Micelio
05001233300020140006602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-12-18

Radicación interna: 6493-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Felix Maria Quintero Charry·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Apelación auto que rechaza demanda __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Félix María Quintero Charry presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo DAF-002958 del 20 de agosto de 2013 mediante el cual la FGN dio respuesta a la reclamación administrativa OJ No. 20130370785102 del 29 de julio de 2013 en el sentido de negar el pago de «la diferencia que ha dejado de cancelársele al demandante conforme con el Decreto 610 de 1998, que dispone que un Fiscal Delegado ante Tribunal, tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, teniendo en cuenta la equivalencia de ingresos que la ley contempla para estos dos últimos cargos». 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reajuste de sus salarios hasta nivelarlos con el equivalente al 80% del total de ingresos que por todo 1 En adelante FGN 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry concepto percibe un congresista, en condiciones de equilibrio con los magistrados de las altas cortes, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de enero de 2012; ii) la actualización de la condena de conformidad con el índice de precios al consumidor [IPC]; y iii) el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios correspondientes. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos en que sustentó la demanda son los siguietes: 3.1. Félix María Quintero Charry laboró en la entidad demandada como fiscal delegado ante tribunal por un lapso dentro del cual quedó comprendido el tiempo de servicio entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de enero de 2012. 3.2. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, la administración venía cancelándole al demandante únicamente el 70% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte. 3.3.

El Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, por lo cual cobró vigencia el Decreto 610 de 1998, que estableció que un fiscal delegado ante tribunal, debe ganar el 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte y que guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un congresista, por lo cual, debe reajustarse la bonificación por compensación por el periodo en que el accionante cumplió su función como fiscal delegado, descontando los valores que ya le fueron cancelados. 3.4.

Con ocasión de la Resolución 1102 de 2012 y a partir del 27 de enero de esa anualidad la administración empezó a realizar el pago de la bonificación por compensación en una proporción del 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. 1.3. Auto apelado 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 6 de junio de 20183, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial.

Al respecto, se indicó lo siguiente: «2.2.1. Para admitir una demanda contra un acto administrativo, se debe analizar si ese acto demandando, como antes se expresó, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. En el presente caso, el acto administrativo demandado es la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación visible en folio 6 y con número DAF-002958, ante la solicitud de pago de la bonificación por compensación. En dicho documento, la entidad demandada pone en conocimiento del accionante que "la Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando nuevamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 3 El auto que rechazó la demanda se notificó el 12 de junio de 2018 3 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry las gestiones pertinentes que permitan adicionar al presupuesto con miras a cubrir las obligaciones inmanentes a la sentencia en cuestión".

Se echa de menos en dicho pronunciamiento una decisión de fondo, pues no se dice en éste, si se accede o no a la solicitud elevada por el accionante, ni, como lo afirma el demandante en la parte de los hechos, "negó el pago", lo único que hace el acto administrativo en cuestión, es informar al señor Félix María Quintero de una actuación administrativa que no ha concluido y que busca se adicione el presupuesto, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 con radicado interno 10067- 2005, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 2.2.2.

En ese sentido, se tiene que el acto administrativo demandado, se expidió comunicándole al accionante, que se adelanta una actuación administrativa, que daría solución a su situación, con lo cual, en consecuencia, podríamos decir que no estamos ante un acto administrativo definitivo, pues la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante no es respondida en los términos en que éste eleva la petición. Para la Sala de Decisión es claro que lo que pretende la Fiscalía General de la Nación con su respuesta es comunicar al accionante la existencia de un procedimiento que busca sean cancelados los dineros adeudados a causa de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 por parte del Consejo de Estado, nulidad que devolvió la vigencia al Decreto 610 de 1998.

El oficio sólo le indica al accionante, que se han empezado a realizar "las gestiones pertinentes que permitan adicionar el presupuesto con miras a cubrir las obligaciones inmanentes a la sentencia en cuestión", pero no se da respuesta a de fondo a la situación jurídica elevada en su solicitud, de allí que no hay reconocimiento de una situación jurídica que pueda ser objeto de discusión dentro de la jurisdicción contenciosa, como lo pretende el accionante en la demanda. 2.2.3.

La Sala considera que el acto administrativo que puede ser objeto de control judicial es aquel que contiene una decisión de fondo, ya sea negativa o positiva a lo pretendido por el demandante. En contraste, el que aquí se demanda, es un simple acto que no contiene el reconocimiento de ninguna situación jurídica relevante y, por lo tanto, no puede tenerse como un acto administrativo susceptible de ser demandado, ya que tiene como objeto informar sobre el trámite adelantado para dar cumplimiento con la obligación que se había generado, pero no implica, en sí mismo, una decisión que defina la situación jurídica particular del señor Félix María Quintero Charry. 2.2.4.

Finalmente, de acuerdo con el precitado artículo 169 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas que tengan por objeto asuntos no susceptibles de control jurisdiccional, tal y como acontece en el sub lite, deberán ser rechazadas». 1.4. El recurso de apelación 4. El 18 de junio de 2018 el demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente: 4.1.

En atención a que la resolución demandada no dio respuesta de fondo a la solicitud y habiéndose expuesto de manera clara el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, el tribunal debió admitir la demanda en contra de un acto ficto o presunto, en aplicación del deber que les 4 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry asiste a los jueces de interpretar la demanda, máxime porque en materia laboral debe garantizarse una actuación favorable al trabajador; sin embargo, el tribunal optó por rechazarla, esto es, la opción más lesiva a los intereses del demandante, con lo cual vulneró los derecho del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 4.2.

De considerarse que no resultaba viable lo anterior el tribunal administrativo debió inadmitir la demanda para que se adecuaran las pretensiones en el sentido perseguir la declaratoria de nulidad del acto ficto; en lugar de rechazarla, pues con ello vulneró el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. 4.3.

Finalmente, el accionante solicitó admitir la demanda teniendo como pretensión declarativa la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio administrativo ocasionado por la falta de una respuesta de fondo respecto de la reclamación administrativa OJ No. 20130370785072 29 de julio de 2013 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente 5.

Se observa que el magistrado ponente, junto con los exconsejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 8 de junio de 2023, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso4. Ello, por cuanto «durante nuestra trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial nos hemos beneficiado de la bonificación por compensación que se discute en el proceso». 6.

El impedimento fue declarado fundado por la Subsección B de esta Sección mediante auto del 24 de agosto de 2023. En esa oportunidad, esa Subsección también manifestó su impedimento para tramitar el asunto, motivo por el cual se ordenó el sorteo de los conjueces llamados a resolver la cuestión planteada. 7. Posteriormente, la conjuez Sonia María Castro Mora, en auto del 7 de marzo de 2025, remitió el expediente al despacho del magistrado ponente [despacho de origen], atendiendo la nueva integración de la Sección Segunda. 8.

En consecuencia, aunque el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se declaró impedido para conocer del presente asunto —y dicho impedimento fue aceptado por la Subsección A de esta Sección—, lo cierto es que en la actualidad 4 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 5 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. 9.

Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos. En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual. 10.

De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá avocar el conocimiento del asunto por parte de aquel. 11. Finalmente, se advierte que en esta oportunidad no se realizará pronunciamiento frente al impedimento formulado por la Subsección A de esta Sección, toda vez que como los demás magistrados que integran esta Subsección no se han declarado impedidos para conocer del presente asunto, se concluye que el asunto está llamado a ser conocida por esta Sala de decisión. 2.2.

Competencia 12. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 13.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad. 2.3. Problema Jurídico 14. En el presente asunto la Sala debe determinar si ¿procede el rechazo de la demanda presentada por Félix María Quintero Charry contra la FGN por no ser el acto demandado susceptible de control judicial debido a que la entidad no accedió ni negó de forma expresa lo pretendido en sede administrativa? 2.4.

Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 16.

En relación con los actos administrativos, esta Corporación los ha definido como la manifestación de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general5. Entre sus características se encuentran las siguientes: 16.1. Constituyen una declaración unilateral de la voluntad. 16.2.

Se expiden ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares en ejercicio de la función administrativa. 16.3. Se encaminan a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»6. 16.4. Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, respecto de los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. 17.

Ahora bien, en una actuación o procedimiento administrativo los actos se clasifican así: - Actos definitivos 18. Son aquellos en los cuales confluyen, de manera general, los siguientes elementos: la manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para su validez.

De conformidad con los artículos 43 y 104 del CPACA, son susceptibles de control jurisdiccional. - Actos de trámite y preparatorios 19. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2020, proferido en el proceso 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). 6 Ibidem. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry administrativo y que conducen al acto definitivo»7 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»8. 20.

Por su parte, la doctrina -Luis Enrique Berrocal Guerrero9-, ha señalado que la naturaleza de aquellos es distinta, pues, de un lado, los de trámite «dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse, e incluso los posteriores al mismo tendiente a hacerlo público y a darle firmeza»10 y pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación de la actuación administrativa y, por lo mismo, una decisión de fondo sobre el asunto. 21.

De otro, los preparatorios «contribuyen a formar el juicio o criterio de la Administración para decidir la actuación administrativa correspondiente. Más que procurar el impulso de la actuación, su objeto es el de contribuir a formar la decisión o el acto que le pone fin. Por consiguiente, se consideran como tales los conceptos, dictámenes, consultas, propuestas, etc.

En todo caso, no entrañan o implican orden o decisión alguna para el desarrollo de la actuación administrativa. En realidad tienen un carácter más probatorio que de impulso del procedimiento administrativo»11. De ahí, que los diferenciara así12: «De modo que las diferencias que de ellos cabe señalar son, en primer lugar, a partir del papel que cumplen o los efectos que tienen en el procedimiento administrativo, por cuanto los preparatorios constituyen en sí mismos elementos de juicio para tomar la decisión, y los de trámite simplemente impulsan la actividad de la administración hacia aquella.» 22.

A su turno, Roberto Dromi13 distinguió el acto administrativo y el simple acto de la administración, entendido este como la «declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta», tales como las propuestas y los dictámenes. A su vez, los segundos se concretan en la «actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa», es decir que «son emitidos por órganos competentes que 7 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 8 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705).

En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).

Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 9 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 7ª Ed., 2015. 10 Ibidem, pág. 327. 11 Óp. Cit.

Pág. 327. 12 Óp. Cit. Pág. 329. 13 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2000. Pág. 221 y ss. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa».

Sus características son las siguientes: «1) Actos jurídicos de la Administración. El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico de la Administración el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha. 2) Emitidos por órganos competentes.

No todo acto jurídico unilateral de la Administración es un dictamen. En tanto importa una declaración, debe ser emitido por el órgano competente, o sea, por aquel órgano al que el ordenamiento jurídico le atribuye de una manera expresa o razonablemente implícita, la función administrativa específica de emitir opiniones o pareceres técnico-jurídicos que faciliten elementos de juicio en la formación de la voluntad administrativa. [ ] 5) Preparatorios de la voluntad administrativa. [ ] el dictamen tiene por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa.

El dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo-deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal.» [se resalta] 23. Igualmente, Carlos F. Forero Hernández14 indicó lo siguiente: «Coincidimos con quienes afirman que no se deben confundir los actos de trámite con los actos preparatorios.

Mientras que estos últimos (actos preparatorios) se limitan a preparar elementos de juicio para la toma de decisión final; es decir, son actos previos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Vistos como actos previos para expedir el acto administrativo definitivo. En cambio, los actos de trámite se limitan a impulsar la actuación administrativa (o procedimiento administrativo, algunos estudiosos).

Lo anterior es explicado también por GUECHÁ MEDINA Y GUECHÁ TORRES (2021): “dichas ritualidades se presentan en los llamados actos de trámite los cuales dan impulso al procedimiento administrativo y en los actos preparatorios que además de darle agilidad a la actuación influyen o determinan la decisión” (p. 268).» 24. En esa perspectiva, cuando del procedimiento administrativo se trata, en ocasiones resulta difícil establecer si los actos son de trámite o preparatorios, pues debe examinarse con detenimiento la decisión que plasman. 25.

Aunque Luis Enrique Berrocal Guerrero señaló que «el acto preparatorio no es susceptible de pasar a ser acto definitivo, mientras que el de trámite sí puede llegar a serlo», la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo contrario, esto es que pueden ser examinados por el juez de lo contencioso-administrativo cuando impiden continuar la actuación administrativa.

Por ejemplo, en sentencia dictada el 18 de 14 Forero Hernández, Carlos Ferney. El acto administrativo. 3ª Ed., Grupo Editorial Ibañez, 2023, pág. 346. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry julio de 201915 se indicó lo que se transcribe a continuación: «Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, la Subsección B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral.

No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.» [se resalta] 26. Esta Corporación ha establecido que los actos administrativos definitivos, ya sean expresos o fictos, son aquellos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo porque mediante estos se culmina el proceso administrativo y son los que tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general16. 2.5.

Caso concreto 27. La Sala advierte que la Resolución DAF-002958 del 20 de agosto de 2013, expedida por la FGN, no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante consistente en el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; sino que se limitó a informar el trámite administrativo que adelantaba la entidad para adicionar el presupuesto; asimismo señaló que en cumplimiento de la sentencia de tutela poferida el 4 de agosto de 2008 por el Tribunal Admnistrativo de Atlantico, Sala Alfabética de Decisión de Conjueces, se odenó el pago de una condena en favor de Félix María Quintero Charry por concepto de bonificación por compensación, decisión que luego fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2011, en la que se dispuso la devolución de lo pagado, obligación que aún no había sido cumplida. 28.

De lo anterior se desprende que, como lo indicó el a quo, el acto demandado no accedió ni negó de manera expresa la solicitud prestacional de la parte accionante. Por consiguiente, en apariencia, no produjo efectos jurídicos definitivos en cuanto a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica particular, lo que plantea un debate sobre la verdadera naturaleza jurídica del acto impugnado y la vía procesal idónea para controvertirlo. 15 Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2015-01359-01 (4887-2016). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, preferido en el proceso 25000 23 42 000 2017 02887 01 (5221-2023). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry 29.

Debe resaltarse que la actuación administrativa se caracterizó por sustraerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, configurándose así un acto ficto presunto negativo. Por ende, la demanda debió encausarse contra este acto presunto negativo derivado de la deficiente e inocua respuesta por parte de la demandada a las pretensiones del accionante. 30.

En ese sentido, si bien el a quo acertó en señalar que el acto formalmente demandado no era susceptible de control, incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de plano, pues con ello desconoció los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante. 31. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió optar por inadmitir la demanda, otorgando al actor la posibilidad de corregirla y adecuar sus pretensiones a la verdadera actuación demandable: el acto ficto negativo producido por el silencio de la administración. Esta solución armoniza con los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, que orientan la actividad jurisdiccional y buscan evitar que deficiencias formales impidan el examen de fondo de las controversias. 32.

Debe enfatizarse que las irregularidades en las respuestas administrativas no pueden trasladarse en perjuicio de los ciudadanos. La administración está constitucional y legalmente obligada a resolver de manera expresa, clara y congruente las solicitudes que se le presentan [artículo 23 de la Constitución y artículos 14 y ss. del CPACA].

Por tanto, la omisión o la expedición de respuestas evasivas no puede convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de acción. 33. En consecuencia, no resulta aceptable que la falta de diligencia administrativa termine afectando los derechos del demandante, imponiéndole cargas procesales desproporcionadas derivadas de actuaciones irregulares que él no generó ni está llamado a soportar, máxime porque el principio de buena fe y la garantía de tutela judicial efectiva imponen que los errores de la administración no limiten el acceso a la jurisdicción. 34.

Se pone de presente que el control jurisdiccional de los actos administrativos no puede supeditarse a un rigorismo procesal que desconozca la finalidad del proceso contencioso-administrativo, cual es asegurar el control de legalidad sobre las decisiones de la administración y garantizar la protección de los derechos de los administrados.

Ahora, si bien la carga procesal de la adecuada formulación de las pretensiones es del demandante, esta no exonera al juez de aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el análisis de admisibilidad, máxime cuando está de por medio derechos laborales. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry 35.

En armonía con lo anterior, debe recordarse que el ordenamiento jurídico reconoce efectos jurídicos al silencio administrativo, definido como una ficción legal según la cual, transcurrido el término legal sin que la administración se pronuncie, se entiende configurada una decisión presunta —negativa u positiva— frente a la petición formulada.

En el caso bajo examen, la ausencia de una respuesta sustancial por parte de la Fiscalía General de la Nación configuró un acto ficto negativo que, en estricto rigor, es el acto susceptible de control judicial. 36. Se pone de presente que decisiones como la ahora cuestionada resultan contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que restringen la posibilidad del ciudadano de obtener una decisión judicial de fondo.

Ello ocurre, además, por cuanto se sustentan en excesos rituales que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. 37. Por lo indicado en precedencia, se revocará el auto del 6 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, para que, en su lugar, se inadmita y otorgue al demandante la oportunidad para adecuar la demanda frente al acto administrativo cuya nulidad pretende.

Lo anterior, sin perjuicio de que se haga el estudio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 6 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar el a quo deberá inadmitir y otorgar al demandante la oportunidad para adecuar la demanda frente al acto administrativo cuya nulidad pretende. Lo anterior, sin perjuicio de que se haga el estudio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 12 Radicación: 05001-23-33-000-2014-00066-02 (6493-2018) Demandante: Félix María Quintero Charry JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR