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68001233100020100054801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-11

Radicación interna: 55003 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yaneth Gomez Avendaño, Sandra Diodela Gomez, Efren Forero Reyes·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Direccion De Transito Y Transporte De Floridablanca, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00548-01 (55.003) Actor: YANETH GÓMEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – HECHO DE LA VÍCTIMA Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Efrén Forero Gómez en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Floridablanca conduce a Piedecuesta (Santander).

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima. La parte actora apela para que se revoque la sentencia apelada, considera que existieron fallas del servicio imputables a las entidades demandadas que hacen atribuible el daño alegado.

Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos de la responsabilidad – nexo causal – causales eximentes de responsabilidad - hecho determinante y exclusivo de la víctima – normas de tránsito – cumplimiento. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se decidió lo siguiente: “RESUELVE Primero. DECLARAR probada la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI” (fl. 439 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 3 de agosto de 2010 (fls. 1 a 37 cdno. 1), los señores Yaneth Gómez Avendaño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Dayana Gómez Avendaño; Efrén Forero Reyes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Alberto y José Luis Forero Andrade y, Sandra Diodela Gómez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 38 a 41 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Carreteras o de Tránsito para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Declaraciones: La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte del señor Efrén Forero Gómez en accidente de tránsito acaecido en la autopista Floridablanca – Piedecuesta, en comprensión municipal del primer municipio, el día 28 de mayo de 2008.

Condenas: Daño emergente: (…) Estimo este perjuicio en dos millones de pesos ($2.000.000). (…) Lucro cesante: $85.059.644. Daños y perjuicios extrapatrimoniales: Daño moral subjetivo: (…) Estimo este rubro en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicio a la vida de relación: (…) Estimo este rubro en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño psicológico: (…) Estimo este rubro en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fls. 2 a 20 cdno. 1 – negrillas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 28 de mayo de 2008, el señor Efrén Forero Gómez falleció en un accidente de tránsito automotor ocurrido en la autopista que de Floridablanca conduce a Piedecuesta (Santander). 2) El joven conductor se movilizaba en una motocicleta de su propiedad y llevaba como pasajera a su novia la señora Sindy Sarmiento Meneses. 3) La Fiscalía General de la Nación adelantaba en la vía una diligencia judicial sin contar con la presencia de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, autoridades que arribaron al lugar una hora después de ocurrida la tragedia. 4) Los agentes de la Fiscalía General de la Nación, al detener el tráfico de la vía de manera sorpresiva e incluso con riesgo para su propia integridad, desencadenaron el fatal accidente en el que perdió la vida el joven Efrén Forero Gómez, por el hecho de impactar contra un vehículo detenido.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 5, 24, 44, 90, 218 y 229 de la Constitución Política, adujo que la Policía Nacional tiene el deber de garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, en este caso la circulación libre por el territorio nacional. 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 17 de abril de 2010 (fls. 79 a 81 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas. 2) La Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas (fls. 88 a 94 cdno. 1), para lo cual propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ii) “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la entidad”, sostuvo que su actuación estuvo enmarcada dentro de la ley, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial extracontractual; agregó que frente a ella no se agotó el requisito de conciliación prejudicial, motivo por el cual no podía ser vinculada al proceso. 3) Por su parte, la Policía Nacional adujo que el daño es imputable al comportamiento de la propia víctima (fls. 109 a 113 cdno. 1), toda vez que la conducción de motocicletas constituye una actividad peligrosa en la cual deben emplearse todo tipo de precauciones, más aún si, como se reconoce en la demanda, en la vía se adelantaban obras de ampliación. 4) Finalmente, la Fiscalía General de la Nación invocó las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “inexistencia de la falla del servicio” y, iii) “inepta demanda por ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia”, afirmó que las actuaciones de los funcionarios de la entidad se ajustaron en todo momento al ordenamiento legal y constitucional (fls. 114 a 116 cdno. 1). 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 17 de marzo de 2011 (fls. 134 a 138 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 12 de diciembre de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 402 cdno. 1). 2) La Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca y la Policía Nacional reiteraron, literalmente, los argumentos expuestos con los respectivos escritos de contestación de la demanda (fls. 403 a 406 y 412 a 414 cdno. 1). 3) El Procurador 159 Judicial II Administrativo Delegado ante el tribunal de primera instancia rindió concepto en el cual solicitó resolver negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto “se demostró que el resultado es imputable de manera exclusiva a la víctima, quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo de esa actividad peligrosa, que habría podido ser evitada si este hubiera actuado con la prudencia y el cuidado que se le impone a todo conductor” (fls. 416 a 427 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 478 a 489 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Tal como lo afirmó la acompañante del señor Efrén Forero Gómez, la vía en la que ocurrió el hecho estaba reducida a un solo carril, situación que obligaba al motociclista, en ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba, a tomar las precauciones necesarias para evitar accidentes, entre otras, la reducción de la velocidad. 2) El artículo 108 de la Ley 769 de 2002 -vigente para la fecha de los hechos- prevé que la separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras otro en el mismo carril de una calzada debe ser de al menos diez (10) metros cuando los automotores circulen a velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora. 3) Por consiguiente, se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque de acuerdo con el informe de tránsito y los testimonios obrantes en el proceso dan cuenta de que el origen del accidente estuvo en la imprudencia del conductor de la motocicleta por no mantener la distancia mínima entre los vehículos y por no conservar los límites de velocidad; de allí que la conducta del occiso fue determinante y exclusiva en la producción del daño. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 23 de junio de 2015 (fl. 535 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2017 (fls. 592 a 595 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 492 a 531 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) Como el Código Nacional de Tránsito exige que el conductor de atrás guarde una distancia prudente respecto del vehículo de adelante, también establece en el parágrafo del artículo 66 la obligación de que ningún conductor frene intempestivamente y disminuya la velocidad sin cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro, de modo que en Colombia está prohibido hacer lo que justamente hizo el conductor del furgón que iba adelante del señor Efrén Forero Gómez. 2) Los testimonios dan cuenta que el conductor del furgón, en contra del cual se estrelló el señor Efrén Forero Gómez, frenó de manera sorpresiva, no porque se le antojara hacerlos sino, porque las autoridades estatales llegaron al sitio a hacer una diligencia judicial programada por la Fiscalía General de la Nación; efectivamente, uno de los agentes de la SIJÍN se atravesó de manera súbita lo cual hizo que el chofer del camión frenara en seco. 3) Si la Fiscalía General de la Nación iba a realizar una diligencia judicial en el sitio era obligatorio que solicitara el concurso de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. 4) El testigo Jorge Armando Rivera Gómez, trabajador de las obras de Metrolínea, afirmó categóricamente que en el lugar no estaban las autoridades de tránsito, pues, solo estaban funcionarios de la SIJÍN, quienes levantaron el cadáver; en gracia de discusión, de aceptarse que los agentes de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca estaban en la zona, lo cierto es que se encontraban a una distancia entre cien (100) y ciento cincuenta (150) metros del lugar del accidente, tal como lo reconoció el funcionario Alfonso Rodríguez Sarmiento. 5) La causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no quedó demostrada y, por el contrario, era necesario que la parte demandada la acreditada con pruebas técnicas irrefutables que permitieran concluir que la víctima se desplazaba a gran velocidad y que los daños sufridos no se hubieran causado de haberse movilizado más despacio. 6.

El trámite de segunda instancia 1) En auto del 16 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 541 cdno. ppal.). 2) En esta precisa oportunidad (fls. 548 a 552 cdno. ppal.), la Policía Nacional alegó que no se acreditó la falla del servicio invocada por la parte actora y que, por el contrario, quedó plenamente establecido con el croquis del accidente y el informe policial que la motocicleta en la que se desplazaba el occiso se dirigía en el mismo carril por el que transitaba el camión con el que colisionó sin que se apreciara huella de frenado, lo cual denota un desconocimiento de las normas de tránsito, por manera que su comportamiento fue determinante y exclusivo en la producción del daño. 3) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que el daño no es causalmente atribuible a las entidades demandadas, por cuanto las pruebas practicadas evidenciaron que la causa adecuada del accidente fue la falta de atención de las normas de tránsito por parte del occiso (fls. 559 a 561 cdno. ppal.). 4) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 569 cdno. ppal.). 5) Finalmente, por auto de 24 de agosto de 2018 (fls. 671 a 674 cdno. ppal.) se decretó la prueba consistente en las valoración psicológica de la señora Yaneth Gómez Avendaño, quien después de la muerte de su hijo posiblemente sufrió graves alteraciones de índole psicofísica según se adujo por la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el daño alegado consistente en la muerte del señor Efrén Forero Gómez es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio o, por el contrario, si fue producto del hecho determinante y exclusivo de la víctima.

La Sala confirmará la decisión apelada que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima, pues, las pruebas técnicas (croquis e informe policial) dan cuenta que el conductor del automotor desconoció las normas de tránsito, lo cual constituyó la causa adecuada y efectiva del daño; todas las apreciaciones tendientes a configurar fallas del servicio imputables a las entidades demandadas -bien por la realización de una diligencia judicial en la vía por parte de la SIJÍN o la supuesta falta de agentes de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca- no constituyeron nexo causal con el desafortunado deceso del señor Efrén Forero Gómez. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 El daño El daño alegado, consistente en la muerte del señor Efrén Forero Gómez, está probado con la copia del registro civil de defunción, según el cual el deceso ocurrió el 28 de mayo de 2008 (fl. 48 cdno. ppal.). La causa de la muerte fue “trauma torácico (sic) severo con ruptura de arteria torácica. Mecanismo de muerte: shock hipovolémico.

Manera de muerte: violenta – accidente de tránsito”, según da cuenta la certificación emitida por la Fiscal Séptima Seccional de Bucaramanga (Santander) (fl. 275 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) Para que opere la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es preciso no solo que se demuestre la configuración de un daño antijurídico, sino que, también es necesario que este sea causalmente atribuible a la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas.

De modo que la sola configuración de una falla del servicio no permite endilgar, automáticamente, la responsabilidad de la administración pública, tal como lo ha sostenido esta Sala en los siguientes términos: “La existencia de una <<falla en el servicio>> o la gravedad que pueda advertirse en ella, no genera automáticamente el derecho a indemnizar, porque la responsabilidad patrimonial tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados con las omisiones de las autoridades públicas”.

Así las cosas, el hecho de que en el expediente no aparezca una prueba documental ni de otra índole que permita establecer que la SIJÍN o la Fiscalía General de la Nación solicitó apoyo a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no permite declarar la responsabilidad de las instituciones demandadas, por cuanto, se insiste, es indispensable que se compruebe que el comportamiento activo u omisivo de estas fue determinante en la producción del resultado dañoso. 2) En este caso concreto, las pruebas técnicas -idóneas, pertinentes y conducentes- permiten demostrar que el daño alegado es imputable fácticamente al comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima como pasa a explicarse: a) En el croquis del accidente se dejó constancia que la vía era plana, de un sentido, estaba seca y que se adelantaban para ese momento obras del sistema de transporte masivo Metrolínea. b) Además, en el referido documento se consignó que la motocicleta impactó por la parte trasera derecha al furgón que se movilizaba adelante (fl. 274 cdno. 1). c) Para el momento del suceso, se encontraban dos funcionarios de la SIJÍN elaborando la reconstrucción de un accidente que previamente había sucedido (fl. 274 cdno. 1). d) En el mismo croquis no se advirtió la existencia de huellas de frenado por ninguno de los dos automotores involucrados, lo cual permite excluir la hipótesis de la parte actora según la cual los funcionarios de la Policía Nacional detuvieron el tráfico de manera súbita, intempestiva y peligrosa (fl. 274 cdno. 1). e) Tampoco existe constancia de la velocidad a la cual se movilizaban los dos vehículos (fl. 274 cdno. 1). f) En el informe de tránsito elaborado por funcionarios de la Policía Nacional se dejó la siguiente constancia: “Autopista principal Bucaramanga – Piedecuesta se ubnica el sitio.

Frente a la entrada del barrio Primavera II, sobre el carril norte – sur. Se observa una señal de tránsito reglamentaria de 30 demarcada en valla en forma de círculo, así mismo se observa que se cuentra ubicado sobre el separador de los dos carriles, en el lugar que se indica que sucedieron los hechos se encuentran obras de construcción de Metrolínea; habilitándose un solo carril para el flujo vehicular y se encuentra separador con conos y cinta amarilla, en el lugar se toman las fotografías y fijaciones topográficas de ubicación de impacto y posición final de la testigo de acuerdo a su versión, para la diligencia se contó con personal de tránsito de Floridablanca, los agentes Álvaro Carreño Serrano y Luis Francisco Beltrán y los intervinientes firman el acta y se termina la diligencia a las 16:05 horas del mismo día” (fls. 271 y 272 cdno. 1).

Por consiguiente, si bien en la constestación de la demanda la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca afirmó que no tenía agentes en la zona, aspecto del cual se vale la parte demandante para cuestionar la validez del informe de tránsito y el croquis del accidente, lo cierto es que ha debido tachar de falsos los referidos documentos o desvirtuarlos, pues, estos dan cuenta precisamente de lo contrario, esto es, que en el lugar sí estaban presentes los agentes Álvaro Carreño Serrano y Luis Francisco Beltrán, así como el agente Mario Rincón Florez de la misma dependencia, quien elaboró el mencionado croquis del accidente (fl. 274 cdno. 1). 3) La Sala se abstendrá de valorar los testimonios trasladados del proceso penal por cuanto, como lo manifestó la parte actora en el recurso de apelación, no fueron ratificados en este proceso, motivo por el cual no se cumplió con la regla procesal contenida en el artículo 185 del CPC que prevé: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En esa perspectiva, las pruebas técnicas documentales permiten advertir que el desafortunado suceso en el que perdió la vida el señor Efrén Forero Gómez se debió a que este impactó por detrás el camión -tipo furgón- sin que hubiera alcanzado a frenar en manera alguna dado que, se insiste, no se reportó huella de frenado por ninguno de los dos automotores.

De modo que la frenada súbita e intempestiva por parte del camión, a la que se refiere el apoderado de la parte actora, tampoco se acreditó con las pruebas idóneas para este tipo de eventos o circunstancias, esto es, con los informes de tránsito y con el croquis oficial del accidente. 4) Así las cosas, la Sala advierte que el daño es imputable de manera exclusiva y determinante al comportamiento de la propia víctima, con independencia de que no se hubiera acreditado que se desplazara con exceso de velocidad, pues, de haber mantenido la distancia mínima exigida por el artículo 108 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) vigente para la época de los hechos es altamente probable que el accidente no se hubiere producido o las consecuencias no hubieran sido de naturaleza fatal. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada porque las pruebas técnicas idóneas, conducentes y pertinentes no permiten avalar la hipótesis alegada en la demanda, esto es, que la muerte del señor Efrén Forero Gómez se debió a la interrupción abrupta e intempestiva por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de Policía Nacional (SIJÍN), lo cual habría generado que el conductor del camión que se desplazaba delante de la víctima hubiera frenado de manera súbita; por el contrario, quedó plenamente establecido que ninguno de los dos vehículos presentó huella de frenado, lo cual permite inferir, válidamente, con grado de probabilidad preponderante, que la víctima impactó con su motocicleta el vehículo que se desplazaba adelante sin haberse percatado de que se había detenido. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte vencida, esto es la demandante, no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.