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11001031500020240692200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-16

Radicación interna: 11129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ruth Danelly Rodriguez Pisco·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06922-00 Demandante: RUTH DANELLY RODRÍGUEZ PISCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06922-00 Demandante: RUTH DANELLY RODRÍGUEZ PISCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO REMITE La señora Ruth Danelly Rodríguez Pisco, quien actúa en nombre propio y “de mis menores hijos”, interpuso acción de tutela, con solicitud de medida provisional1, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a “la dignidad humana, unidad familiar, igualdad, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; la protección especial de la niñez y mujer lactante”, supuestamente vulnerados con ocasión de la Resolución No. 10488 de 12 de diciembre de 2024, expedida por la directora ejecutiva de la entidad, que dispuso su nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado “FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, identificado con el código OPECE I-102-10-(22)”, en la Dirección Seccional del Magdalena Medio.

De lo expuesto en el escrito de tutela, el despacho advierte que los hechos en los cuales la parte actora sustenta la presente acción tienen ocurrencia en el distrito capital de Bogotá. Debe indicarse que el Decreto 1382 de 2000, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento. Para el efecto, se estructuró en el mencionado decreto que las acciones que tuviesen como origen la actuación de un funcionario o corporación judicial tendrían un tratamiento específico.

Se precisa que el decreto en cuestión fue demandado ante esta jurisdicción y que se declaró la nulidad solo del inciso 4° del numeral 1 del artículo 1 y 2 del artículo 32. En consecuencia, las reglas de reparto de dicha normativa se encuentran vigentes por decisión del juez natural para ello. En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 1 La parte actora en el escrito de tutela solicita que “Se ordene a la Fiscalía General de la Nación suspender los términos para la aceptación y posesión en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO identificado con el código OPECE No. I-102-10 (22) y cualquier tipo de revocatoria de nombramiento por no posesión en el municipio de Puerto Wilches, hasta tanto no se profiera sentencia dentro de la presente acción constitucional”. 2 Sentencia de julio 18 del 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente: 6414 acumulados, Actor: Franky Urrego Ortiz y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06922-00 Demandante: RUTH DANELLY RODRÍGUEZ PISCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, preceptúa: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)” Como quiera que la acción de tutela está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ocurrieron en el distrito capital de Bogotá, en esta ocasión el despacho considera como una forma de garantizar el acceso a la administración de justicia que, el presente asunto debe ser remitido a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá -reparto-3, con el fin de que asuma el conocimiento con la debida prelación constitucional.

En consecuencia, se ordenará que por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, se remita de manera inmediata el expediente de la referencia a los citados juzgados, para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Por Secretaría General, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2430 DE 2024.

Modifíquese el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…).