Micelio
11001031500020211106000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Armando Duque Arciniegas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: JORGE ARMANDO DUQUE ARCINIEGAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jorge Armando Duque Arciniegas contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de diciembre de 20211 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderada judicial2, el señor Jorge Armando Duque Arciniegas ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido acceso, pronto y efectivo a la administración de justicia, e igualdad.”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de diciembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada en el ejercicio del medio de control de 1 El expediente pasó al despacho el 3 de diciembre de 2021. 2 Folio 5 del expediente digital de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta contra el departamento del Tolima, identificado con radicación 73001-23-33-000-2015-00387-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se tutele los derechos al debido acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva e igualdad y demás que le hayan sido vulnerados en favor de JORGE ARMANDO DUQUE ARCINIEGAS, violados a través de los fallos 15 de diciembre de 2017, y 18 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33- 006 (sic) -2015-00387-00.

SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos 15 de diciembre de 2017 y 18 de marzo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006 (sic) -2015-00387-00. y en su lugar se les ordene implicar (sic) los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

En cuanto al Decreto 3035 de 2013, este ya fue declarado nulo mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00206-01 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: Que a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración del señor JORGE ARMANDO DUQUE”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

Los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta fueron elegidos diputados del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 6. Posteriormente, los referidos sujetos formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos que les negaron la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 2012 al 2014, como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del departamento del Tolima.

Como restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho solicitaron el pago de las diferencias dejadas de percibir, por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga el pago efectivo. 7.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda pues, al examinar la legalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013, concluyó que el ente territorial efectuó una adecuada categorización presupuestal, es decir, acorde con los ingresos de libre destinación, el índice poblacional certificado por el DANE y los porcentajes de gastos de funcionamiento. 8.

En tal sentido, consideró que no era posible acceder a la declaratoria de nulidad de los Oficios 0420 y 421 de 2015 comoquiera que se dictaron con fundamento en los decretos de categorización, los cuales fueron expedidos adecuadamente por la entidad territorial, por lo que no había lugar a reliquidar los salarios y prestaciones percibidas por los demandantes sobre la base salarial establecida para los departamentos de segunda categoría para las vigencias 2012 a 2014. 9.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones y agregó que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadraban dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no era posible reconocer las diferencias pretendidas por los accionantes. 10.

La referida providencia fue notificada vía correo electrónico el 26 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. En primer lugar, la parte actora adujo que la decisión enjuiciada violó de manera directa sus derechos laborales, que emanaban de la indebida categorización del departamento del Tolima, como quiera que los diputados perciben su remuneración según la categoría del ente territorial, “es decir que en vez de percibir 25 SMLMV correspondiente a la debida categoría segunda que le correspondía legalmente al referido ente territorial, solo obtuvieron una remuneración de 18 SMLMV por haber quedado ilegalmente categorizado en tercera para las vigencias 2012, 2013 y 2014, por lo tanto, se vulneró el debido acceso derecho de justicia (sic), principio de favorabilidad e igualdad.” 12.

Adujo que mediante fallo del 19 de abril de 2021 el Consejo de Estado – Sección Primera3 al estudiar dentro del medio de control de simple nulidad la legalidad del 3 Rad: 73001-23-33-000-2014-00206-01, M.P. Oswaldo Giraldo López Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decreto 3035 del 28 de octubre de 2013, estudió y determinó frente a lo que dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, que “en otras palabras, los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo de categorización, sino un condicionante, que se exige sea cumplido, para evitar que el departamento pierda la categoría, pero si la pierde, no va a ocupar el lugar que señala el artículo 4°, sino el lugar de la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería”. 13.

Aclaró que cuando se falló su proceso no había jurisprudencia que interpretara de manera correcta el parágrafo segundo el artículo 1° de la Ley 617 de 2000, sin embargo, con el fallo del 19 de abril de 2021 del Consejo de Estado – Sección Primera se aclaró y se precisó como debía ser interpretado el citado artículo, indicando así que “debía darse aplicación al principio de favorabilidad.”. 14.

Concluyó que con el nuevo pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado se hace efectivo el acceso al derecho a la administración de justicia, e igualdad, tanto así que en el caso con N° de radicado 73001233300120170040400, que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual contiene supuestos fácticos similares al suyo “se dejaron sin efectos los decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, y a consecuencia reconocer que el ente territorial debió ser categorizado en segunda condenando al Departamento del Tolima a reconocer la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los demandantes.”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 15. La magistrada ponente mediante auto del 13 de diciembre de 2021, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Tolima. 16.

Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al departamento del Tolima, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y al señor Héctor Vladimir Espín Acosta. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 18. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2021 el magistrado ponente de la decisión enjuiciada estimó que la decisión se profirió atendiendo a la jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional a efectos de establecer si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 – 2014, derivadas de una supuesta categorización presupuestal errónea del departamento del Tolima.

Como consecuencia del citado análisis y con fundamento en la línea de decisión de dicha Sección y de las pruebas allegadas al proceso, negó las pretensiones de la demanda. 19. Agregó que contrario a lo afirmado por el actor, no se incurrió en yerro alguno, al contrario, su intención es abrir una tercera instancia, sobre un asunto que ya fue definido por el juez natural del asunto, sin que, además, se cumplan los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo siguiente: i) La sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió y; ii) No se cumplió el requisito de relevancia constitucional toda vez que lo que se pretende es que se aplique al caso un fallo posterior, de 19 de abril de 2021, donde la Sección Primera del Consejo de Estado, presuntamente, adoptó un criterio de interpretación diferente al que se citó en la providencia cuestionada. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Tolima 20. Por medio de escrito del 16 de diciembre de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos del proceso ordinario, solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que a su juicio no se transgredió derecho fundamental alguno al actor, toda vez que dicha instancia judicial le brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Por último, envío el expediente digital solicitado. 21. Las demás personas vinculadas como terceros con interés, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Armando Duque Arciniegas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el 4 “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 23.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la misma se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 333 de 2021. 24. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.7 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 6 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A8 vulneró los derechos fundamentales al debido acceso, pronto y efectivo a la administración de justicia, e igualdad del señor Duque Arciniegas al proferir la sentencia del 18 de marzo de 2021 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que los salarios y prestaciones devengados por los demandantes se encuadraban dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 8 Si bien en su escrito de tutela el accionante acusó también la providencia del 15 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que solo se analizará la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al proceso ordinario. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 32. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito12 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 18 de marzo de 2021 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A porque en su sentir se interpretó de manera indebida una norma. 33.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 617 de 2000, lo que generó al referido ente territorial que en vez de percibir 25 SMLMV, correspondiente a la debida categoría segunda que le correspondía legalmente al referido ente territorial, solo obtuviera una remuneración de 18 SMLMV. 34.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.2.

Tutela contra tutela 35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza13, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 73001-23-33-000-2015-00387-01, promovido por los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta contra el Departamento del Tolima. 2.4.3.

Inmediatez14 36. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 37.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 15 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 38.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 39. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201518, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19”. 2.5.

Caso concreto 40. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales fue proferida el 18 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico enviado el 26 de abril de 2021. 41.

En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión20 (4 de mayo de 2021) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (2 de diciembre de 2021), transcurrieron más de 6 meses, término que la Sala no considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, aunado a que en su escrito de tutela la parte actora tampoco justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 20 De conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 del 2020, el cual se encuentra vigente en la actualidad, se estableció lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”21, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.

Conclusión 44. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Armando Duque Arciniegas, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11060-00 Demandante: Jorge Armando Duque Arciniegas Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.