Micelio
11001031500020250590801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-01-21

Radicación interna: 521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Maria Alicia Cleonice Naranjo Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: MARÍA ALICIA CLEONICE NARANJO MESA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare que con el actuar de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso en el que se tramitó mi demanda, se vulneraron: • El Derecho fundamental al debido proceso por vía hecho (artículo 29 de la Constitución Política) • El Derecho a la pensión de vejez • El Derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política) • A Los que tenía derecho en mi condición de ciudadana y funcionaria pública. 2.

En consecuencia, que se ordene a la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el fallo 19 de mayo de 2025, dictado en el Proceso: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm. 110013335026-2020- 00354-01. 3. Que en su lugar el Tribunal reconozca mi condición de pre pensionada, la falta de acreditación de la mejora en el servicio luego de mi declaratoria de insubsistencia, y haga valer mis derechos fundamentales. 4.

Ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mi reintegro para así poder laborar los 2 años y 6 meses que requiero para cumplir las semanas cotizadas y poder obtener la pensión de jubilación por vejez y me reconozca los salarios dejados de percibir desde la insubsistencia hasta el reintegro […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que obran en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: La señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción mediante la Resolución n.° 0175 del 30 de enero de 2019, en el cargo de directora técnica, código 009, grado 6, adscrito a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación de Bogotá. Mediante comunicación radicada el 3 de enero de 2020, bajo el n.° E‑2020‑229, dirigida a la señora Edna Cristina Bonilla Sebá, la accionante informó que tenía la calidad de prepensionada, en la que indicó que le faltaban dos años para cumplir la edad requerida y que contaba con 1035 semanas cotizadas.

Señaló además estar afiliada al fondo de pensiones Colfondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Posteriormente, mediante Resolución n.° 0492 del 28 de febrero de 2020, la entidad declaró la insubsistencia de su nombramiento, argumentando que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.

A lo que agregó que los documentos aportados por la administradora de pensiones eran ilegibles. Con fundamento en lo anterior, la señora Naranjo Mesa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 0492 de 28 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como directora técnica.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado n.° 11001‑33‑35‑026‑2020‑00354‑00, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, tratándose de afiliados al RAIS, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 les permite acceder a la pensión de vejez a la edad que escojan, siempre que el capital ahorrado sea suficiente, razón por la cual no podía predicarse la calidad de prepensionada respecto de la demandante.

Adicionalmente, concluyó que el servicio público prestado por la Secretaría de Educación Distrital no se vio afectado con el nuevo nombramiento. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que alegó que la autoridad demandada no aportó copia de las hojas de vida solicitadas, lo que impedía controvertir la legalidad del acto administrativo.

Además, reiteró que la consecuencia del despido de una persona en condición de prepensionada es la nulidad o ineficacia del acto de desvinculación, lo que conllevaría el reintegro, la declaratoria de continuidad en el servicio y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. En el recurso, además, la parte actora sostuvo que era necesaria una interpretación sistemática del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 65 de la misma normativa, el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019), y las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 7 y 14 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 832 de 1996, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 142 del 23 de enero de 2006 y la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 del 12 de febrero de 2014, recopiladas actualmente en el Decreto 1833 de 2016.

Finalmente, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada, al considerar que la demandante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, dado que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, enfatizó que el asunto reviste suficiente relevancia constitucional, en la medida en que se debate un aspecto que incide en el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez.

De otra parte, la actora señaló que el juez de primera instancia “sin ningún análisis afirmó que no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que dicha norma no es aplicable a mi caso, pues la disposición pertinente es el artículo 65 de la misma ley”. Sostuvo que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, incurrió en el mismo error al inaplicar la norma correspondiente.

Manifestó, además, que solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el envío de la hoja de vida de la persona nombrada en el cargo del cual fue declarada insubsistente, solicitud que no fue atendida adecuadamente, ya que la entidad aportó únicamente el currículum de quien ocupó el cargo de director técnico en propiedad en 2019, prueba que, a su juicio, era necesaria para acreditar la mejora en el servicio y, por ende, la presunción de legalidad del acto administrativo.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha reconocido la pensión de vejez debido a que le faltan 125 semanas de cotización, toda vez que efectuó el cambio de régimen y actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones. Refirió que, de manera oportuna, informó a su empleadora que le faltaban dos años y dos meses para cumplir las 1150 semanas requeridas, sin que se le reconociera su condición de prepensionada.

Adujo que la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al aplicar el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en lugar del artículo 65 de esa misma normativa, así como por no valorar las pruebas aportadas que demostraban su condición de prepensionada ni requerir la hoja de vida de la persona que ocupó el cargo de director técnico.

Por último, señaló que la autoridad judicial accionada citó las sentencias del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 1, y la sentencia SU-915 de 2013 de la Corte Constitucional, en las cuales se reconoce que a los funcionarios de libre nombramiento y remoción se les aplica la estabilidad laboral reforzada cuando están próximos a consolidar su estatus pensional.

No 1 Radicado n.º 25000-23-25-000-2012-01184-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obstante, indicó que dichas decisiones no fueron aplicadas adecuadamente a su caso, ya que se desconoció su verdadero alcance. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia cuestionada aplicó correctamente la normatividad pertinente y valoró de manera integral las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

Indicó que la accionante no ostentaba la calidad de prepensionada, dado que el empleo que desempeñaba era un cargo que solo podía ser ejercido por personas de la entera confianza de la entidad, en atención a razones del servicio. En consecuencia, sostuvo que, bajo tal circunstancia, no era necesario examinar si a la actora le faltaban menos de tres años para adquirir el derecho pensional.

Señaló que en el ejercicio de la potestad discrecional de remoción respecto de empleados no amparados por fuero de estabilidad relativa, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que dicha facultad puede ejercerse en cualquier momento, sin necesidad de motivar el acto y sin requerir o aceptar previamente la renuncia, como lo sostiene la accionante. 4.2.

Respuesta del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho judicial indicó que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Secretaría de Educación Distrital, y que en dicho trámite se decidió negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que esa determinación fue confirmada por el superior funcional, de modo que ambas providencias cuentan con la debida motivación y fueron proferidas con pleno respeto de las garantías procesales. 4.3. Respuesta del Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital El jefe de la Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre el asunto y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Asimismo, pidió su desvinculación del trámite porque carece de competencia para atender las súplicas planteadas en la demanda. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal accionado precisó los argumentos de inconformidad de la parte demandante frente al fallo de primera instancia y realizó un análisis sobre cada uno de los aspectos planteados.

Señaló que respecto del estudio de la condición de prepensionada, la decisión cuestionada hizo referencia al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que consagra la protección especial para las personas próximas a adquirir su pensión y que se encuentran en procesos de renovación o reestructuración. Asimismo, explicó por Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 qué la demandante no ostentaba la calidad de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo que desempeñaba.

Indicó que frente a la alegada desviación de poder, la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontraba demostrada, en la medida en que el acto de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción goza de presunción de legalidad y se expide en interés del buen servicio, que para el caso concreto se soportó en elementos relacionados con la capacitación y la confianza en el desempeño. Precisó que en relación con la potestad discrecional de remoción respecto de empleados de libre nombramiento y remoción no amparados por un fuero de relativa estabilidad, la autoridad judicial reiteró la naturaleza del cargo y sostuvo que no se acreditó que la desvinculación obedeciera a motivos ajenos al servicio ni que hubiese generado un desmejoramiento en el funcionamiento de la entidad.

Expuso que el argumento de la accionante relativo a la existencia de un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no se configura, dado que dicha norma no era aplicable al caso. Señaló que el precepto alude a las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad cuando la persona cumple la edad, pero no alcanza el número de semanas exigido y el capital acumulado es insuficiente.

Indicó también que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión se fundamentó en los criterios establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada aplicable a quienes ocupan empleos de libre nombramiento y remoción. Finalmente, mencionó que no es admisible que la parte actora pretenda utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico surtido dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados. Sostuvo que la decisión judicial incurrió en un error al concluir que, sin excepción, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, así como al afirmar que quienes cotizan al RAIS no pueden adquirir la categoría de prepensionados.

Manifestó que tanto la sentencia impugnada como la decisión objeto de reproche omitieron analizar el contenido de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la estabilidad laboral reforzada para los empleados de libre nombramiento y remoción próximos a consolidar su derecho pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que se arribó a una conclusión equivocada al afirmar que la acción de tutela fue promovida como una instancia adicional destinada a reabrir el debate jurídico suscitado en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 20 de octubre de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, con ocasión de la sentencia proferida 19 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 considerar que el Tribunal accionado analizó con suficiencia los argumentos de la demanda al concluir que la actora no era prepensionada según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y que la insubsistencia de su cargo de libre nombramiento y remoción estaba amparada por la presunción de legalidad y sustentada en razones de buen servicio, y que no hubo desviación de poder ni defecto sustantivo, pues el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable.

Además, determinó que no se desconoció el precedente judicial sobre estabilidad laboral reforzada y que la tutela no puede usarse como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte accionante impugnó la decisión judicial y cuestionó que se afirmara que los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad laboral reforzada y que quienes cotizan al RAIS no pueden ser considerados prepensionados.

Señaló que tanto la sentencia impugnada como la reprochada omitieron valorar la SU‑003 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconoce dicha estabilidad para servidores de libre nombramiento próximos a adquirir su pensión. Reiteró los argumentos de la tutela, encaminados a establecer que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, y que fue equivocada la conclusión según la cual el mecanismo constitucional se utilizó como una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de la relevancia constitucional, al acudirse a esta vía constitucional con el fin de reabrir un debate zanjado por el juez natural, como pasa a exponerse.

En el sub examine, la parte accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 0492 del 28 de febrero de 2020, que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de directora técnica, código 009, grado 6, adscrito a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas.

Dentro de las normas violadas y el concepto de violación, señaló los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 12 de la Ley 790 de 2002; y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003; 25, 29, 30 de la Ley 909 de 2004. En ese mismo acápite, indicó que a la demandante le faltaban dos años y dos meses para alcanzar la edad de jubilación y que contaba con 1035 semanas cotizadas, lo que la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionada.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que por la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, lo que no permitía analizar si al momento de la desvinculación faltaban tres años para adquirir el derecho pensional.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Primero, no es cierto que el acto administrativo que se ataca fuera motivado por el mejoramiento del servicio, atendiendo criterios de confianza y manejo, en atención a garantizar el interés público.

A pesar de los múltiples requerimientos hechos a la demandada, para que aportara las hojas de vida, esto no se produjo y solo se encontró que quien reemplazó a la Dra. Naranjo, estuvo vinculada un corto tiempo. El Juez de primera instancia no valoró a la luz del articulo 241 del C.G.P los indicios que se desprenden respecto de su conducta.

La renuencia a enviar las Hojas de Vida solicitadas, por parte de la pasiva, quien tan solo remitió la hoja de vida de la persona que tiene el cargo en carrera y a quien mi cliente reemplazó. Entrar a desvirtuar la presunción legal de realidad del Acto administrativo, se vuelve imposible, si la autoridad que tiene en su poder las pruebas y se niega a suministrarlas, aunado a que la consecuencia clara del despido de una persona prepensionada, es la nulidad o ineficacia de dicho acto, que conlleva al reintegro y la declaratoria sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la expedición del acto objeto de estudio y hasta su reintegro efectivo.

( ) A lo anterior, se tiene que, para el momento en que la demandada SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., expidió la RESOLUCION No 0492 de 28 de febrero del 2020, mediante la cual se declaró insubsistente del cargo que venía ejerciendo de manera impecable desde el 30 de enero de 2019; la Señora Naranjo Mesa, contaba con un aproximado de 1.035 semanas cotizadas, faltándole 115 semanas aproximadas para alcanzar las 1150, para alcanzar la Garantía de Pensión Mínima de Vejez GPM, así también tenía 55 años cumplidos y a solo 1 año y 11 meses aproximados de alcanzar la edad pensional, y apenas un capital acumulado de 295.607.571 aproximado, muy por debajo del requisito mínimo, siendo así las cosas la demandante, claramente no cumplía con los requisitos obligatorios para alcanzar la prestación mínima necesaria de que trata el Art. 65 de la ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Ad-quo debió tener en cuenta la sentencia T 055 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la que se analizó la reclamación de un trabajador desvinculado que pidió el reintegro, al alegar que tenía la condición de prepensionado por encontrarse afiliado a un fondo privado, y no contar con el capital suficiente para acceder a una pensión mínima, es así, que se analizó en el caso concreto, y se advirtió que el accionante, si bien estaba a la espera de cumplir los 62 años, el 17 de septiembre de 2020, y no cumplía con el monto mínimo en su cuenta para pensionarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, había superado las semanas exigidas que le permitían beneficiarse con la garantía de pensión mínima, pues, en el último reporte recibido, su fondo de pensiones certificó que contaba con 1.264 semanas para tal efecto ( ) Es claro que Naranjo Mesa contaba con fuero de prepensión, para el 28 de febrero de 2020, lo que pudo corroborar el Ad-quo con la misma información aportada tanto con la historia pensional de la demanda, ratificada en la misiva enviada con anticipación a la acá demandada, o bien bajo la facultad de que trata el numeral 5 del Art. 247 del CPACA, puede corroborar el Ad-quem con corte al 28 de febrero de 2020 su estado de capital, a pesar de la documental no atacada en proceso y que tiene plena validez, al ser agregadas en el auto de pruebas Por demás, una situación que no fue tachada de falsa por parte de la demandada es el trato diferenciado al que mi mandante fue sometida, pues fue la única declarada insubsistente, en el cambio de Secretaria.

Esto, a pesar de que la Entidad conocía que varias personas, incluida mi representada, se encontraban en condición de prepensión. No es dable que una Entidad, abusando ilegal e inconstitucionalmente de su potestad nominadora, decida vulnerar los derechos de una sola trabajadora prepensionada, vulnerando el principio de igualdad laboral respecto de otros trabajadores en iguales condiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el escrito de apelación la parte actora alegó que la declaratoria de insubsistencia no tuvo motivo real de mejoramiento del servicio y que la entidad se negó injustificadamente a entregar las hojas de vida solicitadas, impidiendo desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Refirió que, al momento de su despido, cumplía las condiciones de prepensionada, por lo que gozaba de protección especial, a lo que agregó que hubo trato desigual y que la jurisprudencia ampara a quienes se encuentran en circunstancias similares. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión tuvo como fundamento los siguientes argumentos: “De conformidad con lo anterior, por regla general los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada por la naturaleza de sus funciones o la confianza que exige su labor.

De la misma manera, acreditan la condición de pre pensionables únicamente las personas vinculadas al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años o menos) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (edad y el número de semanas -o tiempo de servicios) y consolidar así su derecho a la pensión. Mientras que a quienes les falta únicamente la edad para acceder a la pensión de vejez no se consideran acreedores de la estabilidad laboral reforzada, pues dicho requisito puede ser cumplido posteriormente sin demostrar una vinculación laboral, al contar con el número de semanas.

Teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la parte demandante de director técnico código 009 grado 6, asignado a la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito, era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada de pre pensionado, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la multicitada sentencia de unificación, razón por la cual resulta lo suficientemente claro que tal empleo únicamente podrá ser ejercido por personas de la entera confianza de la entidad, siempre que tal determinación se adopte por razones del servicio y no por motivos personales o arbitrarios, lo que hace innecesario estudiar si la demandante efectivamente le hacían falta menos de 3 años para adquirir su derecho pensional.

( ) Una vez examinado el plenario no se encuentra medio de prueba en el que se acredite que la entidad demandada al declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, hubiese actuado con desviación de poder, por lo tanto, la señora Naranjo Mesa no logró desvirtuar la presunción de haberse expedido con sujeción a la normativa que lo regía y que otorgaba la facultad discrecional para remover a la demandante en función de organizar la entidad demandada, de acuerdo con su concepción subjetiva.

Por lo cual, la entidad demandada al proferir el acto acusado bien pudo tener en cuenta varios elementos indicativos de la conveniencia para el buen servicio público de remover a la demandante, tales como capacitación y confianza en el desempeño, entre otros y, por lo tanto, correspondía a la demandante la carga procesal probatoria, para demostrar que tuvo motivos o fines contrarios al buen servicio público al proferir el acto acusado.

Y es que, en materia del ejercicio de la potestad discrecional de remoción de empleados no amparados por fuero de relativa estabilidad, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la misma puede ser ejercida en cualquier tiempo, sin necesidad de motivación y sin pedir o aceptar con antelación renuncia como lo aduce la demandante.

Es por ello, que la falta de motivación expresa de los actos discrecionales de remoción de empleados, no amparados por fuero de estabilidad, como son los de libre nombramiento y remoción, no genera la nulidad del acto por falta de motivación”. De igual manera, expuso que la sentencia SU-003 de 2018 señaló que los empleados de libre y nombramiento y remoción, por regla general, no podían ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 beneficiarios de estabilidad laboral, tales como prepensión. Adicionalmente, fijó las reglas para que una persona pueda ser considerada prepensionado y gozar de estabilidad laboral, lo cual según expuso no resultaba aplicable al caso de la accionante por la naturaleza del cargo que ostentaba.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que con los argumentos planteados por la parte accionante en sede de tutela se pretende continuar el debate jurídico que se propuso en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la inconformidad con la declaratoria de insubsistencia, al considerar que no estuvo fundada en criterios reales de mejoramiento del servicio y que, por el contrario, vulneró la protección reforzada derivada de su condición de prepensionada.

La accionante insiste en que la entidad no aportó las hojas de vida solicitadas, impidiendo controvertir la presunción de legalidad del acto; que para la fecha de desvinculación cumplía los requisitos objetivos de prepensión; que el juez de primera instancia omitió valorar estos elementos y la jurisprudencia aplicable; y que, además, se presentó un trato desigual al ser la única desvinculada pese a que otros funcionarios se encontraban en igual situación. En ese sentido, si bien la parte actora alega que la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que los mismos se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, la Sala observa que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende volver sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso que originó la controversia, fin para el que no está instituida la acción constitucional. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de 20 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Alicia Cleonice Naranjo Mesa, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05908-01 Accionante: María Alicia Cleonice Naranjo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.