Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02490-00 Accionante: Departamento del Cesar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento del Cesar, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de mayo de 2023 la entidad accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados con el auto del 5 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual dio por no contestada la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales No. 20001233300020190024800. 2.- Hechos 2.1.- Afirma la entidad accionante que, el 4 de julio de 2019, la empresa Hipódromo San Francisco S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales con ocasión del Contrato de Concesión No. 2015-02-2015, en la que solicitó la nulidad parcial de los actos expedidos por el ente territorial, mediante los cuales se liquidó el contrato referido y se le impuso una condena a título de indemnización de perjuicios. 2.2.- El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el radicado No. 20001233300020190024800, el cual, por auto 11 de septiembre de 2019, admitió la demanda.
El 13 de febrero de 2020 la entidad accionante contestó la demanda en atención a que en el sistema SAMAI se indicó que se tenía hasta el 17 de febrero para radicar la respuesta. 2.3.- Por auto del 5 de marzo de 2020 el Tribunal fijó fecha para audiencia inicial y declaró no contestada la demanda por haberse presentado escrito extemporáneo por parte del departamento del Cesar. 2.4.- El ente territorial interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que dio por no contestada la demanda, sin embargo, el Tribunal, el 15 de octubre de 2020, se abstuvo de reponer esa determinación y rechazó por improcedente la apelación. Inconforme, el demandado radicó recursos de reposición y en subsidio queja. 2.5.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta colegiatura, en auto del 20 de agosto de 2021, declaró mal denegado el recurso de alzada y concedió la apelación pedida. 2.6.- El Tribunal obedeció lo dispuesto por esta Sección y concedió el recurso en cuestión, cuyo trámite le correspondió al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de esta Subsección, quien, por auto del 1º de noviembre de 2022, confirmó el del 5 de marzo de 2020, bajo el argumento de que no eran ciertas las afirmaciones del apoderado de la entidad demandada, ya que, como consta en el expediente, el 17 de febrero de 2020 correspondía, en realidad, a la fecha en que se venció el término para reformar la demanda, mientras que el plazo para contestarla feneció el 6 de febrero de 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante estima vulnerados sus derechos, por cuanto: “8.
Que la información registrada en [sic] SAMAI, aparece como fecha de vencimiento del traslado para contestación el 17 de febrero de 2020, lo cual indujo a error al apoderado del ente territorial. 9. Que resulta claro que estamos frente a un ‘error judicial’ al registrar una información en el historial de actuaciones que según lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, no corresponde a la realidad procesal, y sobre la cual se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado No. 2020-00023-01 (…) Si bien es cierto, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia hace referencia a lo[s] ‘estados electrónicos’, el historial de actuaciones a registrarse en el SAMAI debe guardar la misma coincidencia informativa en cuanto a los términos del proceso.
(…) Es claro que al registrar como anotación en [sic] SAMAI que el ‘Traslado Contestar Demanda’, vence el 17 de febrero de 2020, gener[ó] confusión propiciando así la vulneración al debido proceso al no permitir ejercer defensa dentro de la oportunidad. (…) En ese sentido, el principio de publicidad contempla unas garantías que ante el error del registro de la actuación ‘Traslado Contestar Demanda’, y anotación ‘VENCE EL 17 DE FEBRERO DE 2020’, efectuado el 23 de octubre de 2019, se induce al sujeto procesal en este caso la entidad territorial, a creer que la fecha para contestación de la demanda ten[í]a como fecha l[í]mite el 17 de febrero de 2020, y en consecuencia se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, puesto que hoy dicha contestación fue presentada de manera extemporánea”.
Adicionalmente, alega que la colegiatura accionada debió integrar el contradictorio mediante la vinculación procesal de Coljuegos, puesto que fue esta entidad la que expidió el reglamento de apuestas sobre los resultados de carreras a caballo, que era el asunto que pretendía operar la empresa Hipódromo San Francisco S.A.S. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;
(ii) revocar el auto del 5 de marzo de 2020, para darse por contestada la demanda; y (iii) ordenar al Tribunal integrar el contradictorio con Coljuegos. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de mayo del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Hipódromo San Francisco S.A.S. También negó la medida provisional solicitada. 5.2.- La magistrada Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesar, como presidenta de esa corporación, se refirió a los antecedentes procesales relevantes y explicó que el traslado de la demanda se publicó en el micrositio de la corporación el 24 de octubre de 2019 y que la oportunidad para contestar la demanda feneció el 3 de febrero de 2020, por ende, la respuesta de la entidad fue extemporánea.
Alegó que el accionante formuló recursos de reposición y apelación en los que expusieron los mismos argumentos que en esta tutela, para lo cual se le pidió a la Secretaría que rindiera un informe sobre los hechos, a partir del que se pudo corroborar que la presentación de la contestación de la demanda se hizo por fuera del plazo legal y que la fecha que se plasmó en SAMAI obedecía a la fecha para reformar la demanda y no para contestarla, como estaba plasmado en el expediente.
Explicó que por auto del 15 de octubre de 2020 se decidió no reponer el auto del 5 de marzo de 2020 y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Por eso, el accionante elevó recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la concesión del recurso de alzada. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 20 de agosto de 2021, declaró mal denegado el recurso y, mediante providencia del 1º de noviembre de 2022, confirmó la decisión del 5 de marzo de 2020 en cuanto a que la demanda no se contestó de forma oportuna.
Concluyó que, según lo expuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales del ente territorial convocante. 5.3.- Por auto del 5 de junio de 2023 este despacho dispuso la vinculación del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al advertir que había proferido el auto que confirmó la decisión que declaró extemporánea la contestación. 5.4.- El magistrado indicó que, al resolver la apelación, verificó las actuaciones realizadas y observó que en el expediente se encuentra el traslado No. 166 del 24 de octubre de 2019, en el cual se aclaró que el vencimiento del 17 de febrero de 2020 se refería al plazo para reformar la demanda, aunado a que el vencimiento para contestar la demanda es un término legal por lo que, si el apoderado de la entidad hubiese advertido eso, podía haber ejercido oportunamente la defensa de la entidad. 5.5.- Mediante sentencia del 17 de julio del año en curso, notificada el 21 de julio siguiente, esta Sala de Decisión declaró la improcedencia del amparo. 5.6.- Por auto del 24 de julio de 2023 el despacho ponente declaró la nulidad de la notificación de la sentencia referida en el punto inmediatamente anterior, pues, antes de haberse comunicado, era preciso resolver sobre la manifestación de impedimento del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5.7.- En atención a lo anterior, en providencia del 9 de agosto de 2023, se aceptó el impedimento aludido y se separó al consejero del conocimiento del caso; una vez notificada esta actuación, la Secretaría hizo el ingreso del expediente al despacho.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el Departamento del Cesar en contra del Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Frente al cargo relativo a la oportunidad para contestar la demanda, esta Sala se ceñirá al auto del 1º de noviembre de 2022 proferido por el magistrado sustanciador de esta Sección, pues fue esa providencia la que puso fin a la discusión ejusdem y la que estudió los argumentos de la apelación del ente departamental. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del ente accionante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el ente accionante alega que (i) la contestación de la demanda se allegó oportunamente y debe tenerse en cuenta, pues en el sistema SAMAI se consignó que el plazo para responder fenecía el 17 de febrero de 2020, lo que indujo a error a su apoderado y (ii) debió vincularse al trámite judicial a Coljuegos en calidad de litisconsorte necesario. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el cargo relativo al plazo para contestar la demanda no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal convocado y por esta Subsección dentro del medio de control incoado por el tutelante, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de Sección Tercera del Consejo de Estado, se dilucida el siguiente análisis: “Con esta certificación, que avizora los distintos términos que se surtieron en esa etapa procesal, queda desmentida la afirmación consignada por el apoderado del departamento accionado, toda vez que, la fecha que aduce como finalización del término del traslado de la demanda, 17 de febrero de 2020, corresponde al día en que finalizó el término para presentar la reforma de la demanda, término que empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para la contestación. Ahora, sea que se profiera tal certificación o no, la normativa establece los supuestos fácticos para su aplicación, y corresponde a la parte verificar los términos para el ejercicio de sus derechos de manera oportuna.
(…) Precisado lo anterior, se advierte que, el término de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, corría entre el 23 de octubre y el 28 de noviembre de 2019, pero que, adicionado en dos días por el cese de actividades que tuvo la judicatura con ocasión del paro judicial, el término se extendió hasta el 2 de diciembre de 2019. Por su lado, el plazo de 30 días para contestar la demanda, que corría entre el 3 de diciembre de 2019 y el 6 de febrero de 2020, debe adicionarse en un (1) día en consideración al cese de actividades judiciales por causa del paro de ASONAL.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión del estado de la vacancia judicial ocurrida entre el 20 de diciembre de 20197 y el 13 de enero de 2020, y considerando la retoma de labores acaecida el 13 de enero, puesto que el 11 de ese mes fue sábado, forzoso es concluir que el plazo de ley para que la demandada contestara oportunamente la demanda concluyó el 6 de febrero de 2020”. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el magistrado vinculado revisó las piezas procesales que obraban en el expediente y concluyó que en este era claro que el 17 de febrero de 2020 correspondía a la fecha para reformar la demanda y no al plazo para contestarla, aunado a que, si el ente tutelante hubiese sido cuidadoso y acucioso frente al estudio de los términos legales, hubiese podido verificar la fecha correcta para allegar una respuesta oportuna. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el ente accionante, frente al reproche sub judice, además de no haberlo justificado debidamente, pretende utilizarlo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la crítica relativa a la oportunidad para contestar la demanda busca reabrir un debate resuelto en el medio de control de controversias contractuales, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el magistrado de esta Subsección. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.8.- Así las cosas, se seguirá con el estudio del cargo atinente a la indebida integración del contradictorio. 6.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 6.2.- Respecto al cargo relativo a que Coljuegos debió ser vinculado al proceso judicial porque fue la entidad que expidió el reglamento sobre los resultados de las apuestas de carrera a caballo, estima la Sala que existen otros medios de defensa idóneos que le hubiesen permitido a la parte accionante solventar la irregularidad aludida. 6.3.- Así, se debe destacar que el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: “Artículo 61.
Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”. 6.4.- Es evidente, entonces, que el ordenamiento jurídico establece que en principio le corresponde al juez del proceso, en el auto admisorio, realizar las vinculaciones obligatorias; en su defecto y en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia, las partes pueden solicitarle al fallador que lleve a cabo esa vinculación. 6.5.- En consecuencia, resulta claro para esta Sala que, si el departamento accionante considera que Coljuegos debió vincularse al proceso, es preciso que eleve esa petición al interior del proceso de controversias contractuales, el cual corresponde al escenario idóneo para formular, ante el juez natural, el argumento sub judice.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto. 6.6.- Por consiguiente, la denuncia sobre la indebida integración del contradictorio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone su improcedencia. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Impedido JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)