Micelio
11001032800020220011800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 158 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Moises Nader Restrepo, Juan Carlos Diaz Gomez, Juan Carlos Marchena Otero, Jhon Jaime De La Barrera Torres, Jhon Adolfo Correa Villareal, Elkin Gomez Arrieta, Nicolas Reinel Picon Barrera, Jose David Nader Ramirez·Demandado: Andres David Calle Aguas

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Acto de elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba – Período 2022-2026. Tema: Rechazo de cargo nuevo en la reforma de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

AUTO QUE RECHAZA CARGO NUEVO Procede, quien instruye el proceso, a pronunciarse sobre la procedencia del escrito del 29 de junio de 2022, de reforma a la demanda presentada por los señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villarreal, mediante apoderado judicial, en el proceso que se adelanta contra el acto de elección del representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, señor Andrés David Calle Aguas, período 2022- 2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los demandantes interpusieron el 12 de mayo de 20221, demanda de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron la anulación de la elección del señor Andrés David Calle Aguas, como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba. 2. Sostuvieron que el señor Calle Aguas, no solo es militante de la colectividad política que avaló su campaña, sino que a su vez es directivo de esta, de conformidad con lo que se establece en el artículo 13 Estatutos del Partido Liberal. 3.

Destacó que el partido Liberal Colombiano no inscribió candidato propio a la contienda democrática para la elección del presidente de la República; con ocasión de ello, el 26 de abril de 2022, el señor Cesar Gaviria como director de dicha organización, “fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara (…) para que sea él quien escoja el candidato que recibirá el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo del 2022”; razón por la cual el 27 de abril de la misma anualidad, hizo oficial el apoyo a la candidatura del señor Federico Gutiérrez. 1 De conformidad con la actuación No. 4 del Sistema SAMAI.

“Al despacho por reparto” Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Señalaron que el mismo 27 de abril de 2022, el demandado manifestó en diversos medios de comunicación, que respetaba la decisión del jefe único del Partido Liberal Colombiano, pero que se adhería a la campaña del señor Gustavo Petro a la presidencia de la República. 5. La parte demandante aportó como pruebas, pantallazos2 de la red social Twitter del demandado (@AndresCalleA), así como los enlaces en donde se pueden consultar diversas entrevistas3 dadas por este, en las que, a su juicio, se observan manifestaciones de apoyo político a la aspiración del candidato por la Coalición “Pacto Histórico”. 6.

Citaron apartados de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 2247 del 2012, en donde se consagra la prohibición de doble militancia y la obligación de quienes ostenten cargos directivos, de gobierno, administración o control, de apoyar a los candidatos liberales o a quienes determine la Dirección Nacional Liberal, de acuerdo con las políticas de coaliciones y adhesiones. 7.

Señalaron los accionantes que el demandado con su actuar se encuentra inmerso en la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, que se encuentra establecida en los artículos 107 constitucional, 2.2 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 29 de la misma norma. 8.

Como fundamento de su argumentación, presentaron, en extenso, el contenido de varias sentencias adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política, por la modalidad de apoyo4. 9. Con base en la jurisprudencia indicada, el apoderado judicial de los demandantes estimó que respecto del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición mencionada, en los siguientes términos: “a) Un sujeto activo, el cual debe abstenerse de realizar la conducta prohibida, en el presente caso el directivo del Partido Liberal en Córdoba (artículo 3 estatutos Partido Liberal) y Representante electo por el Partido Liberal ANDRÉS CALLE. b) Elemento temporal, el de la campaña presidencial (2022-2026) donde el Representante CALLE como directivo del Partido Liberal en Córdoba y congresista electo del Partido Liberal desconoció que el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar. c) Conducta prohibida, consistente en apoyar a un candidato distinto al que públicamente el Partido Liberal el 27 de abril de 2022 manifestó apoyo. d) Manifestaciones y materialización de apoyo, el Representante CALLE materializado (sic) el respaldo en favor de los candidatos del Pacto Histórico a 2Algunos de los pantallazos de la red social, son del 27, 29 y 30 de abril, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2022 y otros no reportan la fecha. 3 El demandante manifestó que las entrevistas realizadas al representante Calle Aguas por la W Radio y la Revista Semana, se dieron el mismo 27 de abril de 2022, después de que el expresidente Gaviria manifestara apoyar a Federico Gutiérrez. 4 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-00032- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de diversas manifestaciones públicas entre otras a través de sus redes sociales Twitter @AndresCalleA y su cuenta de Instagran (sic) andrescallea (sic), entrevistas a La W Radio y Revista Semana, declaró el acompañamiento en la aspiración política en favor de Gustavo Petro y Francia Márquez.

Y públicamente sentenció el Representante CALLE ‘Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia’. Todo lo anterior se aporta en documentos digitales (fotos, videos, audios).” 10. Concluyeron los demandantes que, con el material aportado, se puede colegir la conducta prohibida en que incurrió el demandado.

Además, sostuvo que, las imágenes allegadas con la demanda, si bien fueron obtenidas de redes sociales, deben ser valoradas como medios de convicción de naturaleza documental, de origen digital. 1.2. Trámite procesal 11. Con auto del 17 de mayo de 20225 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento, sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 12.

Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones del demandado, del Consejo Nacional Electoral, así como el concepto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 13. Con auto del 16 de junio de 2022 se decidió: (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y;

(ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que prima facie no se evidenció la violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales, invocadas en el escrito que sustentó la petición cautelar. 1.3. Reforma a la demanda 14. Con escrito del 29 de junio del 2022, los demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de reforma a la demanda, de la siguiente manera: 15.

Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA El señor Calle Aguas, es militante del Partido Liberal y directivo del mismo en el departamento de Córdoba (art. 13 Estatutos del Partido Liberal); es el actual representante a la Cámara por este partido -periodo 2018- 2022 y, nuevamente electo representante a la Cámara por el Partido Liberal - periodo 2022-2026 el pasado 13 de marzo de 2022.

Precisaron los demandantes que hay dos situaciones de hecho reguladas por el ordenamiento jurídico vigente que son diferentes: (i) Cuando el demandado aún es candidato y aspira a ser elegido, asuntos que regularmente ha estudiado la Sección Quinta aplicando la sentencia C-334 del 2014 (ítems 4.2.2. y 4.2.3.), en cuyo caso el elemento temporal de la doble militancia va desde que se inscribe ante RNEC hasta el día de las elecciones; y (ii) Quienes hayan sido elegidos, como en el sub lite, “ que el demandado ya no es candidato sino que ya fue elegido”, evento en el que el elemento temporal para la doble militancia va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de la caducidad el tema pasaría a ser solo disciplinario; conforme con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

En este orden de ideas, afirmaron que el señor Andrés David Calle Aguas, es militante del Partido Liberal en el departamento de Córdoba (art. 13 Estatutos del Partido Liberal); y actual Representante a la Cámara por este partido 5 SAMAI. Actuación No. 8. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - periodo 2018-2022 y, de nuevo elegido representante a la Cámara por el mismo partido - periodo 2022-2026, en la elección del 13 de marzo de 2022.

El Partido Liberal no inscribió candidato a la presidencia periodo 2022-2026, pero en el marco de la campaña presidencial desde el 27 de abril de 2022, de manera libre, voluntaria, expresa y pública a través de su jefe único el expresidente Cesar Gaviria anunció oficialmente el respaldo del Partido Liberal para los comicios del 29 de mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara.

El Partido Liberal no inscribió candidato propio, por tanto, el 26 de abril de 2022 el expresidente Gaviria como Director Nacional del Partido Liberal fue facultado por las bancadas conjuntas de senado y cámara del Partido Liberal para que escogiera el candidato que recibiría el apoyo presidencial de dicha colectividad para los comicios del próximo 29 de mayo; por lo que el 27 de abril de 2022, de manera libre, voluntaria, expresa y pública se anunció oficialmente el respaldo del Partido Liberal para los comicios del próximo 29 de mayo a la candidatura presidencial de Federico Gutiérrez y Rodrigo Lara (como lo exige el artículo 29 candidatos de coalición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y Estatutos del Partido Liberal, artículos trascritos).

Posterior al apoyo expresado por el Partido Liberal, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló “que respeta la decisión, pero no la acoge”, y concluyó “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia”.

Postura que reiteró en múltiples oportunidades, conducta que constituye doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que manifestó su respaldo a la presidencia de la república a unos candidatos diferentes a los propuestos por su bancara el “Partido Liberal Colombiano”. Posterior al apoyo expresado por el Partido Liberal, en entrevista con La W Radio (Julio Sánchez) y la Revista Semana (Vicky Dávila), el Representante Calle, señaló “que respeta la decisión, pero no la acoge”, y concluyó “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia”.

Postura que reiteró en múltiples oportunidades, conducta que constituye doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que manifestó su respaldo a la presidencia de la república a unos candidatos diferentes a los propuestos por su bancada, el “Partido Liberal Colombiano”. La prohibición de doble militancia ha sido definida por la Sección Quinta, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la doble militancia no hizo parte del texto de la Constitución de 1991, fue con la reforma política del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Carta Política donde se estableció que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Posteriormente, en el año 2009 se tramitó otra reforma política que culminó con la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2009, señalando que el legislador debía desarrollar las disposiciones del artículo 107 de la Carta Política, lo cual se hizo mediante la Ley Estatutaria 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 2º inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 dispone que “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…)”.

El artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 de 2011, prevé “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, (…), dentro de los partidos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

(…)”. El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, prevé “CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos p políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.” Por su parte el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dispone “En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.” En el caso del representante Calle, la doble militancia se materializa con la causal de nulidad electoral consagrada en artículo 275-8 CPACA, cuando: 8, “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” Sostuvieron que la doble militancia modalidad de apoyo (caso CALLE), ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala Electoral, como lo muestra la sentencia de 20 de mayo de 20216, “Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado7 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se En el caso del representante Calle la doble militancia se materializa con la causal consagrada en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, numeral 8, cuando “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” Precisó que la Sección Quinta9 de esta Corporación ha señalado que, “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:” 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación 050001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248) (2020-00002-00) M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nª 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia8, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.”.

Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Quinta relativa a los candidatos de coalición y la prohibición consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, citando entre otras sentencias (i) 20 de agosto de 2020 Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00; (ii) 24 de septiembre de 2020 Rad. 11001-03-28-000-2019-00074- 00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado;

(iii) 3 de diciembre de 2020 Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 Rad 68001-23-33-000-2019-00867-02. Manifestaron los demandantes que a su juicio la lectura del artículo 275 numeral 8° debe ser la siguiente “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”, hasta allí porque la expresión “inscripción” aplica, pero solo para los casos referidos en la sentencia C-334/11 en los ítems 4.2.2. y 4.2.3. como señalamos en precedencia. En relación con candidatos de coalición precisó que la Sala Electoral, en la sentencia del 14 de octubre de 202110, se señaló: “En este punto se precisa que si bien la norma no menciona aquellos casos en los que los candidatos se presentan por coaliciones, lo cierto es que como se explicó en precedencia, cualquier persona que se inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo respalde, independientemente si ese partido o movimiento se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia opera plenamente, y en consecuencia, el estudio en este caso debe hacerse al verificar si apoyó a un candidato diferente al de su partido de origen.” Resaltaron que el ítem 80 del auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional, “ no se hace una la lectura correcta de las normas referidas, incisos 2 del artículo 2° Ley 1475/11 y el inciso 2° artículo 29 Ley 1475/11, el artículo 275 numeral 8° Ley 1437/11 armonizado con los casos estudiados en la sentencia C-334 de 2014 en los cuales el elemento temporal en estos dos casos (ítems 4.2.2. y 4.2.3.) se inician con la inscripción ante la RNEC hasta el día de las elecciones.

Y para el caso CALLE no aplica el anterior estudio pues no hizo parte del fallo de constitucionalidad, y el elemento temporal es diferente como lo mostramos en los puntos 4.3 y 4.4 de este libelo”. 16. En cuanto a los motivos de inconformidad, adicionaron un capítulo que denominaron “Consideraciones por las cuales sí hay doble militancia en el caso CALLE”, en el cual afirmaron los accionantes que en el sub judice el demandado no es candidato en razón a que ya fue elegido, por tanto, el elemento temporal en esta modalidad para la doble militancia “ va desde el día siguiente de su elección hasta que se elige presidente, siempre que el apoyo se materialice dentro del término de caducidad de la elección del congresista para poder ser demandado en nulidad electoral, sí es después de caducidad (sic) el tema pasaría a ser solo disciplinario; esta modalidad por regla general no operaría para los demás cargos de elección por lo del calendario electoral, en cuyos casos la caducidad del medio de control ya habría operado”. 17.

Sostuvieron que la sentencia C-334 de 2014 no aplica al caso del representante a la cámara señor Calle Aguas, en cuanto no encuadra en los dos casos allí estudiados (i) “ ítem 4.2.2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” e, (ii) “ ítems 4.2.3.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12 meses antes del primer día de inscripciones”, en estos eventos el elemento temporal de la doble militancia lo marca la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser elegido. 18.

Con fundamento en lo anterior, indicaron que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el demandado ya no es candidato, es un congresista recién electo, situación que no se tipifica en ninguna de las dos modalidades citadas en la sentencia C-334 de 2014, en el caso concreto en esa medida el “ elemento opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república, apoyados en una interpretación 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 8 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicado 68001-23-33-000-2019-00867-02 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sistemática y útil de la norma.

En este orden consideramos que a sentencia C-334 del 2014 no tiene aplicación al caso CALLE, ( ) aplican para cuando el candidato está aspirando, y la del caso de autos hace referencia a la cuarta modalidad, miembro de organización políticas (sic) que no están aspirando sino un congresista recién electo que apoya a la presidencia a candidatos de otra organización; es decir la proposición en ella estudiada elección/inscripción cuando el candidato está aspirando resulta irrelevante para el caso de autos congresista elegido frente a una posterior campaña presidencial pero el demando (sic) como tal NO está aspirando en estas nuevas justas”. 19.

Precisaron que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, hace referencia cuando no se hace parte del acuerdo inicial de coalición, sino que se llega pasada la inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, basta con la manifestación pública de apoyo, no se requiere cumplir con todos los requisitos del formato E6, pues “ el apoyo no solo es para los candidatos inscritos sino también como en el caso de autos cuando se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política, como lo señaló la sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro ( )”. 20.

Resaltaron que “ para las campañas presidenciales cuando no se hacen parte del acuerdo inicial de coalición, sino que se llega a la coalición pasada la inscripción ante RNEC (sic), corresponde a una norma específica para el caso de las campañas presidenciales, donde la norma es menos rigurosa, de lo cual se evidencia que no son necesarias las exigencias de los incisos primero, tercero y los parágrafos 1º y 2º, sino únicamente la manifestación pública de apoyo, que se haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política al candidato presidencial, sin solemnidades escritas, sin más requisitos, preámbulos y formalidades, lo cual resta cualquier exigencia insistimos de protocolización escrita, como por ejemplo la suscrición (sic) de un acuerdo de coalición o adhesión. Insistimos solo exigible (sic) en el caso de presidencia cuando se es integrante de la coalición inicial como en los casos del Pacto Histórico y el Equipo Colombia ( )”. 21.

Enfatizaron que el desconocimiento de la prohibición de la doble militancia con posterioridad a la elección y designación, “ no solo puede constituir una falta disciplinaria, sino también una circunstancia que afecte la validez de una elección que tuvo lugar con anterioridad, pero a la que le sobrevino una causal de anulación electoral, donde aún no ha operado el término de caducidad y por tanto debe ser sancionada acorde al artículo 275-8 CPACA, norma a la cual se le debe dar una lectura simple ´Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política’, hasta allí la lectura porque la expresión ‘inscripción’ aplica pero solo para los casos referidos en la sentencia C-334/11 (sic), en los cuales no está el caso de autos”. 22.

De otro lado, respecto de las pruebas se modificaron de la siguiente manera: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA 7.2. Acto demandado Formato E26CAM departamento de Córdoba del 24 de marzo de 2022, por el cual se declaró electo al Representante Calle 7.2. Acto demandado Formato E26CAM departamento de Córdoba del 24 de marzo de 2022, por el cual se declaró electo al Representante Calle 7.3.

Formato E26CAM departamento de Córdoba. 7.3. Formato E26CAM departamento de Córdoba 7.4. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Gustavo Petro y Francia Márquez. 7.4. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Gustavo Petro y Francia Márquez. 7.5. Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara. 7.5.

Formato Electoral E-6 P, inscripción coalición presidencia Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara. 7.6. Formato Electoral E-6 Cámara inscripción del Representante Calle, elecciones 13 de marzo 2022. 7.6. Formato Electoral E-6 Cámara inscripción del Representante CALLE elecciones 13 de marzo 2022. 7.7. Estatutos del Partido Liberal (Resolución No. 2247 De 2012) 7.7.

Estatutos del Partido Liberal (Resolución No. 2247 de 2012) 7.8 Tener como pruebas el siguiente listado de documentos digitales contenidos en fotos, videos, audios, con sus respectivos enlaces URL de acceso, así: ➢Hecho 4.6., 4.7. 4.14 URL enlace Partido Liberal. 7.8 Tener como pruebas el siguiente listado de documentos digitales contenidos en fotos, videos, audios, con sus respectivos enlaces URL de acceso, así: ➢Hecho 4.6., 4.7. 4.14 URL enlace Partido Liberal.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ➢ Hecho 4.9. URL enlace La W, Revista Semana y redes Representante CALLE.

Hecho 4.6. URL de Acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal ( ) Hecho 4.7. URL de Acceso: https://twitter.com/partidoliberal/ ( ) Hecho 4.9. 1. URL de Acceso https://www.wradio.com.co/2022 ( ) 2. URL de Acceso https://twitter.com/i/broadcasts ( ) 3. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 4. URL de Acceso: https://www.instagram.com/ ( ) 5.

URL de Acceso: https://www.instagram.com/tv/ ( ) 6. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 7. URL de Acceso: https://i0.wp.com/periodicolaultima ( ) 8. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 9. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 10. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 11. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 12.

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URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 20. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 21. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 22. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 23. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 24. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 25. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 26.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 27. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 28. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 29. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 30. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 31. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 32.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 33. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 34. URL de Acceso: https://twitter.com/Gabocalle/sta( ) 35. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 36. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 37. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 38. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) Hecho 4.12. 1.

URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/sta( ) 2. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 3. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 4. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 5. URL acceso: ttps://twitter.com/PartidoLiberal/status/( ) 6. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) ➢ Hecho 4.9.

URL enlace La W, Revista Semana y redes Representante CALLE. Hecho 4.6. URL de Acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal ( ) Hecho 4.7. URL de Acceso: https://twitter.com/partidoliberal/ ( ) Hecho 4.9. 1. URL de Acceso https://www.wradio.com.co/2022 ( ) 2. URL de Acceso https://twitter.com/i/broadcasts ( ) 3. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 4.

URL de Acceso: https://www.instagram.com/ ( ) 5. URL de Acceso: https://www.instagram.com/tv/ ( ) 6. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 7. URL de Acceso: https://i0.wp.com/periodicolaultima ( ) 8. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 9. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 10. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 11.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 12. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 13. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 14. URL de Acceso https://twitter.com/AndresCalleA( ) 15. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 16. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 17. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 18.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 19. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 20. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 21. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 22. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 23. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 24. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 25.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 26. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 27. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 28. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 29. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 30. URL de Acceso: https://twitter.com/andrescallea ( ) 31. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 32.

URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 33. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 34. URL de Acceso: https://twitter.com/Gabocalle/sta( ) 35. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 36. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA ( ) 37. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) 38. URL de Acceso: https://twitter.com/AndresCalleA( ) Hecho 4.12. 1.

URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/sta( ) 2. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 3. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 4. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 5. URL acceso: ttps://twitter.com/PartidoLiberal/status/( ) 6. URL acceso: https://twitter.com/PartidoLiberal/status( ) 7.9.

Petición radicada ante el Partido Liberal del 5 de mayo de 2022. 7.9. Petición radicada ante el Partido Liberal del 5 de mayo de 2022. 7.10. Petición radicada ante la emisora La W Radio del 5 de mayo de 2022, sobre la entrevista del 27 de abril de 2022 al demandado Andrés David Calle Aguas, en la que manifestó entre otras “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia.”. 7.10.

Petición radicada ante la emisora La W Radio del 5 de mayo de 2022, sobre la entrevista del 27 de abril de 2022 al demandado Andrés David Calle Aguas, en la que manifestó entre otras “Nuestra decisión es indeclinable de acompañar a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia.”. 7.11. Petición radicada ante la Revista Semana el 5 de mayo de 2022, sobre la entrevista del 27 de abril de 2022 al demandado Andrés David Calle Aguas, en la que manifestó su apoyo a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia. 7.11.

Petición radicada ante la Revista Semana el 5 de mayo de 2022, sobre la entrevista del 27 de abril de 2022 al demandado Andrés David Calle Aguas, en la que manifestó su apoyo a Gustavo Petro a la presidencia y a Francia Márquez a la vicepresidencia. 7.12. Declaración de parte: Citar al demandado Andrés David Calle Aguas, para que, absuelva el interrogatorio que sobre los hechos de la demanda. 7.12.

Declaración de parte: Citar al demandado Andrés David Calle Aguas, para que, absuelva el interrogatorio que sobre los hechos de la demanda. 7.13. Testimonios: citar a los Señores Periodistas Julio Sánchez Cristo de la W Radico, y Vicky Dávila de la Revista Semana, para que, absuelvan el interrogatorio sobre todo lo que les conste o sepan de los hechos de la demanda, particularmente las entrevistas que cada uno realizó al demandado el 27 de abril de 2020. 7.13.

Testimonios: citar a los Señores Periodistas Julio Sánchez Cristo de la W Radico, y Vicky Dávila de la Revista Semana, para que, absuelvan el interrogatorio sobre todo lo que les conste o sepan de los hechos de la demanda, particularmente las entrevistas que cada uno realizó al demandado el 27 de abril de 2020. 7.14. Testimonios: citar al Expresidente señor Cesar Gaviria Trujillo, para que absuelva el interrogatorio sobre todo lo que le conste y sepa sobre los hechos de la demanda, en particular la manifestación que realizó el 27 de abril de 2022 en favor de los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara.

Así como del desconocimiento del demandado a dicha recomendación. 7.14. Testimonios: citar al Expresidente señor Cesar Gaviria Trujillo, para que absuelva el interrogatorio sobre todo lo que le conste y sepa sobre los hechos de la demanda, en particular la manifestación que realizó el 27 de abril de 2022 en favor de los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara.

Así como del desconocimiento del demandado a dicha recomendación. 7.15. Prueba por informe: si a bien lo considera remplazar las dos pruebas inmediatamente trascritas en su orden a los Señores Periodistas Julio Sánchez Cristo de La W Radio- y Vicky Dávila de la Revista Semana, así como al expresidente Cesar Gaviria Trujillo por una prueba por informe en concordancia con los argumentos señalados en 7.15.

Prueba por informe: si a bien lo considera remplazar las dos pruebas inmediatamente trascritas en su orden a los Señores Periodistas Julio Sánchez Cristo de La W Radio- y Vicky Dávila de la Revista Semana, así como al expresidente Cesar Gaviria Trujillo por una prueba por informe en concordancia con los argumentos señalados en Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dichos ítems. dichos ítems. 7.16.

Resolución N° 6993 del 29 noviembre de 2021 por la cual el Partido Liberal otorgó el aval al Representante Andrés David Calle Aguas para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 7.16. Resolución N° 6993 del 29 noviembre de 2021 por la cual el Partido Liberal otorgó el aval al Representante Andrés David Calle Aguas para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 7.17.

Resolución N° 2247 DE 2012, puede ser consultada en la página web del Partido Liberal en el enlace URL: https://reformaspoliticas.files.wordpress.com/2015/03/colomb iaestatutoplc2012.pdf 7.18. Código de Ética y Procedimiento Disciplinario. Resolución N° 3007 del 20 de marzo de 2013. Puede consultarse en la página web del Partido Liberal en el enlace URL: https://www.partidoliberal.org.co/assets/files/res-3007- 1443038977.pdf 7.19.

Reglamento Especial de Régimen de Bancadas. Resolución N° 3125 del 27 de mayo de 2014. Puede consultarse en la página web del Partido Liberal en el enlace URL: https://www.partidoliberal.org.co/assets/files/res-3125- 1443028830.pdf 7.20. Enlace URL documento digital https://twitter.com/andrescallea/status/153086404794766540 8?s=11&t=1xBWS-KgfiD_jHcDNXnjUw 7.21.

URL de Acceso al documento electrónico: https://twitter.com/partidoliberal/status/153089986048388710 5?s=11&t=v4J_BFbH6tI3PdDOZEAHQg 7.22. URL de Acceso al documento electrónico: https://twitter.com/PartidoLiberal/status/15309342419319685 13?cxt=HHwWgoCyjZ6l_L4qAAAA 7.23. Resolución N° 8660 del 25 noviembre 2021 CNE, por la cual se registra al expresidente Gaviria como Director Nacional del Partido Liberal. file:///C:/Users/User/Downloads/resolucion-8586-2021- cuentas-claras.pdf 7.24.

Resoluciones del Partido Liberal sobre coaliciones y adhesiones: 7.24.1. Resolución 3327 del 22 de junio de 2015 7.24.2. Resolución 2821 del 28 de julio de 2011 7.24.3. Resolución 2859 del 9 de agosto de 2011 7.24.4. Resolución 2849 del 4 de agosto 2011 7.24.6. Resolución 2827 del 29 de julio de 2011 7.24.7. Resolución 2821 Por la cual se autoriza la inscripción de candidatos, la modificación de candidatos y listas, la revocatoria de avales y se delega la competencia para promover y sustituir coaliciones, adhesiones o apoyos con otros partidos, movimientos políticos y grupos significativos, para las elecciones que se realizarán 30 de octubre de 2011 y se dictan otras disposiciones. 7.24.8.

Resolución 3593 del 17 de julio de 2015 7.24.9. Circular N° 009 del 22 de junio de 2015 7.24.10. Circular N° 36 del 18 de julio de 2019 7.25. Declaración del expresidente Gaviria a la Revista Semana el 27 de abril de 2022, enlace: https://twitter.com/RevistaSemana/status/151929445702748 1601?ref_src=tws ( ). 7.26. Petición radicada ante el Partido Liberal el 23 de junio de 2022. 7.27.

Petición radicada ante la Revista Semana el 23 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 12511 de la Ley 1437 del 2011 y el artículo 278 del mismo estatuto, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 11 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Requisitos de la reforma a la demanda 24.

En la Ley 1437 de 2011 se contempló la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, como aquella garantía procesal para acceder a la administración de justicia, con la que cuenta el demandante para enmendar errores o falencias que pueda tener el escrito inicialmente presentado, con el fin de que el operador judicial cuente con los elementos fácticos y jurídicos suficientes para poder definir una controversia. 25.

En ese sentido, la citada regulación en cuanto al trámite del medio de control de la nulidad electoral en su artículo 27812 estableció la posibilidad de reformar la demanda, disposición que es complementada con el artículo 17313 aplicable al primero de los que se menciona, en virtud del principio de integración normativa, previsto en el artículo 29614 de la Ley 137 de 2011. 26.

De la lectura sistemática de las normas antes señaladas, es pertinente indicar que la reforma a la demanda está sujeta a los siguientes requisitos: (i) En cuanto al límite temporal, se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (artículo 278). (ii) En lo que atañe a la forma, se podrá integrar en un solo documento con la demanda inicial, al arbitrio del demandado o por disposición de la autoridad judicial (artículo 173, último inciso).

(iii) En cuanto al contenido, se tendrá la posibilidad de hacer referencia a las partes, pretensiones, hechos y a las pruebas en que se fundamenta la demanda (artículo 173, numeral 2º). (iv) Respecto de su alcance, ésta no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandas, ni la totalidad de las pretensiones de la demanda (artículo 173, numeral 3).

(v) En relación con los cargos y su oportunidad, el demandante solo los podrá adicionar, mientras no haya operado el término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral (artículo 278, en consonancia con el 164). 27. En complemento a lo anterior, sobre el último aspecto señalado, la Corte Constitucional, en sentencia C-437 de 201315, al estudiar la demanda de inconstitucional presentada contra la expresión del artículo 278 de la Ley 1437 de 12 ARTÍCULO 278.

REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 13 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 14 ARTÍCULO 296.

ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2011 que señala «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», consideró que era exequible, por cuanto no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, teniendo en cuenta la celeridad con la que se debe adelantar el medio de control de nulidad electoral y los derechos que en el mismo se controvierten.

Sobre lo cual indicó: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado16, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja17. 28.

Por otro lado, en cuanto al termino “cargo”18 utilizado por el legislador en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Electoral del Consejo de Estado, estimó que consistía en aquellas “razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, y que además “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”.

En sentido, la Sección19, indicó que: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad”. 29.

De acuerdo con las reglas antes enunciadas, se procederá a estudiar los requisitos para la admisión de la reforma a la demanda, para lo cual se abordará como primera medida el análisis de oportunidad, para luego hacer la verificación de los demás, esto es, forma, contenido y alcance. 2.3. Estudio de admisión de la reforma 2.3.1. Oportunidad 30.

En cuanto a la oportunidad para presentar el escrito de reforma a la demanda, se tiene que éste deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Ello, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 16 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 31. En este caso, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el 21 de junio de 2022, de acuerdo con el artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011: 32.

En esa medida, los 2 días, de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron 22 y 23 de junio de 2022 y, los 3 días siguientes a la notificación de la admisión, que señala el artículo 278 ejusdem, pasaron entre el 24, 28 y 29 de junio de 2022. 33. El escrito de reforma de la demanda fue radicado en la secretaría de la Sección el 29 de junio del mismo año; es decir, en el último día que tenía la parte actora para hacerlo, según las previsiones del artículo 278 de la Ley 1437, antes reseñado.

Por tal motivo, se concluye que fue allegado en tiempo. 2.3.2. Caso concreto 34. Corresponde resolver, si admite o no la reforma de la demanda presentada por los demandantes señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villarreal. 35.

Como ya se expuso la parte accionante reformó la demanda electoral anunciando puntualmente que la modificación recaía en enriquecerla argumentativamente, para lo cual se aportó la declaración del expresidente Gaviria Trujillo a la Revista Semana el 27 de abril de 2022; precisó que el Director Nacional del Partido Liberal entregó declaraciones a la prensa señalando que el partido apoyaría a Federico Gutiérrez, lo que aconteció el mismo día de las elecciones para presidente, programadas para el 29 de mayo de 2022; adicionalmente, ese mismo día el demandado, militante del partido liberal, invitó a votar por el candidato del Pacto Histórico señor Gustavo Petro y por Francia Márquez como Vicepresidente, para lo cual exhibió su voto a favor de estos candidatos. 36.

En este punto, resulta importante resaltar que, frente a los nuevos hechos, conforme al artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 procede admitir la reforma de la demanda, pues como se demostró, la modificación no constituye un cambio fáctico Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la demanda, sino una adición a la cuerda argumentativa expuesta, la cual acompaña con medios de convicción que soportan a su juicio este nuevo aspecto. 37.

Quiere decir lo anterior, que la parte actora quiso enriquecer los cargos postulados en la demanda inicial, agregando supuestos fácticos y probatorios que giran alrededor de los hechos y de la causal de anulación esgrimida, sin que con ello se pretenda adicionar normas o sentencias desconocidas que dieran un viraje a lo admitido, para analizar circunstancias nuevas en contra de la legalidad del acto electoral demandado, situación que permite concluir que no existe cargo nuevo ni trasformación del alegado. 38.

Además, como se reseñó, la parte actora allegó pruebas que pueden ser tenidas como reformatorias de la demanda, en los términos señalados en los artículos 278, 212 y 173.2 de la Ley 1437 de 2011, lo que impone declarar la viabilidad de admitir la reforma de la demanda en este sentido, advirtiendo que su valoración, decreto y práctica se resolverá en la etapa legalmente prevista para tal actuación. 39.

No obstante ello, no ocurre lo mismo con los argumentos expuestos en el capítulo denominado “Consideraciones por las cuales si hay doble militancia en el caso Calle”, dado que allí se plantea un cargo nuevo, consistente en señalar un nuevo entendimiento de la sentencia C-334 de 2014 y por ende del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, asunto que no fue planteado al inicio del proceso y que conllevaría a fijar el litigio con un problema jurídico nuevo consistente en determinar cómo se integra la sentencia aludida a la norma especial electoral que estableció las causales de anulación de los actos de elección, en este caso, por voto popular. 40.

Entonces, con este nuevo predicamento, se estructura un nuevo concepto de la violación en donde se deberá determinar cómo la sentencia C-334 de 2014 regula o no la situación plasmada bajo los supuestos fácticos aludidos por el demandante, lo cual implica como lo enseña la jurisprudencia, la creación de un cargo nuevo al inicialmente planteado. 41.

Este aspecto, se soporta en un nuevo elemento y es que la sentencia C-334 de 2014 no aplica al caso del representante a la Cámara, señor Calle Aguas, en cuanto no encuadra en los dos casos allí estudiados por la Corte Constitucional, en los que el elemento temporal de la doble militancia lo marca la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del candidato que aspira a ser elegido; pues el demandado no es un candidato, es un congresista recién electo, en esa medida el “ elemento opera desde el día siguiente a cuando el congresista demandado es elegido hasta que se elige presidente de la república (sic), apoyados en una interpretación sistemática y útil de la norma.

En este orden consideramos que a sentencia C-334 del 2014 no tiene aplicación al caso CALLE, ( ) aplican para cuando el candidato está aspirando, y la del caso de autos hace referencia a la cuarta modalidad, miembro de organización políticas (sic) que no están aspirando sino un congresista recién electo que apoya a la presidencia a candidatos de otra organización; es decir la proposición en ella estudiada elección/inscripción cuando el candidato está aspirando resulta irrelevante para el caso de autos congresista elegido frente a una posterior campaña presidencial pero el demando (sic) como tal NO está aspirando en estas nuevas justas”.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 42. Mientras que en la demanda inicial la argumentación se centró en el contenido de varias sentencia adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha desarrollado la modalidad de doble militancia política de apoyo20, para señalar que en el caso del señor Andrés David Calle Aguas se configuran los elementos de la prohibición antes mencionada, precisando particularmente en el elemento temporal que el demandado desconoció que “ el 27 de abril de 2022 públicamente el Partido Liberal manifestó apoyo a los candidatos Fico Gutiérrez y Rodrigo Lara, lo cual él tenía la obligación legal de acatar.” 43.

En este orden de ideas, se evidencia que el cargo nuevo planteado será rechazado, conforme con las previsiones del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto para la fecha de la presentación de la reforma de la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Luego es dable concluir que, si bien la reforma del libelo introductorio fue presentada oportunamente, la introducción del cargo nuevo se hizo por fuera del plazo de caducidad. 44.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto del 16 de junio de 2022 que admitió la demanda inicial, se explicó que el formulario E-26 fue calendado el 24 de marzo de 2022, por tanto, la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de la celebración de la audiencia pública en donde se dieron a conocer los resultados, en esa medida se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control. 45.

Así las cosas, se advierte que la formulación de cargos nuevos a través de la reforma de la demanda, solo se podía hacer hasta el 12 de mayo de 2022, fecha en la que vencieron los 30 días hábiles. 3. Conclusión 46. En consecuencia, se admitirá la reforma de la demanda en relación con los hechos y pruebas nuevas que se indicaron en el escrito modificatorio presentado por los demandantes y, de los mismos se correrá traslado a las partes, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de 8 días siguientes a la notificación de la presente decisión. Respecto del cargo nuevo que se planteó, como se explicó en precedencia, se rechazará, atendiendo las previsiones del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho, en uso de sus facultades legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por los demandantes señores Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Mahecha Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime De La Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa Villarreal, en relación con los hechos y pruebas, en consecuencia, se dispone: 20 Citó los siguientes fallos: sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00) (2020-00002-00), M.P. Rocío Araújo Oñate y la sentencia del 31 de octubre de 2018 proceso 1100103-28-000-2018-00032- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00 Demandantes: Moisés Nader Restrepo y otros Demandado: Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1. NOTIFICAR personalmente al señor Andrés David Calle Agua, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

NOTIFICAR personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. NOTIFICAR personalmente a la agente del Ministerio Público conforme con el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.

NOTIFICAR por estado esta providencia a los demandantes en los términos del numeral 4º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. CORRER traslado de la reforma de demanda por el término de quince (15) días, según las previsiones del artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 6. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7.

COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: RECHAZAR el cargo nuevo formulado en la reforma de la demanda, presentada el 29 de junio de 2022, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.