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76001233300020230031201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 70151 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Andres Felipe Belalcazar Tenorio·Demandado: Municipio De Palmira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00312-01 (70.151) Demandante: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Demandado: Municipio de Palmira Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora en contra del auto del 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo rechazó la demanda con fundamento en que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 2. En ese sentido, indicó que existen dos disposiciones normativas que regulan lo referente al término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, que corresponden a las contenidas en los artículos 47 de la Ley 472 de 19983 y 164.2, literal h), de la Ley 1437 de 20114.

Por lo tanto, en aras de establecer la normativa aplicable al caso concreto, precisó que, si bien el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 prevé que en el evento en que se advierta una incompatibilidad normativa, deberá preferirse aquella que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse la Ley 472 de 1998, lo cierto era que con la Ley 1437 de 2011 se introdujo una serie de modificaciones referentes a la pretensión, caducidad y competencias, por lo que ha de preferirse lo regulado en esta última.

Dicho argumento fue reforzado con fundamento en el criterio de temporalidad para la solución de antinomias en el ordenamiento. 3. En ese orden de ideas, manifestó que el término de caducidad aplicable al sub examine, es el previsto en la Ley 1437 de 2011, es decir, de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado. 1 El recurso de apelación fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la providencia fue notificada por estado del 9 de junio de 2023 y la impugnación se presentó y sustentó el 14 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibidem. 3 “ARTICULO 47.

CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” 4 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

(…)” Radicación: 76001-23-33-000-2023-00312-01 (70.151) Actor: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Demandado: Municipio de Palmira Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 4. Así, dado que la demanda pretende obtener la nulidad del acuerdo 014 del 12 de octubre de 2016, por el cual se modificó el artículo 2° del acuerdo 012 del 26 de julio 2016, en lo que corresponde a los elementos estructurales de la sobretasa al impuesto predial unificado pro seguridad ciudadana, adujo que el daño que se aduce proviene de la expedición de un acto administrativo y, en consecuencia, la oportunidad para promover el medio de control era de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo; no obstante, como el acuerdo mencionado fue publicado el 12 de octubre de 2016, y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2023, concluyó que se presentó de manera extemporánea.

Recurso de apelación 5. En la impugnación5, en síntesis, la parte actora manifestó que con la decisión recurrida, el Tribunal desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del grupo actor. 6. Manifestó que el término previsto en el literal h del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, no es aplicable al caso de la referencia, toda vez que el Acuerdo 014 de octubre de 2016, tiene su génesis jurídica en una modificación del Acuerdo 012 de julio de 2016, “estando aquel dentro de la censura de nulidad simple propuesta ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali”6, por tanto, en el sub examine, debe “tenerse en cuenta el consecuente equilibrio en la balanza de (sic) justicia”, para efectos de analizar la admisión de la demanda, en el marco de un proceso adelantado para la reparación grupal de perjuicios, en consideración al tránsito hacia la cosa juzgada del proceso de nulidad referido. 7.

Señaló que la situación jurídica que derivó de la expedición de los acuerdos municipales “no se encuentra consolidada, en razón a las diferentes peticiones tendientes a lograr la devolución del pago y exoneración en lo sucesivo de los cobros ilegales formulados”7. II. CONSIDERACIONES Caso concreto 8. El motivo de disenso apunta a determinar si al proceso de la referencia le resulta aplicable el término de caducidad, previsto en el literal h) del artículo 162.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.

El medio de control incoado tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en 5 Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Tribunal decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria.

(Índice 18, Samai del Tribunal) 6 Adujo la parte actora que los Acuerdos municipales en cita, “fueron declarados nulos por esta jurisdicción mediante sentencia de segunda instancia fechada el 31 de marzo de 2023 (…)” Sin embargo, se precisa que la demanda de nulidad fue presentada únicamente en contra del Acuerdo 012 del 26 de julio de 2016, no obstante, a juicio de la actora, éste se entiende nulo de conformidad con las razones expresadas por el juez de la nulidad, en el obiter dictum contenido en la sentencia que dio fin a ese proceso.

Por otro lado, manifestó que “fue formulada la nulidad sobre el Acuerdo 12 del 30 de noviembre de 2020, artículo 1.1.1.1.10, Decreto 105 del 17 de junio de 2021, artículo 8, numeral 4, artículos 171-175, Acuerdo 058 del 2 de diciembre de 2022, artículo 1.1.1.10.”. 7 De manera seguida, adjuntó los links correspondientes a las solicitudes referidas.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00312-01 (70.151) Actor: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Demandado: Municipio de Palmira Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 1437 de 20118. 10. Por su parte, el numeral 2° del artículo 164 ibidem prevé que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control ara la reparación de perjuicios causados a un grupo, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, exceptuando los eventos en que éste provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia que debe ser advertida ante la jurisdicción contenciosa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado, según el caso. 11.

Para decidir el asunto, conviene precisar que en la demanda9 se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Palmira, con fundamento en el presunto recaudo ilegal de la sobretasa a la seguridad y convivencia ciudadana, implementado mediante el Acuerdo Municipal 012 del 26 de julio de 2016, el cual, fue modificado a través del Acuerdo Municipal 014 del 12 de octubre de 2016. 12.

Aducen los accionantes que el primero de los referidos acuerdos fue declarado nulo por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple con radicado 76001- 33-33-001-2016-00242-00; sin embargo, la demanda que originó dicho proceso “no fue objeto de reforma con la finalidad de atacar la legalidad del Acuerdo 14 del 12 de octubre de 2016”, con fundamento en el cual, a juicio de los actores, “sustenta el municipio de Palmira la facultad del cobro ilegal del tributo a la sobretasa pro seguridad y convivencia ciudadana”. 12.

Sumado a lo anterior, solicitaron ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización colectiva en favor del grupo actor demandante, la que, a su juicio, debe incluir “el cobro de lo no debido, cobro de tipo inconstitucional, ilegal, injusto y exorbitante”, equivalente al recaudo total efectivo (capital e intereses moratorios) de la sobretasa a la seguridad y convivencia ciudadana; monto que solicitan distribuir de manera proporcional, y debidamente indexadas, en favor de cada miembro del grupo actor. 13.

De igual forma, deprecaron, a título de indemnización moral, el pago de cinco (5) SMLMV, en favor de cada uno de los actores, que hayan realizado el pago efectivo de la sobretasa de seguridad y convivencia ciudadana y de dos (2) SMLMV a quienes se abstuvieron de generar el pago pero que, se vieron afectados en su derecho a la tranquilidad, debido proceso, habeas data y fueron obligados a soportar la carga tributaria. 14.

Por último, solicitó ordenar una “medida de reparación simbólica”, en favor del conjunto poblacional víctima, consistente en el “ofrecimiento de perdón público del Sr. Representante Legal del municipio de Palmira” ante los medios de comunicación 8 “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” 9 Índice 9, Samai del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00312-01 (70.151) Actor: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Demandado: Municipio de Palmira Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 locales, regionales y nacionales, y en la página web y las redes sociales de la alcaldía municipal. 13.

En ese contexto, y verificadas las pretensiones de la demanda, se advierte que ésta persigue la declaración de nulidad del Acuerdo 014 del 12 de octubre de 2016 -mediante el cual se modificó el Acuerdo 012 de 2016-, el cual, prima facie, goza de la presunción de legalidad que se predica de los actos de la administración toda vez que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible determinar por analogía que éste contraría el ordenamiento jurídico sin que exista una sentencia proferida por esta jurisdicción, debidamente ejecutoriada, que así lo haya determinado10. 14.

Siendo así, se colige con claridad que el daño alegado tuvo origen en un acto administrativo, cuya nulidad se pretende con la demanda y, en consecuencia, el término de caducidad aplicable al sub examine, es de cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo precitado. 15. De esa manera, advierte esta colegiatura que en atención a los medios de prueba allegados al plenario11, el Acuerdo 014 del 12 de octubre de 2016, fue publicado en la misma fecha y, en consecuencia, la demanda presentada ante esta jurisdicción -el 30 de mayo de 2023- superó, con creces, el término de cuatro (4) meses, previsto por el legislador para efectos de habilitar su análisis de fondo. 16.

Sumado a lo anterior, se recuerda que la caducidad no se antepone al derecho al debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva pues, por el contrario, lo realiza, en tanto fija las condiciones para su ejercicio, impidiendo que situaciones conflictivas se mantengan indefinidamente sin solución en el tiempo, de manera tal que con su ocurrencia, no cercena los derechos referidos bajo el amparo de una figura caprichosamente formalista, sino que, opera como una garantía a la seguridad jurídica que pretende tanto la igualdad y responsabilidad de las partes como la justicia y eficiencia del aparato judicial, que no puede estar bajo ninguna circunstancia sometida a la desidia o pasividad de los interesados. 17.

Así, entonces, como la causa petendi gravita en la declaración de nulidad de un acto administrativo expedido por un Ente Territorial, soportado en un interés colectivo, del cual se deriva un presunto daño, el término que determina la ley para efecto de pretender obtener la reparación de un eventual perjuicio que derive de éste, mediante el medio de control activado, caducó. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida.

Pronunciamiento sobre costas 18. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 10 Sobre el referente, se precisa que el fenómeno jurídico de que adolece el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es el decaimiento del acto administrativo en la medida en que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen con ocasión de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 012 del 26 de julio de 2016.

Sin embargo, se aclara que la pérdida de fuerza ejecutoria, que deriva de la figura referida, no se erige como un obstáculo para adelantar un eventual juicio de legalidad que se inicie en su contra, propio de las acciones de nulidad; esto es así, toda vez que el decaimiento del acto administrativo obedece a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo, tal y como se acredita en el asunto de la referencia, al paso que la nulidad implica un juicio de legalidad del acto con base en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de su expedición. 11 Que obran en formato de link, adjuntos a la demanda.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00312-01 (70.151) Actor: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Demandado: Municipio de Palmira Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 19. Como en este asunto no se causaron costas dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condenar en dicho sentido. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF