Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 50001-23-33-000-2013-00364-01(58438) Luis Eduardo Guzmán Sierra La Nación —Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa.
Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: daños causados con ocasión del comiso de un vehículo y posterior trámite de extinción de dominio. Subtema 2: Caducidad parcial - acreditada. Subtema 3: Daño antijurídico -. no acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de septiembre de 2016, que declaró, de oficio, la excepción de caducidad.
1. SÍNTESIS DEL CASO En un retén de policía efectuado el 13 de julio de 1997 en zona rural de Villavicencio, se registró. el camión de placas SNH-001 en cuyo interior se encontró diverso material bélico de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual motivo la captura de sus ocupantes. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la incautación y posterior comiso del vehículo que era conducido por el señor Luis Eduardo Guzmán contra quien, además, se adelantó proceso penal que culminó el 28 de septiembre de 2006 con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, ordenada por el Tribunal Superior de Villavicencio; no obstante, sobre el vehículo no se hizo ningún pronunciamiento en dicha providencia, hasta que, el 31 de enero de 2011 la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, se abstuvo de iniciar acción de extinción de dominio y dispuso su entrega, que se llevó a cabo el 3 de mayo de 2011, a Luis Eduardo Guzmán con las respectivas salvedades por el estado de deterioro en que se encontraba.
La parte actora pretende la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la incautación y consecuencia¡ deterioro del vehículo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de julio de 20131, el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta 1 Folios 2-13, Ci. Cfr. Sello de radiación de la demanda visible a fl.13. 1 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra jurisdicción declare a la Nación —Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios de orden moral y material causados "con motivo de la incautación irregular proceso extinción de dominio del vehículo, clase camión, Marca Dogde Línea D-600-19? DIESEL placas SNH-001, que conllevo (sic) a que este se deteriorara por el transcurso del tiempo y por la manipulación de sus partes, pues estuvo a disposición" de la fiscalía desde el 13 de julio de 1997 y su entrega se materializó el 3 de mayo de 2011 en pésimas condiciones". 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto d'el 13 de mayo de 20142, admitió la demanda y ordenó su notificación, tanto a la entidad demandada como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, enteramiento que se surtió por medios electrónicos, sin que la parte demandada hubiera contestado la misma, ni se hubiera-emitido concepto alguno".
Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., el Tribunal Administrativo del Meta, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2015; en ella se adoptaron las siguientes decisiones: (i) para la fijación del litigio se determinó que aquél se extendería a los hechos de la demanda, comoquiera que la parte demandada no había formulado contestación; y (u) se procedió al decreto de pruebas, consistentes en la incorporación de los documentos presentados con la demanda, los testimonios solicitados por la parte actora y, de oficio, requerir al Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio para que remitiera el expediente penal seguido en contra de Luis Eduardo Guzmán Sierra.
El 8 de octubre ulterior se realizó la primera sesión dé audiencia de pruebas5, dentro de la cual se recibió el testimonio del señor Darío Martínez Trujillo, quien figuraba inicialmente como propietario del vehículo incautado y reconoció que lo había dejado en una consignataria con el traspaso, pero luego, diez o doce años después, se presentó el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra, y él le hizo el traspaso porque era de todo su interés que el camión no siguiera figurando a su nombre6.
De igual modo, el 29 de octubre de ese mismo año se continuó con la 2 Folios 77-78, Ci. Folio 93, C. 1. Cfr. Folios 116-120, c. 1 y CD obrante a folio 121. Folios 131-132, y CD obrante a fo1io130 A, C. 1. 6 En su declaración el señor Darío Martínez Trujillo, manifestó: "Yo el camión lo vendí a una consignataria, con el tiempo fue que el señor [refiriéndose a Luis Eduardo Guzmán] fue a San Martín, me ubicó y hablamos, porque lo que pasa es que los papeles se embolataron, el papel de traspaso que yo le había hecho a la consignataria se embolató, no sé qué pasaría, lo último que yo hice fue, hacerle otro traspaso al señor y él puso el camión ya a nombre de él, porque hasta era un problema porque a mí me llamaban de Soacha que era donde el camión estaba matriculado a que hiciera alguna vaina sobre, el camión, yo fui a donde lo había vendido y allá me arreglaron ese negocio, no sé cómo lo harían.
Yo el camjón se lo vendí a un señor Israel, no me acuerdo el apellido. No recuerdo en qué época vendí el camión, lo cierto del caso es que yo vendí el camión en la consignataria y no se más, hasta cuando el señor [refiriéñdose a Luis Eduardo Guzmán] se apareció en San Martín y me pidió el favor y a mí me interesaba también que me quitaran ese vehículo a nombre mío, porque yo con un vehículo y ya sin ser mio, pues me incomodaba.
Yo creo que diez o doce años después de que dejé el vehículo en la consignataria yo le hice un traspaso, se lo autentiqué en la Notaría de San Martín, él se me presentó, me mostró todo el papeleo y a mí lo qú,e me interesaba es que el camión dejara de ser mio. Esto es el señor que está aquí presente, no me recuerdo el nombre, pero es el que está aquí presente [refiriéndose a Luis Eduardo Guzmán].
Luego me llamaron de Soacha de Tránsito y Transporte, yo fui a la consignataria a que me arreglaran ese problema, ya después me llamó una señorita y me dijo: listo, desentiéndase de todo eso". Grabación minutos 11:53 a 20:50. CD, obrante a folio 40, C. 1. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra audiencia de pruebas, en la cual se incorporó la prueba recibida proveniente del proceso penal y, en la misma, con fundamento en el artículo 181 del CPACA., se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para qué rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación8, para decir que obró de acuerdo a las facultades constitucionales y legales, aunado a que el investigativo penal se adelantó conforme a la naturaleza del proceso y las pruebas de que se disponía, por lo tanto, adujo que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Indicó, además, que no podía dejarse de lado que el propietario y conductor del vehículo había sido condenado penalmente en primera instancia y, en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal, es decir, que el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra sí tuvo conocimiento y responsabilidad sobre los hechos, pues era el conductor del camión, de ahí que, al haber sido parte activa del punible por el que se le investigó e incautó el camión, no podía reclamar perjuicios.
La parte actora, por su lado, replicó los argumentos expuestos en la demanda9. El.Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia, recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 20 de septiembre de 201610, declaró la caducidad de la acción. Con tal fin, indicó que el proceso penal seguido en contra del propietario del vehículo decomisado culminó con sentencia del 28 de septiembre de 2006 que declaró la prescripción de la acción penal, debidamente ejecutoriada el 27 de noviembre de 2006, por lo que, a partir del 28 de noviembre de 2006, cuando cesó la acción penal que originó el decomiso del vehículo, inició el cómputo del término de caducidad y, como la demanda fue presentada el 15 de julio de 2013, lo fue a destiempo.
Con relación a la fecha de entrega del vehículo ordenada por auto del 31 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia estableció que no podía tenerse en cuenta, dado que el demandante tenía conocimiento tres años atrás que sobre el vehículo ya no recaía ningún tipo de medida que impidiera solicitar su entrega y, pese a ello, no demostró que hubiera solicitado el camión, como tampoco, que la entidad demandada se hubiera rehusado a la realizarla. 2.4.
El recurso de apelación 2.4.1. La PARTE ACTORA, por escrito radicado el 4 de octubre de 201611, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. Manifestó que la demanda se interpuso oportunamente, habida cuenta que lo que se reclamaba era que el vehículo estuvo a disposición de la Fiscalía desde el 13 de julio de 1997 hasta el 3 de mayo de 2011 cuando se materializó la entrega, data en que se concretó el daño causado, pues el vehículo al momento de su incautación se encontraba en perfecto estado y fue entregado catorce (14) años después en avanzado deterioro.
Folios 137-138, C. 1 y CD obrante a folio 136 del mismo cuaderno. 8 Folios 139-144, C. 1. Folios 145-148, C. 1. 10 Folio 152-158, C. ppal. 11 Folios 162-176 del C. ppal. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra 2.4.1.2. Se comprobó que el bien no tenía nada qué ver con las actividades ilícitas investigadas y, por tanto, la retención del vehículo fue injusta. 2.4.1.3.
Pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de diciembre (sic) de 2006, al desatar el recurso de apelación declaró prescrita la acción penal seguida contra Luis Eduardo Guzmán Sierra, siguió sosteniendo la decisión de primera instancia en relación con el bien incautado, incurriendo en un abuso de autoridad. 2.4.1.4.
No es cierto que el demandante no haya acudido antes a reclamar el vehículo, pues, en el mismo proveído del 31 de enero de 2011, la Fiscalía Novena Especializada indicó que en auto del 5 de diciembrede 2005 constaba que el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra había solicitado la eptrega del rodante. 2.4.1.5. Para efectos de la caducidad debe tenerse en cuenta que en la resolución del 31 de enero de 2011 la Fiscalía se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó la entrega del rodante, a efectos de lo cual indicó que se debía emitir comunicación a Fondelibertad —depositario del vehículo— para que entregara el automotor a quien acreditara ser propietario o poseedor. 2.4.1.6.
Fue "la operación administrativa la que impidió que se hiciera la entrega del vehículo en pretéritas oportunidades". Además, le¡ testigo Darío Martínez Trujillo acreditó ser el legítimo dueño del vehículo e indicó las circunstancias por las cuáles no le había podido hacer el traspaso a Luis Eduardo Guzmán Sierra. Entonces, se trató de conductas sucesivas desde el año 1997 con trámites judiciales que no dependían del demandante, quien, acemás, soportó la privación de la libertad por más de tres años, para que, a la potre, prescribiera la acción penal. 2.4.1.7.
Sólo con la entrega material del vehículo fue que se pudo evidenciar el daño irreversible del cual se derivan los perjuicios reclapiados, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento del daño. 2.4.1.8. La Fiscalía incurrió en falla del servicio, pues no cuidó los bienes puestos a su disposición, a sabiendas que era responsable;'- de la administración del vehículo y tenía la posición de garante, demostrándos,9 la actuación omisiva y la inactividad formal, pues no resolvió de fondo los requerimientos hechos inicialmente por Luis Eduardo Guzmán para la entrega del automotor. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto del 18 de enero de 201712, esta Corporación admitió el recurso de apelación. Así mismo, mediante proveído del 8 de marzo de 201713 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para qúe aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte actora, para replicar lo expuesto en sus precedentes salidas procesales 14, y la Fiscalía General de la Nación para adscribir a la tesis de caducidad a la que llegó el a qu&5.
El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio16. 12 Folio 196, C. Ppal. 13 Folio 199, C., ppal. 14 Folios 204-222, C., ppal. 15 Folios 224-226, C., ppal. 16 Folio 238, C., ppal. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871718_ el 'recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"' 9. 3.2.
Conforme a lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Acudió la parte actora a presentar oportunamente la demanda para reclamar por los daños y perjuicios relacionados, por un lado, con el deterioro de un vehículo tipo camión incautado en el año 1997 y devuelto el 3 de mayo de 2011 y, por otro, con la imposibilidad de explotar económicamente durante todo ese tiempo el automotor? Si la respuesta al anterior planteamiento se revela afirmativa, la Sala deberá analizar el siguiente problema: ¿Demostró la parte actora haber padecido un daño antijurídico como consecuencia del procedimiento de incautación y comiso del vehículo y su posterior devolución catorce (14) años después? En caso de que la respuesta al anterior problema sea afirmativa, la Sala procederá a analizar si el daño antijurídico le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y, si la parte actora demostró los perjuicios que se derivan de sus pretensiones resarcitorias. 17 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre !as anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 18 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). 19 CONSEJO DE ESTADO, Seccióri Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 5000.1-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra W. CONSIDERACIONES 4.1.
Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199620 y a la naturaleza del asunto21. 4.1.1. La caducidad del medio de control - primer problema jurídico.
En lo que respecta al ejercicio oportuno de la acción, aspecto medular del recurso de apelación, la Sala procederá al análisis de este presupyesto procesal, teniendo en cuenta que, "tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante"22.
Esto, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha indicado que es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de fundamentopara las pretensiones, sin que esto signifique que la vigencia del medio de control se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece ej suceso o fenómeno que genera el daño, porque, de no ser así, se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
Así mismo, en lo que refiere a pretensiones relacionadas con el deterioro de vehículos objeto de algún tipo de medida cautelar, se,,ha dicho que, en aquellos casos "en los cuales se alega el deterioro de los bienes objeto de incautación y ocupación, la consolidación del daño tan sólo se produce cuando se evidencia dicho detrimento en los bienes y esto ocurre, generalmente, cuando la autoridad devuelve los bienes a su propietario, poseedor o tenedor23 —se resalta—.
En últimas, lo que quiere significar la jurisprudencia es-que no existe una fórmula unívoca para establecer el momento exacto en que se debe empezar a contar la caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que, "solo puede precisarse a partir de 9ada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede confgurarse fácticamente1,24.
Esa disyuntiva es la que, precisamente, se advierte en el presente asunto, pues, mientras el Tribunal de primera instancia, siguiendo.la postura que asimila la contabilización de la caducidad por daños producidos por medidas cautelares decretadas dentro de un proceso penal, a la caducidad misma de la privación de la libertad, consideró que se configuró el fenómeno de la caducidad, como quiera 20 "Articulo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 58182. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia deL21 de junio de 2015, exp. 26193. 24 Ibídem. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra que la parte demandante tenía conocimiento del daño desde mucho antes de la entrega material del vehículo, concretamente, desde el 27 de noviembre de 2006 cuando cobró ejecutoria la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio con la cual se declaró la prescripción de la acción penal25 y la consecuente cesación del procedimiento seguido en' contra del señor Luis Eduardo Guzmán Sierra; la parte apelante, por el contrario, sostiene que debe contarse la caducidad desde el 3 de mayo de 2011, fecha en la cual se produjo la entrega material del vehículo a su poseedor, porque fue en ese momento en que pudo constatar el estado • de deterioro en que se encontraba el automotor.
Entonces, para identificar si le asiste razón al Tribunal de primera instancia o a la parte apelante, es menester hacer un recuento somero de los acontecimientos procesales que se surtieron desde la incautación del vehículo hasta la fecha de su devolución, pues, de aquellos se desprende que el gravamen de que fue objeto el camión corrió por cuenta de dos procedimientos distintos, diferenciables jurídica y temporalmente.
Así, las pruebas indican que, el 13 de julio de 1997 en desarrollo de un retén desplegado por el Grupo 'Gaula de Villavicencio, en la carretera que, de Bogotá conduce a Villavicencio, fue interceptado el vehículo camión DODGE de placas SNH-001, conducido por él señor Luis Eduardo Guzmán Sierra y, al inspeccionar el camión se encontró abundante material de guerra e intendencia26, motivo por el cual, se capturó al conductor y a los dos acompañantes y, al día siguiente, los capturados y el vehículo füeron puestos a disposición de la autoridad competente.
El 14 de julio de 1997, respecto del vehículo, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio dispuso que se dejara a disposición de dicha Fiscalía en custodia provisional del Grupo Gaula27. El 17 de septiembre de 200428, el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio, dentro del proceso penal bajo radicado No. 1999-0120, profirió sentencia condenatoria en contra d& señor Luis Eduardo Guzmán Sierra por los delitos de "Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el punible de Utilización ilegal de uniformes e insignias" y, en cuanto al vehículo se ordenó "el comiso definitivo del vehículo camión de Placas SNH-001 de propiedad del condenado Luis Eduardo Guzmán Sierra ( ), en favor de la Fiscalía Gneral de la Nación".
El 28 de septiembre de 200629, el Tribunal Superior de Villaiicencio - Sala de Decisión Penal revocó la sentencia condenatoria, declaró prescrita la acción penal y ordenó el cese del procedimiento, decisión que cobró ejecutoria el 27 de noviembre de ese año30. Posteriormente, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, mediante proveído del 31 de enero de 201131, dentro del trámite de extinción de dominio No. 170.065 E.D., en relación con el vehículo tipo camión de Placas SNH-001, 25 Tesis que sostuvo apoyado, precisamente en la referida sentencia del 30 de enero de 2013, ibídem. 26 De esto da cuenta el informe del 14 de julio de 1997 rendido por el grupo Gaula Rural de Villavicencio con destino al Fiscal Regional, en el que se dice que, entre otros, se incautaron 2.661 cartuchos de 7.62 mm; 53 tacos de pentolita americana, 35 granadas de fusil, 24 libras de explosivo granulado, 20 natas americanas ( ).
Folios 1-2, C, anexo de pruebas. 27 Folios 5-8, C. anexo de pruebas. 28 Sentencia condenatoria obrante a folios 51-67, C., anexo de pruebas. 29 Sentencia visible a folios 69-73, C. anexo de pruebas. 30 Tal como aparece en la constancia emitida por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, contenida en el folio 74, 0., anexo de pruebas. 31 Folios 36-43, C. 1. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra resolvió abstenerse de iniciar la acción de extinción1, de dominio y dispuso la entrega del mismo, la cual se materializó el 3 de mayo de ese año".
Pues bien, a partir de esas probanzas, lo primero que la Sala observa es que el vehículo estuvo cautelado por dos procesos independientes y de naturaleza disímil. Así, mientras el vehículo estuvo a órdenes del proceso penal bajo radicado No. 1999-0120, la medida que cobijó la retención del vehículo fue la del "comiso", el cual quedó sin efectos en razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Posteriormente, cuando el rodante quedó jurídicamente liberado del comiso, pasó a órdenes de un trámite de extinción de dominio que se adelantó bajo el radicado No. 170.065 E.D. y, dentro del áual se decidió, finalmente, abstenerse de iniciar la acción de extinción y ordenar 11 entrega a su propietario o a quien acreditase ser poseedor.
De conformidad con lo anterior, la incautación del vehículo con fines de comiso y, el propio comiso definitivo declarado en la sentencia del 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio, se extinguieron con la decisión proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 27 de noviembre de ese año. Que se extinguiera, quiere decir que los efectos que había tenido hasta ese momento cesaron completamente.
Lo anterior, viene a denotar que a partir del 28 de noviembre de 2006 el vehículo dejó de estar aprisionado jurídicamente a la medida judicial,y, así expresamente no lo hubiera dicho la sentencia que declaró la extinciór de la acción penal, tal consecuencia operaba ipso jure. Esto implicaba que, cómo la Rama Judicial ya no ejercía ningún poder dispositivo sobre el camión, por cuanto ese derecho había retornado a su propietario o poseedor, aquél debía solicitarlo inmediatamente y, por contera, el Juzgado entregarlo.
En consecuencia, le asiste parcialmente razón al Tribunal cuando fijó en ese momento el inicio del conteo del término de caducidad, porque el demandante era conocedor de la terminación del proceso penal y de las, consecuencias liberatorias que esto acarreaba para el vehículo. No obstante, ese discernimiento únicamente vierte efectos respecto de las pretensiones relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el camión, es decir, con lo que el demandante estima que dejó de percibir por el producido del automotor. 3 Por tanto, frente a esa pretensión resarcitoria habrá de decirse que operó la caducidad y, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. No ocurre lo mismo respecto de las pretensiones relacionadas con el deterioro del vehículo, dado que, solamente a partir de la entrega y no en otro momento, pudo verificar las condiciones en que le fue devuelto el rodante, máxime, cuando se conoce, de acuerdo con lo que se expone en el autodel 31 de enero de 2011, que desde noviembre de 200634 el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio compulsó copias a La Dirección Seccional de 32 Así consta en el Acta de devolución del vehículo del 3 de mayo de 2011 visible a folios 16-20, C. 1. 33 En la pretensión segunda de la demanda, por este concepto se solicitó"$4.000.000.00 costo de operación del vehículo de carga mensual para un camión de dos ejes por 156 meses de incautación, para un total de $62400000000".
Folio 2, C. 1. 34 En el auto del 31 de enero de 2011, se dice que el 7 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio compulsót copias a la Fiscalía para que se iniciara el trámite de extinción de dominio, no obstante, se infiere que lacompulsa debió proferirse el 27 de noviembre de 2006, cuando cobró ejecutoria la sentencia que declaró extinguida la acción penal, y no antes. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Fiscalías de Villavicencio35 para que se iniciara un trámite de extinción de dominio sobre el vehículo, lo que viene a significar, en últimas, que sin perjuicio de que el señor Luis Eduardo Guzmán hubiera podido reclamarlo desde cuando concluyó el proceso penal, lo cierto es que el automotor continuó a recaudo de la Fiscalía, en.cuyo caso, el demandante conoció del estado de deterioro cuando el ente investigador le hizo entrega del mismo.
Por esta razón, la Sala concluye que, frente a ese daño específico —el deterioro del rodante— no operó la caducidad. Siendo así, se tiene que la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones resarcitorias provenientes del deterioro del vehículo, empezaba a correr a partir del día siguiente a la entrega del rodante, esto es, desde el 4 de mayo de 2011 e iba hasta el 4 de mayo de 2013; no obstante, 1 de marzo de 201336 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban dos meses y tres días para que expirara el término legal y, el 23 de mayo de 2013 37 se declaró fallida la conciliación. Como el 15 de julio de esa misma anualidad se presentó la demanda, se corrobora que lo fue de manera oportuna. 4.1.2.
La legitimación delas partes. Por activa se encuentra legitimado el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra, quien acreditó ser el legítimo tenedor del camión DODGE de placas SNH-001, de lo cual da cuenta el testimonio del señor Darío Martínez Trujil1038, propiétario inscrito del vehículo en mención39, así como también, el acta de entrega del 3 de mayo de 201140.
Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación, representada, en esta ocasión, por la Fiscalía General de la Nación, por ser el organismo que tuvo a cargo la custodia del vehículo, desde la incautación, hasta cuandofue devuelto al señor Guzmán Sierra. 4.2. Consideraciones reférentes al segundo problema jurídico 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimónialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En relación con el dañb, como primer elemento de la responsabilidad, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que este debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y u) que la lesión no esté legitimada djustificada por el ordenamiento jurídico41.
Así, para el caso concreto, de acuerdo con las pretensiones resarcitorias de la demanda referidas al deterioro del vehículo, si bien no se aportó el acta que se 35 La providencia con la cual se dispuso la compulsa de copias no fue allegada al proceso, no obstante, de esta actuación se sabe por lo que de ella se dice en el auto del 31 de enero de 2011 36 Conforme consta en el acta obrante a folio 55, C. 1. 37 Cfr. constancia obrante a folio 56;
C. 1. 38 Grabación minutos 11:53 a 20:50 CD, obrante a folio 40, C. 1. 39 Al proceso se allegó el certificado No. 820 del 1 de marzo de 2011, expedido por Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en el que consta que el propietario inscrito del camión SNHO01 es el señor Darío Martínez Trujillo. Cfr. Folio 21, Ci. ° Acta de devolución del vehículo del 3 de mayo de 2011, visible a folios 16-20, C. 1. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra debió suscribir para el momento en que el camión fue dinmovilizado42, lo cierto es que se infiere que aquél se encontraba en condiciqnes de rodamiento, pues cuando fue incautado estaba precisamente en uso y, para cuando fue devuelto, su estado de deterioro era generalizado a tal punto que,1p0r esa razón, la Fiscalía declinó la acción de extinción de dominio sobre dicho bien, tal como quedó consignado en el auto del 31 de enero de 2011, en donde se indicó que el 3 de agosto de 2009 se le practicó un "experticio técnico.mecánico", constatándose que, para entonces, se encontraba en un considerable "estado de deterioro en su estructura y partes que lo conforman"43, con lo cual, frente a este primer aspecto se tiene por acreditado el daño. Ahora, estando demostrada esa lesión patrimonial, pasará la Sala a establecer si la misma estuvo justificada por el ordenamiento jurídico, esto es, si se encuentra, o no, revestida de antijuridicidad.
Con tal fin, se retoma lo expuesto previamente en tomó, a que el automotor estuvo vinculado a dos procesos distintos, que ameritan un estudio por separado, ya que, aunque temporariamente se sabe que el vehículo estüvo a cargo de la Fiscalía desde el 13 de julio de 2007 cuando fue incautado y le %fue dejado en custodia por el Juzgado de Conocimiento, hasta el 3 de mayo de 2Q1 1 cuando fue devuelto al señor Guzmán Sierra, lo cierto es que no siempre estuvo aprisionado a una medida judicial, asunto relevante para determinar si el demandante estaba o no en la obligación de soportar el daño padecido.
Como se dijo, inicialmente el automotor estuvo por cerca de diez (10) años a órdenes del proceso penal bajo radicado No. 1999-0120. La medida que cobijó la retención del vehículo durante el tiempo que duró ese proceso fue la del "comiso", prevista —para el momento en que se realizó la incautaçión - julio 13 de 1997— en el artículo 110 del Código Penal de la época —Decreto- Ley 100 de 1980-44 por cuanto el camión de placas SNH-001 constituyó el instrumento con el cual el señor Luis Eduardo Guzmán Sierra cometió la conducta por,la cual se le investigó y juzgó penalmente.
Dicho comiso, incluso, fue declarado de forma definitiva dentro de la sentencia que, en primera instancia, había condenado al señor Guzmán Sierra, pero, quedó sin efectos en razón de la prescripqión de la acción penal que se declaró el 28 de septiembre de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Esta medida —la del comiso o decomiso—, en palabrasde la Corte Constitucional "opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros"45; es decir que, en sí misma, no es propiamente una medida cautelar porque no está 42 A folio 15, C. 1, aparece un documento intitulado "Inventario", sin embargo, aquél no tiene fecha, por lo que no es posible saber a ciencia cierta si ese documento fue suscrito el día en, que se incautó el vehículo. 43 Folio 41, C. 1 44 ARTICULO 110.
COMISO. Los instrumentos y efectos con los que'se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado, a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automot9res, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, y que se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario... 45 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-176 de 1994, cit.
C-677 del 18 de noviembre de 1998. 10 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra encaminada a limitar el dominio, sino a determinar su pérdida por la instru mental ización que de este se hace para los propósitos o fines delictivos. Ahora, en tanto fue concebida como "una consecuencia civil accesoria de la responsabilidad penal"46 cuya aplicación pende de la existencia de una sentencia declaratoria de la responsabilidad penal47, el decaimiento de la sentencia condenatoria también acarrea el decaimiento de la medida de comiso o, para el caso bajo estudio, la extinción de la acción penal, extinguió, de pleno derecho, el comiso que pesaba sobre el bien.
De conformidad con lo anterior, la incautación del vehículo con fines de comiso y, el propio comiso definitivo declarado en la sentencia del 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Descongestión de Villavicencio, se extinguieron con la decisión proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 27 de noviembre de ese año. Que se extinguiera, quiere decir que los efectos que había tenido hasta ese momento cesaron completamente, pero que mientras existió estuvo ajustada a la ley, porque se cumplían los presupuestos fácticos y jurídicos para imponer el comiso.
Es decir, que mientras pervivió el comiso, no constituyó una medida arbitraria, ni injusta, pues estaba demostrado que el vehículo había sido utilizado para la comisión del delito por el 'que se procesó al señor Guzmán Sierra, lo que hacía procedente la imposición de esa afectación sobre el bien y, es por ello que no le asiste razón al apelante cuando adujo que se había demostrado que el bien no tenía nada qué ver con 1as actividades ilícitas investigadas —Cfr. Argumento 2.4.1.2. de la apelación—.
De ahí, que sea posible advertir que, durante el tiempo que el vehículo estuvo por cuenta del proceso penal, existía una razón legal que justificaba su comiso y, por lo mismo, el deterioro que hasta ese momento y luego de diez años de estar inmovilizado hubiera podido presentar el vehículo se constituía en una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar, máxime, cuando desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2006 el camión estuvo cobijado por una medida que, prácticamente lo ponía por fuera de la esfera de dominio particular, pues, como ya se dijo, el comiso hace que el titular pierda, en favor del Estado, el bien que se ha utilizado para la comisión del delito, situación que, además, no fue dictaminada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el Juzgado de conocimiento, ya que la Fiscalía se limitó a ejercer la custodia que le fue conferida por el Juez qe ordenó la medida.
Lo anterior, igualmente vine a denotar que a partir del 28 de noviembre de 2006 el vehículo dejó de estar aprisionado jurídicamente a la medida judicial del comiso, y así expresamente no lo hubiera dicho la sentencia que declaró la extinción de la acción penal, tal consecuencia operaba ipso jure. Desde luego, que la extinción del comiso corriera paralela a la extinción de la acción penal, implicaba, ni más ni menos, que el demandante podía y, es más, debía, solicitar la devolución del vehículo.
Como no lo hizo, o al menos no hay pruebas de que lo hubiera hecho, el 46 MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Wilson Á, et al. Extinción del dominio en Colombia. Ed. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015, p. 21. Disponible en línea: https://www. unodc.org/documents/colombia/201 7/Marzo/La_extincion_del_derecho de dominio en Colombia.pdf.
Consultado el 29/03/2023. 17 Ibídem. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Juzgado de conocimiento compulsó copias para que l. Fiscalía iniciara sobre el automotor un proceso de extinción de dominio. Cabe precisar que aun cuando en la apelación se dijo que, de acuerdo con el contenido del proveído del 31 de enero de 2011, allí constaba que Luis Eduardo Guzmán Sierra sí había solicitado la entrega del rodante, porque así se había dejado consignado en un auto del 5 de diciembre de 2005 —cfr. Hecho 2.4.1.4—lo cierto es que las solicitudes de entrega que se echan de menos son las que hubiera podido hacer el señor Luis Eduardo con posterioridad al 27 de noviembre de 2006 que fue cuando el automotor quedó legalmente desafectado del comiso, pues resulta apenas lógico que si se presentó a reclamar el vehículo en 2005 no se lo hubieran entregado porque para ese momento se encontraba ligado a un comiso definitivo.
Entonces, no se allegó ninguna prueba en la que conste que el señor Guzmán Sierra hubiera reclamado el vehículo, a sabiendas que aquél había sido desafectado de la medida que sobre el mismo pesaba, por lo que reluce la completa inactividad del demandante para recuperar el bien a partir del momento en que quedó sin gravamen alguno. Adujo el demandante que en la sentencia que declaró la extinción de la acción penal nada se dispuso acerca del automotor; sin embargo, en el numeral primero de la parte resolutiva de esa providencia se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, lo que, de suyo, al no haberse excluido de la revocación ningún aspecto de la sentencia, implicaba que surtía efectos respecto de la integralidad de todas las decisiones allí adoptadas y, aún más, si el demandante tenía dudas al respecto, debió solicitar la aclaración de la providencia del 28'de setiembre de 2006, o elevar solicitudes de entrega del vehículo, no obstante, nada de esto hizo, o al menos las pruebas traídas a esta contencioso no dan cuenta de esa circunstancia, de ahí que el vehículo pasara a órdenes de la Fiscalía para que aquella determinara si iniciaba o no una extensión de dominio sobre el mismo.
Ahora, a partir del 28 de noviembre de 2007 el bien, de facto, siguió a recaudo de la Fiscalía, no obstante, aquella legalmente no ejerció ningún poder dispositivo, ni ninguna cautela sobre el mismo, ya que tras la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio48, las diligencias correspondieron a la Fiscalía Novena Especializada, la cual avocó conocimiento el 28 de mayo de 2008 —tal como se extrae del proveído del 31 de enero de 2011—, y durante todo este lapso, se dedicÓa ubicar el automotor y a ordenar un peritaje sobre el estado del vehículo para d'ecidir si iniciaba, o no, la acción de extinción de dominio49, pudiendo, en ese 'interregno el demandante solicitar el bien y no lo hizo, tal como lo destacó la propia Fiscalía en el proveído con el que se abstuvo de iniciar el trámite.
Debe indicarse que la acción de extinción de dominio es un procedimiento independiente y autónomo, regido, ya no por la codificáción penal, sino por la Ley 793 de 2002 0, de tal manera que a la Fiscalía le ¿orrespondía evaluar si la compulsa hacía mérito para iniciar la mencionada acci6n y, fue por ello, que luego 48 La providencia con la cual se dispuso la compulsa de copias no fue alegada al proceso, no obstante, de esta actuación se sabe por lo que de ella se dice en el auto del 31 de enero de 2011. 49 De esto se conoce por el auto del 31 de enero de 2011. 50 Sobre la autonomía e independencia de la acción de extinción de dóminio atenerse a lo previsto en el artículo 34 constitucional, así como a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 734 de 1997 y C-740 de 2003. 12 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra de adelantar las gestiones para establecer el lugar donde se encontraba el vehículo —el cual estaba a cargo de Fondelibertad, según se dice en el auto del 31 de enero— y de identificar el automotor por la originalidad de los guarismos de chasis y motor, para efectos de determinar la viabilidad y la necesidad de decretar la fase de inicio con fines de extinción de dominio, por auto del 31 de enero de 2011, el ente Fiscal decidió abstenerse de iniciar acción de extinción del derecho de dominio, con fundamento en las siguientes razones: ( ) no puede escapar del análisis de esta agencia fiscal que respecto de un bien susceptible de valoración económica se hace necesario determinar sobre el estado de conservación del mismo para hacer efectiva la pretensión estatal de extinción, siendo así que resulte justificado y onerosamente favorable dicha declaratoria.
Desde esta perspectiva, no cabría declarar la extinción de dominio si nos encontramos frente a un bien cuyas condiciones de mantenimiento o de estado de conservación no son buenas ( ). En el caso que se examina claro resulta de lo obrante en el expediente que después de haber transcurrido más de doce (12) años desde que los hechos tuvieron ocurrencia, pues no debe olvidarse que la incautación del camión de placas ANH-001 se llevó a cabo el 14 de julio de 1997, dicho bien a la fecha que se practicó el experticio técnico mecánico, es decir, el 3 de agosto de 2009 presenta un evidente estado de deterioro en su estructura y partes que lo conforman.
( ). En virtud del análisis precedente este despacho de conformidad con lo contemplado (sic) en el artículo 12 B de la Ley 793 de 2.002 ( ), se abstendrá de iniciar el trámite de extinción de dominio ( ). En consecuencia, se dispondrá la entrega del rodante a quien aparece registrado como su último propietario, por cuanto como se advierte de lo obrante en el diligenciamiento ninguna persona ha comparecido ante esta fiscalía directamente o por intermedio de apoderado para reclamar o solicitar la entrega del rodante acreditando su legítima propiedad, posesión o tenencia; y en su defecto, al señor LUIS EDUARDO GUZMAN SIERRA de quien aparece en el auto del juzgado primero penal del circuito especializado deIS de diciembre de 2005 había solicitado la entrega del automotor, siempre y cuando este acredite en debida forma la propiedad o posesión del camión de placas SNH-001.
Para el efecto se librará comunicación a FONDELIBERTAD, entidad a la cual le fue entregado en calidad de depositario, para que proceda a materializar la entrega del camión ( ). Corolario de lo expuesto se tiene que: (i) durante aproximadamente diez (10) años el vehículo estuvo a órdenes del proceso penal que se seguía en contra del señor Luis Eduardo Guzmán Sierra, tiempo durante el cual fue objeto de una medida de comiso legalmente adoptada, traduciéndose este tiempo en una afectación que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar;
(u) que, a partir del 28 de noviembre de 2007 y hasta el 11 de enero de 2011, el vehículo, si bien, quedó a cargo de la Fiscalía, dicho, organismo no adoptó ninguna medida cautelar sobre el mismo y, antes bien, se propuso identificar el estado de conservación en que se hallaba, pudiendo comprobar que aquél se encontraba en un estado de considerable deterioro que hacía nugatorio imponer sobre el mismo una medida extintiva del dominio, por lo que se dispuso su entrega a quien acreditara su dominio o posesión y, (iii) que durante el tiempo en que el vehículo estuvo a cargo de la Fiscalía, ninguna persona se presentó a reclamarlo; todo por lo cual, habrá de concluir la Sala que, aunque efectivamente se demostró que el demandante sufrió un menoscabo en la órbita de su patrimonio, aquél devino, en principio, de una medida legalmente impuesta y, posteriormente, de su propia incuria al no desplegar ninguna actividad para reclamar el vehículo a la Fiscalía, ente que 13 Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra solamente actuó para establecer la ubicación de rodante y para corroborar el estado de deterioro en que se encontraba el bien, tomándose, uno y otro evento, en cargas que el demandante está en la obligación de soportar, por lo que el daño que protesta no reviste el carácter de antijurídico.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia habrá de ser modificada con el fin de despachar de manera adversa las súplicas de la demanda. VI. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA51, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser "tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente1,52.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación1,53. Conforme a las reglas de procedencia de la condena ¿n costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa", se encuentra demostrado en este caso que el ente investigádor demandado presentó alegatos de conclusión en segunda instátia.
En ese orden, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del ente demandado, en cuantía equivalente a 0,01% de las pretensiones;. en atención a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la 51 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un inrés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 52 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 53 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 4.
Para la fijación de agenciasen derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.".
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. ( ) 3.1.3. Segf.rnda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. ( )". 14 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase NICOL Radicado: 50001-23-33-000-2013-00364-01 (58438) Demandante: Luis Eduardo Guzmán Sierra parte vencedora 54.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 20 de septiembre de 2016 y, en su lugar: • DECLÁRASE la caducidad de la acción respecto de las pretensiones resarcitorias relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo. • DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, fijadas en la suma de 0.01% de las pretensiones invocadas, las cuales se liquidarán conforme lo dispuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. ORfI Presidente ( JAIMEF(RiQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNC LUQUE M AcIarac • e voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1 Rl 54 Acuerdo No.1887 de 2003, articulo 3. «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.
ASUNTOS. ( ) 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cincopor ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.". 55 Artículo 366 del CGP: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del procéso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas ( )". 15