo del causante, la pensión en cuantía del 50% hasta los 25 años de edad siempre que acredite la calidad de estudiante, y en caso no de no demostrar tal condición, la misma solo puede ser reconocida desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 4 de junio de 2016, y una vez desprovisto de dicha prestación, la señor Carolina Gálvez será acreedora al 100% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Señaló que el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 45% del ingreso base de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
De igual forma, estableció la devolución de los dineros pagados por compensación por muerte, por ser incompatible, conforme a la sentencia de unificación, y en aso de superar el monto a devolver, se deberá suscribir acuerdo de pago con los demandantes a fin de no afectar el mínimo vital. 4. Recurso de apelación La entidad demandada en escrito visible a folios 195 a 204 del expediente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que es improcedente el reconocimiento de derecho alguno a los demandantes, por cuanto no es posible la aplicación retrospectiva de la ley, aunado a lo anterior, el reconocimiento para los beneficiarios legales de los soldados profesionales se aplica para los que fueron incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000, por lo que el causante ingresó a la entidad en calidad de suboficial el 13 de enero de 1992 al 22 de diciembre de 1997, fecha en que falleció. Alegó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el derecho debe estudiarse al amparo del régimen especial de las Fuerzas Militares, es decir, el establecido en el Decreto 1211 de 1990, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, presupuestos que no cumple para acceder a las prestaciones reclamadas.
Reiteró que, el régimen de las fuerzas militares por tratarse de un régimen especial se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que al haber completado más de 5 años de servicio a la entidad demandada, no se le puede reconocer derecho alguno a los beneficiarios. Consideró que la muerte del Teniente Yepes Gálvez no fue en actos meritorios del servicio, ni en combate, del cual se pueda deducir que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes los demandantes, al no cumplir con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, esto es, lo consagrado en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. 5.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada, mediante memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, en el índice 16, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y no se le condene al pago de las costas procesales.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, al considerar que es improcedente que se reconozca y pague a favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no le asiste ningún fundamento jurídico para que proceda el reconocimiento. Señaló que mal haría en obligar a la entidad mediante fallo judicial, reconocer una pensión para el caso de sobreviviente en contravía de la normatividad jurídica vigente, al estar acreditado que no se reúnen los presupuestos legales establecidos en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990.
Indicó que, mediante la Resolución 287 del 19 de Mayo de 1998, se reconoció y pagó a favor de los señores Carolina Gálvez Jaramillo y Andrés Felipe Yepes Gálvez, prestaciones sociales con ocasión al deceso del uniformado y a título de indemnización por la muerte del Subteniente Yepes Quintana únicas prestaciones a que había lugar, por lo que son reconocimientos que se encuentran acordes al ordenamiento jurídico aplicable, y si la parte actora consideraba que tenía derecho a otra prestación debió impugnar dicho acto administrativo.
Por su parte, la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Carolina Gálvez Jaramillo y Andrés Felipe Yepes Gálvez en su condición de cónyuge e hijo del señor Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana (q.e.p.d.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en su condición de beneficiarios del Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; de las sumas a reconocer, ordenó realizar el descuento de lo percibido por concepto de indemnización por muerte, en la proporción que les fue reconocida a cada uno de los demandantes; y, la aplicación del fenómeno de la prescripción desde el 25 de octubre de 2012, teniendo en cuenta la presentación de la petición ante la entidad. 2.3.
Hechos probados A folio 5 del expediente, obra Hoja de Servicios No. 19 del 25 de febrero de 1998, en la cual se observa que el señor Andrés Felipe Yepes Quintana ingresó a la Fuerza Aérea a través de la Resolución 016 de 1992, a partir del 13 de enero de 1992, mediante la Resolución 2767 de 1994, ascendió al grado de Subteniente a partir del 2 de diciembre de 1997.
De la misma forma se registra a la señora Carolina Gálvez Jaramillo como cónyuge, con fecha de matrimonio 8 de agosto de 1997 (f. 5). A través de la Resolución 025 del 23 de enero de 1998, el Comandante de la Fuerza Aérea de Colombia, retiró del servicio activo por defunción a Andrés Felipe Yepes Quintana, con fecha 22 de diciembre de 1997, y en la cual se le ordenó el reconocimiento de los haberes por el término de 3 meses a partir de la fecha del retiro conforme a lo establecido en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990 (f. 6).
A folio 8 del expediente, obra certificación suscrita por el Notario Único del Círculo de Bahía Solano, con fecha 23 de diciembre de 1997, en la cual hace constar que el día 22 de diciembre de 1997, se registró la muerte de Andrés Felipe Yepes Quintana, como causa principal “accidente aéreo”. Obra a folio 9 del expediente, registro civil de defunción No. 3000558, en el cual se registra el fallecimiento del señor Andrés Felipe Yepes Quintana, ocurrida el 22 de diciembre de 1997.
El 23 de octubre de 2015, la demandante a nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Yepes Gálvez, elevó solicitud administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios del Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana (q.e.p.d.) – f. 13 –. A través de la Resolución 1386 del 7 de abril de 2016 (ff. 15 – 17), la directora Administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional, da respuesta negativa al reconocimiento y pago de la pensión por muerte, en cuanto no se acreditó los presupuestos legales de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo establecido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 18 – 24), el cual fue decidido mediante la Resolución 2569 del 22 de junio de 2016 (ff. 26 – 28), a través de la cual aclaró el artículo 1 de la Resolución 1386 del 7 de abril de 2016, en el sentido de indicar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte a los demandantes y rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.
Aparece registro civil de nacimiento del señor Andrés Felipe Yepes Gálvez en el que aparece que nació el 6 de febrero de 1998, y se registran como sus progenitores a los señores Carolina Gálvez Jaramillo y Andrés Felipe Yepes Quintana (fallecido). De la misma forma, aparece el registro de matrimonio No. 2926312 del 8 de agosto de 1997, en el cual se establece el matrimonio entre los señores Carolina Gálvez Jaramillo y Andrés Felipe Yepes Quintana (f. 39).
A folio 49 del expediente, obra certificación suscrita por el Coordinador de Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual consta los haberes obtenidos por el señor Andrés Felipe Yepes Quintana. Mediante la Resolución 287 del 19 de mayo de 1998, el Jefe de Recursos Humanos del Comando Fuerza Aérea, le reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas dobles, por haber prestado sus servicios durante 5 años, 1 mes y 16 días, conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 (ff. 115 reverso – 116 reverso).
A folio 126 del expediente, obra certificación de matrícula expedida por la Pontificia Universidad Javeriana, con fecha 26 de abril de 2016, en la cual se establece que Andrés Felipe Yepes Gálvez, fue matriculado para el primer período de 2016. 2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Sala encuentra que en el sub - lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana, en tanto a su reclamación se la cónyuge supérstite, la señora Carolina Gálvez Jaramillo y su hijo, Andrés Felipe Yepes Gálvez.
Visto lo anterior y, en atención a que el señor Yepes Quintana falleció el 22 de diciembre de 1997 la preceptiva aplicable, sería el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, norma que en su artículo 190 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un oficial o suboficial en misión del servicio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 190.
MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Así pues, del contenido de la norma contenida en el Decreto 1211 se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un oficial o suboficial que falleciera simplemente en actividad, eran las siguientes: i) pago de una compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial había laborado por doce (12) años o más de servicios.
Además, de acuerdo con el artículo 193 ibidem, cuando el oficial o suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes a este, con doce (12) años o más de servicios, pero con menos de quince (15) años, la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
De otro lado, para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, los demandantes pretenden que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparadas en la aplicación de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama.
Sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida. La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte;
(... ).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279 ibidem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación. Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994; y excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, se refirió al principio de favorabilidad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […].” Así las cosas, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.
En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Y con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 ibidem, estableció: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
De igual forma, el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes, por muerte del afiliado, varía de acuerdo al número de semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Y en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, no resultan aplicables a los miembros del Ejército Nacional y/o la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social.
Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. De igual forma, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que como la norma especial contempla mayores requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho pensional se haya producido a partir de la vigencia, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994, conforme a lo prescrito en el artículo 151 ibidem.
Ahora bien, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-009-2018 de 1 de marzo de 2018 esta Corporación, con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.- Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Con relación al monto de la prestación, se estableció que deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, precisó que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Y en lo relativo al orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional, se estableció que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990. 2.- Aclaró que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigor del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem. 3.- Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.- Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: a).
Habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento. b). La entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte. c).
No podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. d). Para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante. e). En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.-.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 6.- En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 7.- Consideró que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia debían aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. De igual manera, precisó que aquellos procesos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, en el presente caso, corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial referido, por ser de obligatoria aplicación a los casos pendientes de solución, relativos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Andrés Felipe Yepes Quintana ingresó a la Fuerza Aérea como Cadete, el 13 de enero de 1992, ascendido al grado de Subteniente, el 1 de diciembre de 1994. De la misma forma, se estableció que el señor Yepes Quintana, falleció el 22 de diciembre de 1997 (f. 9), para un total de tiempo de servicios de 5 años, 1 mes y 16 días.
Con fundamento en lo anterior, en este caso, resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación al tiempo de servicio laborado por el uniformado, es decir, haber cumplido 12 años o más de servicio.
La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, en los siguientes términos: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ” (…) “ No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.
Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ”.
Por lo anterior, es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor Andrés Felipe Yepes Quintana (22 de diciembre de 1997), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto si bien el causante no cumplió los 12 años de servicios antes de fallecer conforme al régimen especial de las fuerzas militares, si satisfizo los requisitos del régimen general de seguridad social que consagra el artículo 46 ibidem, toda vez que se encontraba cotizando al sistema más de las 26 semanas que la norma consagra para el momento de la muerte, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, encuentra la Sala necesario aclarar, que en la sentencia objeto de alzada, el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Carolina Gálvez Jaramillo en su condición de cónyuge supérstite y de Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de hijo del causante, a partir del 25 de octubre de 2012, en aplicación de la prescripción trienal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por ser la norma que regula el fenómeno prescriptivo de las prestaciones del régimen general, tomando como fecha la establecida en la solicitud de reconocimiento prestacional.
La parte demandante, en la demanda solicitó se dé aplicación, una vez reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a lo establecido en los artículos 2530 y 2541, con relación a no dar aplicación a la prescripción extintiva en favor del Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de hijo del causante. Al respecto, esta Corporación ha señalado en diferentes oportunidades, que la prescripción extintiva se suspende en favor de los menores de edad en virtud de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, que protege especialmente el derecho de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. En este sentido, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.
Esto se señaló en la citada providencia: “(…) La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.
Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar.” Así las cosas, el término de la prescripción sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se contabiliza a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.
Corolario a lo expuesto, de acuerdo al registro civil de nacimiento, el joven Andrés Felipe Yepes Gálvez, nació el 6 de febrero de 1998, es decir que para fecha en que ocurrió el deceso de su progenitor (22 de diciembre de 1997), se encontraba en gestación y por ende, aún no había nacido; y para el momento en que se elevó la solicitud por parte de la señora Carolina Gálvez Jaramillo, (25 de octubre de 2015), reunía más de 17 años, sin que hubiese alcanzado la mayoría de edad, y por ende, no tenía la capacidad legal de ejercicio para por sí mismo reclamar sus derechos.
No obstante, si bien en este proceso la entidad demandada acudió como único apelante en procura de revocar la decisión de primera instancia, la Sala advierte que en consideración de la non reformatio in pejus,, en este caso, sería procedente confirmar lo ordenado en la sentencia recurrida, es decir, dar aplicación al fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas pensionales reconocidas al joven Andrés Felipe Yepes Gálvez, sin tener en cuenta su condición de menor de edad.
Esta Sala en la mayoría de los casos, ha considerado este principio como absoluto, en procura del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior. Sin embargo, en casos como el presente. en donde se debaten la protección de los derechos e intereses de un menor de edad, de manera excepcional ha considerado que el ad quem puede estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso, por lo que se establece un límite a la prohibición de reforma en perjuicio, el cual no puede operar de manera irrestricta.
Así las cosas, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, se advierte que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de hijo del causante, como en forma errada lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de censura.
En sentir de la Sala, la sentencia apelada será modificada en este aspecto, para ordenar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del joven Andrés Felipe Yepes Gálvez, deberá realizarse por parte de la entidad demandada desde la fecha en que ocurrió su nacimiento, esto es, desde el 6 de febrero de 1998, el cual se prolongará hasta cuando adquirió los 18 años y, posteriormente hasta los 25 años de edad, siempre que se demuestre que se encuentra incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, conforme a los diversas pronunciamientos que en este sentido la Corte Constitucional ha proferido.
Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de indicar que en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción únicamente con relación al hijo del causante, por lo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de descendiente del señor Teniente Andrés Felipe Yepes Quintana (q.e.p.d.), procede a partir desde la fecha del nacimiento del menor, esto es, a partir del 6 de febrero de 1998 y hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años, siempre que acredite que se encontraba incapacitado en razón de los estudios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “2° ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea RECONOCER a la señora CAROLINA GÁLVEZ JARAMILLO y al joven ANDRÉS FELIPE YEPES GÁLVEZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en misión de servicio del Teniente ANDRÉS FELIPE YEPES QUINTANA, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente, a partir del 25 de octubre de 2012, por prescripción trienal, en partes iguales (50%).
En lo concerniente a ANDRÉS FELIPE YEPES GÁLVEZ, en su condición de hijo del causante, la pensión de sobrevivientes se dispondrá a partir del 6 de febrero de 1998, fecha de nacimiento del beneficiario, en razón a que el deceso del señor Andrés Felipe Yepes Quintana ocurrió el 22 de diciembre de 2017, y hasta que cumpla los 18 años de edad, o en su defecto, si acredita haber cursado estudios, la misma se extenderá hasta que demuestre los mismos, y que no exceda del momento en que cumpla los 25 años de edad, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. De no lograr acreditar la calidad de estudiante, deberá la Fuerza Aérea únicamente reconocer el 50% de la prestación en favor de Andrés Felipe Yepes Gálvez hasta el 4 de junio de 2016, teniendo en cuenta que hasta esta fecha se probó en el expediente la calidad de estudiante En el evento en que el joven ANDRÉS FELIPE YEPES GÁLVEZ no logre demostrar el requisito de estudio y por tanto pierda el 50% de la prestación o cuando cumpla los 25 años de edad, la Fuerza Aérea pagará el 100% de la prestación a la señora CAROLINA GÁLVEZ JARAMILLO en su calidad de cónyuge y al ser beneficiaria de la prestación en forma vitalicia.” SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR