Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente - Relevancia constitucional | Defecto fáctico - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa relacionado con una presunta falla del servicio por el incumplimiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de febrero de 2025, Óscar Gonzalo Anaya Garavito, Claudia Rocío Sandoval Rodríguez, Óscar Andrés Anaya Sandoval, Jennifer Katherine Anaya Sandoval y Daniel Felipe Anaya Sandoval presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 20 de agosto de 2021 y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Óscar Gonzalo Anaya Garavito, Óscar Andrés Anaya Sandoval, Daniel Felipe Anaya Sandoval, Claudia Rocío Sandoval Rodríguez y Jennifer Katherine Anaya Sandoval en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 31 de octubre de 2024, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-001-2018-00446-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300120180044600/ 68001333300120180044601.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado PRIMERO Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001333300120180044600/ 68001333300120180044601.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300120180044601, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el 2006, en el municipio de Floridablanca (Santander) se inició un macroproyecto de viviendas de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, del cual fueron beneficiarias 714 personas, entre estas, los aquí accionantes. 5. 2) El 14 de septiembre de 2007, el Banco Inmobiliario de Floridablanca suscribió contratos de promesa de compraventa con los beneficiaros del proyecto. 6. 3) Ante la inviabilidad del proyecto, el municipio de Floridablanca promovió un nuevo proyecto de vivienda el cual se denominaría “Cerros de la Florida”.
Sin embargo, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER- emitió concepto negativo. 7. 4) Algunos de los beneficiarios del proyecto inicial decidieron ocupar el terreno destinado para el proyecto “Altos de Bellavista II y IV”, por lo que, la Inspección 1 de Policía de Floridablanca emitió una orden de desalojo en contra de los ocupantes. 8. 5) Los afectados con el desalojo iniciaron una acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia. No obstante, el caso fue Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional que, mediante Sentencia T-109 de 2015, revocó el fallo de tutela de segunda instancia y concedió la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna de los accionantes.
Entre otras disposiciones, la Corte ordenó al municipio de Floridablanca culminar un proyecto de vivienda social digno en un plazo máximo de año y medio. 9. 6) Ante el incumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, los beneficiarios presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Floridablanca.
El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 1 Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-33-33-001-2018-00446-00. 10. 7) El 20 de agosto de 2021, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño alegado correspondía a la pérdida de oportunidad para adquirir una solución de vivienda digna y definitiva, debido al incumplimiento del municipio de Floridablanca frente a las órdenes de la Sentencia T-109 de 2015.
Luego de analizar el material probatorio, el juez concluyó que el daño no estaba probado pues el señor Óscar Anaya no se postuló ni participó en la convocatoria del proyecto de vivienda “Villa Renacer” que sustituyó al inicial, no demostró haber solicitado subsidio alguno ante el municipio, y además se verificó que actualmente era propietario de un predio rural. 11. 8) La providencia fue apelada por la parte demandante3 y, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que el daño alegado por la parte actora no era antijurídico pues, si bien el municipio de Floridablanca excedió el plazo dado por la Corte Constitucional para cumplir lo ordenado en la Sentencia T-109 de 2015, para el momento de la presentación de la demanda dicho cumplimento ya se había materializado.
El Tribunal concluyó que el retraso estaba justificado, porque obedeció a los trámites propios de la ejecución y asignación de un inmueble dentro de un proyecto de vivienda, el cual resultó en un proyecto de reemplazo con condiciones 3 El recurso de apelación fue sintetizado en la decisión de segunda instancia en los siguientes términos:” La parte demandante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que lo que se trata en este proceso es la búsqueda de la indemnización por el no cumplimiento de una orden de amparo constitucional, por lo que el daño se evidencia por la falta de cumplimiento de dicha orden de amparo y por el cumplimiento tardío ya que el hecho de llegar a la fecha en que se debió dar la solución de vivienda y esta no se produjese, genera un daño al encontrarse los demandantes sin acceso a la vivienda digna.
Alega que la sentencia parte de un supuesto equivocado en tanto analiza situaciones ocurridas después de haberse presentado la demanda en el año 2018, cuando el objeto de Litis se debe definir por la fecha de presentación de demanda y en este caso se solicita es la responsabilidad e indemnización hasta la presentación de la demanda. Indica que no es posible llegar a la conclusión de que el municipio si cumplió con la orden dada por la Corte Constitucional puesto que en el fallo apelado quedó probado que la entidad territorial excedió los tiempos impuestos por la Corte, y por el contrario, está probada la inactividad en el cumplimiento de la orden por parte del municipio entre el año 2015 y el año 2018, y se encuentra establecida en la sentencia. Finalmente insiste en que el municipio no ha cumplido con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en aplicación de tratados internacionales como garantía al derecho fundamental, que sigue siendo conculcado por la autoridad municipal.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 similares o incluso mejores que las del inicial. Además, se demostró que para la fecha en que se presentó la demanda, los demandantes ya conocían el avance del nuevo proyecto y tuvieron la oportunidad de participar en su convocatoria pero no lo hicieron. 12.
Como fundamento de la vulneración, se alegó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en: 13. a) un defecto fáctico, porque el tribunal consideró de manera errada que los accionantes no se postularon para el proyecto de vivienda “Villa Renacer” y solicitaron la devolución del dinero que habían aportado como cuota inicial.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que el retiro del dinero no implicaba el retiro del proyecto ni de los beneficios de la Sentencia T-109 de 2015. 14. Cuestionó que el Tribunal diera por probado que el nuevo proyecto respetaba las condiciones de la oferta inicial e incluso mejoraba los porcentajes de aporte asignados a las familias. Sostuvo que, aunque el porcentaje había disminuido de 34.46% a 31.84%, el valor total a pagar era considerablemente mayor, ya que se aplicaba sobre una base mucho más alta.
En efecto, mientras que en el proyecto de 2007 la vivienda costaba $21.685.000, en el de 2019 el valor ascendía a $54.686.940. 15. Aseguró que tampoco era cierto que el retraso en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional obedeciera a trámites propios de un proyecto de vivienda, dado que la corte dio un plazo de año y medio y el municipio tardó, de manera injustificada, más de 4 años. 16. b) un desconocimiento del precedente vertical por no atender la Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al “no tener en cuenta por el H. Tribunal de Santander, en forma coordinada con la instrucción de la sentencia del órgano superior, la configuración del daño como daño autónomo y afectante de derechos fundamentales ya amparados por la Corte Constitucional, situación que no observa el Tribunal accionado.”. 17. c) un desconocimiento del precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en casos similares de beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista estudiados en las siguientes sentencias: 7 de julio de 2023, radicado 2018-00474-02; 1 de diciembre de 2022, radicado 2018- 00489-01; 16 de diciembre de 2021, radicado 2019-00028-01; 14 de septiembre de 2023, radicado 2018-00092-01; 14 de diciembre de 2022, radicado 2018-00482-01; 26 de octubre de 2022, radicado 2018-00481-01; 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 de julio de 2024, radicado 2018-00470-01; 19 de junio de 2024, radicado 2018- 00451-01; y 10 de octubre de 2022, radicado 2019-00039-01. 18. Indicó que en estas decisiones se dejó claro que el proyecto Villa Renacer no respetaba las condiciones de la oferta inicial de 2007 y que hubo mora injustificada en la adjudicación y escrituración de dicho proyecto. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 19. En Sentencia de 21 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Estimó que el disenso respecto de la valoración probatoria no denotaba una vulneración de derechos fundamentales.
Además, consideró que la controversia expuesta era de carácter económico y no satisfacía la carga argumentativa para justificar la intervención del juez constitucional. 20. La parte actora impugnó la providencia anterior. En primer lugar, señaló que no se trataba de un debate económico sino de la vulneración de derechos fundamentales y no se pretendía un nuevo debate o valoración diferente sino la corrección de los errores que vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes. 21.
En segundo lugar, indicó que si se vulneró el precedente jurisprudencial porque se trataba de “casos uniprocedentes por la misma situación, en el mismo espacio temporoespacial”. Sostuvo que no podía considerarse para unos beneficiarios que el comportamiento era antijurídico y para otros beneficiarios no, si lo único que cambia es el nombre del beneficiario.
Lo cual convertiría la justicia en selectiva. Concluyó que no existió cuota inicial por lo que no podía devolverse algo que no existía y debía analizarse nuevamente el caso para conceder la protección de los derechos vulnerados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22.
La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 31 de octubre de 2024; aunque también se enjuició la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 23. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente al proferir la Sentencia de 31 de octubre de 2024.
En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 25.
Para la Sala es clara la intención de la parte accionante en debatir los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario. Se observa que, desde el escrito de demanda de reparación directa, el accionante ha sido enfático en varios de los aspectos reiterados en la acción de tutela, y especialmente, se destaca su coincidencia con el recurso de apelación del proceso ordinario. 26.
Al respecto, se resalta la reiteración argumentativa de la parte accionante en citar casos en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda, para tener por demostrada la diferencia en las condiciones económicas del proyecto “Villa Renacer” con el proyecto inicial y la demora injustificada del municipio en desarrollar el nuevo proyecto de vivienda.
Todos estos reparos ya fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Santander. 27. Por ello, el tribunal explicó las razones por las que, en otros casos similares -como los que se alega que fueron desconocidos-, sí se accedió a las pretensiones, ya que en esos no se ofreció una solución de vivienda efectiva. Por el contrario, en este caso, los demandantes tuvieron la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 oportunidad de postularse al nuevo proyecto de vivienda y de manera voluntaria optaron por no hacerlo. Al respecto (se trascribe): “en este punto la Sala aclara que, aunque en otros casos similares se ha sostenido una posición en la cual se encuentra probada la antijuridicidad del daño, aquellas situaciones corresponden a una ausencia de solución de vivienda efectiva, por no lograr acceder a tal beneficio y sufrir unos perjuicios en el entretanto, cuyo resultado es la persistencia del hecho generador de daño por la omisión de la administración, dado que se comprometió la garantía de protección efectiva de sus derechos, como lo es el derecho a la vivienda digna.
En esos casos se reitera, la situación de otros demandantes ha continuado en un estado incierto y carente de una solución definitiva y/o han sido causados unos daños producto de una diligencia de desalojo sin las garantías mínimas para su reubicación, situación que no ocurre en el presente caso, pues la parte actora contó con la posibilidad de acceder a una solución de vivienda propia y voluntariamente decidió no postular para la misma.”. 28.
En ese sentido, se observó que lo pretendido por la parte demandante no es más que exponer su desacuerdo con el criterio usado por el juez natural, en el marco de su autonomía judicial, para resolver la controversia de reparación directa y agotar así una instancia adicional que fuera favorable a sus intereses patrimoniales. 29. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela, por lo que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional4. 30. Ahora bien, frente al defecto fáctico, sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (22/11/2024)5 y la interposición de la presente acción de tutela (3/2/2025)6. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia 4 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 5 La Sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 20 de noviembre de 2024. 6 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó un defecto fáctico por la valoración que efectuó el juez de segunda instancia. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 31. La Sala negará el amparo respecto del defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: 32. La parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico en la decisión cuestionada, debido a que el retiro del ahorro programado que había dado para el proyecto inicial no implicaba un retiro del nuevo proyecto de vivienda o un desistimiento de los beneficios de la Sentencia T- 109 de 2015. 33.
Al respecto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Santander, luego de una adecuada valoración del material probatorio encontró que, estaba probado que el demandante tuvo conocimiento del proyecto de vivienda “Villa Renacer” y de manera voluntaria decidió no postularse7. En efecto, en el interrogatorio de parte practicado durante la audiencia de pruebas en la primera instancia, la juez de conocimiento le preguntó al demandante las razones por las cuales no se postuló al nuevo proyecto, y este respondió que no lo hizo porque había retirado el dinero dado para el proyecto inicial.
Sobre esto, el tribunal indicó: “(…) Es así que, en el expediente obra prueba de la oferta que se realizó al demandante14 sobre la información del nuevo proyecto entregado el cual respeta las condiciones de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007 e incluso mejora los porcentajes correspondientes a las familias, pues en el proyecto inicial las familias debían aportar un 34.46% del valor del inmueble, mientras que en el nuevo proyecto estableció un porcentaje de aportes menor, esto es, en un 31.84%.15 (…) en el trámite de primera instancia quedó probado que el señor Oscar Anaya, no se postuló a la convocatoria del proyecto de reemplazo Villa Renacer, pese a que hacía parte del grupo prioritario de beneficiarios del proyecto inicial «Altos de Bellavista», y además de la declaración de parte rendida en audiencia de pruebas, se encontró probado que el demandante voluntariamente no se postuló para el proyecto de vivienda «Villa Renacer» por cuanto solicitó la devolución del dinero que había aportado como cuota inicial en el proyecto inicial, equivalente a la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000).
En dicha diligencia, al indagársele sobre la razón por la cual el señor Anaya Garavito no participó en la convocatoria del proyecto de reemplazo Villa Renacer, el demandante afirmó que fue debido a que optó por retirar el dinero que tenía en el banco. De esta manera, si bien el municipio de Floridablanca incumplió con los 7 Sobre el conocimiento de la propuesta, el tribunal citó a pie de página No.14 el documento 044 del expediente digital, denominado “Acta entrevista individual entre Unión Temporal VIP VIS y beneficiarios de Bellavista”.
Dicho documento fechado el 16 de mayo de 2018 —anterior a la presentación de la demanda de reparación directa, señala que al señor Oscar Gonzalo Anaya Garavito le fue presentado el proyecto “Villa Renacer” y se le brindó información para acceder a este. Esta acta fue firmada por el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 plazos establecidos por el fallo de la Corte Constitucional, lo cierto es que durante el trámite procesal de primera instancia quedó probado que el municipio de Floridablanca si cumplió con el deber que se le impuso a través del fallo de tutela de ofrecer un proyecto de reemplazo que mantuviera las condiciones iniciales y resolviera la situación de vivienda de los accionantes de manera definitiva, pues en este caso a pesar de existir la oferta habitacional con las condiciones del fallo de tutela, los demandantes optaron por solicitar la devolución del dinero aportado y por ende no se postularon al proyecto ofrecido como solución de vivienda de reemplazo Villa Renacer, decisión que tomaron de manera voluntaria.“. 34.
Con base en lo anterior, se advierte que, no fue el tribunal quien afirmó que el retiro del dinero implicaba un desistimiento del proyecto, el cual era uno de los beneficios de la Sentencia T-109 de 2015, sino que fue el propio demandante quien así lo interpretó, motivo por el cual decidió no postularse. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no podía acceder a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora tuvo la oportunidad de hacer parte del proyecto y decidió no hacerlo. 35.
En relación con la demora en el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, el tribunal la encontró justificada con base en lo siguiente (se trascribe): “(…)el municipio de Floridablanca en su momento rindió informe y dio cuenta de gestiones y avances del proyecto tal como lo confirma la declaración rendida por parte de Luz Stella Cadena Suarez - Profesional del Banco Inmobiliario de Floridablanca, quien señaló las diferentes actuaciones que adelantó la entidad territorial con el fin de dar cumplimiento a la decisión de tutela, como también los múltiples inconvenientes que se presentaron con el predio donde se quería adelantar el proyecto «Cerros de la Florida», a tal punto de cambiar el sitio, para estructurar el proyecto final que se denominó «Villa Renacer», del cual se afirmó que en su mayoría los apartamentos ya están entregados y habitados por parte de los beneficiarios del proyecto, así como también que la convocatoria al nuevo proyecto de vivienda se inició en el año 2017 y se mantuvo durante 18 meses en los cuales se ofertó el nuevo proyecto de reemplazo a fin de recolectar la información correspondiente e iniciar la asesoría pertinente para los beneficiarios de Altos de Bellavista exclusivamente.
(…) Adicional a lo anterior, se encuentra en el expediente que, en sede de tutela, en el trámite incidental no se encontró configurado el desacato por cuanto no se pudo comprobar que la mora haya sido injustificada, ni que hubiese existido negligencia por parte de la autoridad demandada. Según las pruebas allegadas, no se acreditó que la entidad demandada hubiese sido sancionada por incumplimiento del numeral 7 de la sentencia T 109 de 2015 ni por el juez constitucional ni por los entes de control, pues si bien se excedieron los términos señalados en la decisión que concedió el amparo, ello fue encontrado justificado por el juez de tutela.”. 36.
En ese sentido, la Sala no advierte ni la parte actora no demostró la configuración del defecto fáctico alegado, del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso. Por ende, se Sala negará el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00547-01 Demandante: Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.5. Conclusión 37. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción respecto del desconocimiento del precedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y negará el amparo respecto del defecto fáctico alegado, al no encontrarlo configurado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por Óscar Gonzalo Anaya Garavito y otros, respecto del desconocimiento del precedente y NEGAR respecto del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co