Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Demandantes: Wilton Molina Siado y Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República - periodo 2022-2026 Tema: Resuelve la acumulación de procesos AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos 1.1. Expediente nro. 2022-00274-00 1. El demandante Wilton Molina Siado sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado fue candidato al Senado de la República con el aval del partido Conservador colombiano. b) En la elección del 13 de marzo de 2022, fue elegido senador para el periodo 2022-2026, por dicho partido. c) Como candidato y una vez elegido apoyó y realizó proselitismo político a favor de otros candidatos, que no eran de su colectividad.
Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d) También, como servidor público de la gobernación de Santander, celebró y gestionó contratos como se puede determinar a través de la plataforma SECOP1. 1.2.
Expediente nro. 2022-00288-00 2. La demandante Floralba Alejandrina Padrón Pardo fundó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 24 de febrero de 2020, el demandado fue vinculado en calidad de asesor al despacho del gobernador del departamento de Santander. b) Ese mismo día, mediante la Resolución nro. 1530, fue designado para que asistiera como delegado del gobernador ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga2. c) La mencionada delegación estuvo vigente hasta el «28 de septiembre de 2022». d) El 13 de diciembre de 2021, el demandado fue inscrito como candidato del partido Conservador al Senado de la República. e) El 13 de marzo de 2022, se realizaron los comicios para elegir al Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de los senadores de la República, para el periodo 2022 a 2026, mediante la Resolución E-3332 del 19 de julio del presente año, entre ellos, la del demandado. 2. Demandas y conceptos de la violación 2.1. Expediente nro. 2022-00274-00 3. El demandante indicó como desconocidos los artículos 107 y 179 ordinal tercero de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, conforme los siguientes cargos: 2.1.1.
Cargo primero: doble militancia 4. Afirmó que el demandado incurrió en esta prohibición, toda vez que como candidato del partido Conservador, también con posterioridad a su elección, realizó acciones de apoyo e hizo proselitismo político a favor de otros candidatos, que no eran de su colectividad3. 1 Sistema Electrónico para la Contratación Pública. 2 En adelante CDMB 3 Que no especificó. Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Sostuvo que los hechos constitutivos de doble militancia fueron puestos en conocimiento de la dirección del partido Conservador con el fin de que adelantara las investigaciones del caso. A la fecha, dicha colectividad no se ha pronunciado, como consta en el auto de investigación disciplinaria de dicha colectividad, con radicado No. 0014-20224. 6.
En consecuencia, a su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, lo que configura la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política». 2.1.2.
Cargo segundo: gestión y celebración de contratos 7. Para el accionante, el demandado está incurso en la inhabilidad establecida en el ordinal tercero6 del artículo 179 de la Constitución Política. Como sustento afirmó: El candidato y electo senador, desempeñó servicios como servidor público en la gobernación de Santander, como asesor del despacho del Gobernador, hasta el mes de enero de 2022, prohibición que señala la constitución que seis meses antes de la elección ninguna persona puede celebrar contratos y gestionar negocios ante entidades públicas, como siempre lo estuvo haciendo el candidato y actual senador, José Alfredo Marín Lozano, como persona de confianza de los Gobernadores de Santander, por lo que solicitaré como prueba, que se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique las vinculaciones del señor José Alfredo Marín Lozano y hasta que fecha, con la constancia de haber sido publicado sus contratos de prestación de servicio en el SECOP. (sic) 2.2.
Expediente nro. 2022-00288-00 8. La demandante indicó como desconocido el ordinal 2 del artículo 1797 de la Constitución Política, por lo que se configura la causal de anulación del ordinal 5 del artículo 2758 del CPACA, por lo siguiente: 4 Solicitó como prueba que se remita copia de todo el proceso disciplinario. 5 Inciso 2º: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 6 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección ». 7 «No podrán ser congresistas: […] 2.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 8 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) El demandado no podía ser elegido senador de la República por estar inhabilitado para el cargo, por cuanto, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, ejerció autoridad administrativa y civil, por cumplirse los presupuestos de la inhabilidad constitucional indicada. b) No hay duda de que aquel tenía la calidad de empleado público, en tanto ostentaba el cargo de libre nombramiento y remoción como asesor del despacho del gobernador de Santander, tal y como se desprende de la Resolución nro. 1530 de 24 de febrero de 2020. c) El ejercicio de la autoridad administrativa se consolida con la lectura de las funciones que desempeñó a raíz de la delegación de funciones que recibió del gobernador.
Como se desprende del parágrafo9 del artículo 13 de la Resolución No. 1890 de 25 de septiembre de 2006, que define la integración del órgano principal de la CDMB y de la asamblea corporativa de esta. d) La jurisprudencia del Consejo de Estado10 indica que la autoridad administrativa es «aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia». e) Conforme con lo anterior, adujo que el demandado ejerció autoridad civil y administrativa como delegado del gobernador ante la CDMB, porque: - Actuaba como presidente del órgano principal de dirección de la CDMB, la asamblea Corporativa.
Este órgano designa al revisor fiscal, aprueba la gestión de la administración; aprueba las cuentas de resultado de cada período anual; adopta los estatutos y fija los honorarios de los miembros del consejo directivo que no tienen la calidad de servidores públicos por la asistencia a las sesiones (artículo |4 {sic} del Acuerdo de la asamblea corporativa No. 7 del 27 de febrero de 2006)11 - Convoca a las sesiones extraordinarias de la Asamblea corporativa (artículo 17 del Acuerdo de la asamblea corporativa No. 7 del 27 de febrero de 2006)12. - Nombraba comisiones transitorias para el estudio de asuntos que correspondían a la Asamblea corporativa. - Era el presidente del Consejo directivo de la CDMB.
En la dirección del Consejo directivo puede verse cómo participó en la evaluación de la ejecución de las obras reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 9 «Los representante legales de las entidades territoriales que conforman la Asamblea Corporativa podrán delegar su participación en las reuniones, en empleados públicos del nivel directo o asesor de la respectiva entidad territorial». 10 «Al respecto puede consultarse: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate. Y Sentencia del 12 de agosto de 2021. Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate». 11 «Consultar ANEXO 1». 12 «ibidem». Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), y solicita un recaudo de la sobretasa ambiental de la AMB, como puede verse en el acta No. 386. - Elegía a los Integrantes del Consejo Directivo de la CDMB. - Elegía al director general de la CDMB. - Aprobaba el plan de acción de la CDMB, como puede verse en el acta No. 383 contenida en el anexo 6. - Aprobaba el presupuesto de la CDMB. f) El demandado actuaba en representación del gobernador como asesor adscrito al despacho.
A su vez, ostentó la calidad de delegado de aquel en los 12 meses anteriores a la elección del Senado de la República, circunstancia que desequilibró la contienda electoral a su favor, por cuanto, al tratarse de un empleado público que gozaba de la confianza del gobernador y ejercía autoridad administrativa en varios municipios del departamento de Santander, obtuvo ventaja sobre los demás candidatos13. g) El demandado no solo ejerció autoridad administrativa, como ya se expuso, sino también civil, conforme con el artículo 18814 de la Ley 136 de 1994.
En efecto, en la asamblea corporativa y en el consejo directivo de la CDMB elegía a los representantes del sector privado; a los representantes de entidades sin ánimo de lucro y comunidades indígenas o étnicas que tendrían asiento en el consejo directivo. h) La delegación administrativa comporta una relación de atribución de funciones del cargo de gobernador, que es la máxima autoridad administrativa y civil del departamento.
Además, de la lectura de las actas de la CDMB, aportadas con la demanda, se observa cómo era el giro ordinario de las actuaciones del delegante y del delegado, y que en muchas ocasiones asistían ambos a las sesiones del consejo directivo; en otras el delegante estaba presente en una parte de las sesiones y luego dejaba al delgado, esto es, al demandado. i) El elemento temporal está probado porque al demandado se le delegaron dichas funciones durante todo el año 2021 e incluso hasta el 28 de septiembre de 2022, como consta en el documento firmado por el secretario general de la CDMB, que se aportó como prueba con la demanda. 13 «Al respecto puede consultarse https://www.vanguardia.com/politica/elecciones/santanderhttps://www.vanguardia.com/politica/ele cciones/santander-quedo-con-siete-nuevos-senadores-GL4973769quedo-con-siete-nuevos- senadores-GL4973769 (consultado 1 de septiembre de 2022)». 14 «se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones».
(Énfasis del texto de la demanda). Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 j) El factor territorial está acreditado, en tanto coincide la circunscripción nacional en donde fue elegido como senador y el departamento de Santander, en el que era empleado público y ejerció autoridad administrativa y civil.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.315, 149.316, 28217 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Acumulación de medios de control de nulidad electoral 10.
El artículo 28218 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 15 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 16 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]».
Énfasis del despacho. 17 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [ ]». 18 «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. // En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. // Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. // La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos».
Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 11. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA (inciso 2º), impone al juez de la nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se tramiten por la misma cuerda procesal y se promuevan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades, siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 3. Caso concreto 12. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y los informes de la secretaria19, se presentaron dos demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (periodo 2022 a 2026), así: Número de expediente Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-000- 2022-00274-00 Wilton Molina Siado José Alfredo Marín Lozano - senador de la República Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00288-00 Floralba Alejandrina Padrón Lozano 13.
Para el despacho procede la acumulación de los procesos conforme se desprende del artículo 282 del CPACA, pues en ambas demandas se alegan causales subjetivas para la anulación del acto de elección del demandado, es decir, la de los ordinales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA). 14. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, así se podrá determinar con certeza cuál proceso llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el artículo 282 es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos. 15.
Revisados los procesos se advierte lo siguiente: Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email 11001-03-28-000-2022-00288-00 4 de octubre de 2022 (Índice 20 Samai). 11001-03-28-000-2022-00274-00 6 de octubre de 2022 (Índice 22 Samai). 19 Índice 34 Samai (2022-00274) e índice 29 Samai (2022-00288). En ambos procesos, ante de resolver la acumulación, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, índice 35 Samai (2022-00274) e índice 33 Samai (2022-00288).
Demandantes: Wilton Molina Siado y otra Demandado: José Alfredo Marín Lozano Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00274-00 11001-03-28-000-2022-00288-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 16. Conforme con lo anterior, se tendrá como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-28-000-2022-00288-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. 17.
Dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001-03-28-000-2022-00288-00 y 11001-03-28-000-2022-00274-00. 18. Ahora, en vista que ambos procesos son del mismo magistrado ponente no se ordenará la fijación del respectivo aviso ni la práctica de diligencia de sorteo, como lo ordena el artículo 282 del CPACA.
Por lo expuesto el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con radicado nros. 11001-03-28-000-2022-00274-00 y 11001-03-28-000-2022-00288- 00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Tener como proceso principal el radicado con el nro. 11001-03-28- 000-2022-00288-00, por lo indicado en la presente decisión.
TERCERO: Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 y el ordinal 14 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081