Micelio
11001031500020230140800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Reinel Alberto Rosero Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Reinel Alberto Rosero Moreno, a través de apoderada judicial y en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Reinel Alberto Rosero Moreno, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-008-2015-00733-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el propósito de que se declararan nulos los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la existencia de un contrato realidad y se ordenara el pago de las prestaciones sociales. 2.2.

Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno sentencia de 3 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que dentro del proceso se demostró que en la relación estaban configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo. 2.3.

Refirió que la decisión anterior fue revocada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022. 2.4. Manifestó que en la referida sentencia se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, al haberse incurrido en las siguientes causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: i) Defecto fáctico, por cuanto se desconoció el contenido de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso contencioso y los demás medios de convicción recaudados en la actuación judicial. ii) Decisión sin motivación, en la medida que la providencia enjuiciada «[…] carece por completo de normatividad y jurisprudencia que le [dé] piso jurídico […]». iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iv) Violación directa de la Constitución porque la sentencia enjuiciada «[…] es una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción de la prueba, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Tutelar o amparar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción de las pruebas, acceso a la administración de justicia e igualdad que le han sido conculcados al señor REINEL ALBERTO ROSERO MORENO, por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, radicado con el número 05 001 33 33 008 2015 00733 01, referido en el hecho PRIMERO de la presente acción constitucional.

SEGUNDA: En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia SPO 147 proferida el 12 de octubre de 2022 por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, radicado con el número 05 001 33 33 008 2015 00733 01 y ordenar que la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] debe proferir una nueva sentencia confirmando la sentencia Nro. 282 del 3 de septiembre de 2018 emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno además, revoque lo atinente a la negativa de este despacho judicial de reconocer y pagar la indemnización moratoria que consagra la Ley 244 de 1995 y la indemnización por despido injusto, en acatamiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la prevalencia del principio de realidad sobre las formas en materia laboral.

TERCERA: O en subsidio, con todo respeto, les solicito, H. consejeros, adoptar la decisión o decisiones que en derecho correspondan, para garantizar el amparo solicitado, y/o las siguientes: - Ordenar que la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] debe proferir una nueva sentencia de conformidad con los argumentos y directrices que señalen, Uds., Honorables Consejeros, en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional. - O en forma subsidiaria, con todo respeto, les solicito, H. Consejeros, decretar nulidad de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2022 por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] y que, en consecuencia dicha dependencia judicial debe proferir una nueva sentencia de segunda instancia de conformidad con los argumentos y directrices que señalen, Uds., Honorables Consejeros, en la sentencia que resuelva la presente acción constitucional.

Las demás decisiones que Uds., Honorables Consejeros, consideren necesarias para restablecer el resquebrajamiento del orden jurídico, y, garanticen el ejercicio pleno de los derechos constitucionales fundamentales conculcados al señor REINEL ALBERTO ROSERO MORENO por la autoridad judicial accionada […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de marzo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso al SENA y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en el que señaló que: «[…] estará sujeto a la decisión que se adopte en la acción de tutela de la referencia […]», en atención a que la providencia objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno 5.2.

El SENA, por conducto del director encargado de la sede regional Antioquia, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, luego de considerar que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor. 5.3. Al respecto, explicó que lo pretendido por el actor es que se efectúe una nueva valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso contencioso, «[…] lo cual no es de recibo por cuanto ya se cuenta con una sentencia que cerró el asunto […]. 5.4.

Adicionalmente, aseguró que: «[…] los argumentos jurídicos aducidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, persuasivos y convincentes, se enmarcan en la órbita y autonomía de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales […]». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-008-2015-00733-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Reinel Alberto Rosero Moreno, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-008-2015-00733-01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 22.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Como sustento de lo anterior, desarrolló, en síntesis, los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico, por cuanto se desconoció el contenido de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso contencioso y los demás medios de convicción recaudados en la actuación judicial. ii) Decisión sin motivación, en la medida que la providencia enjuiciada «[…] carece por completo de normatividad y jurisprudencia que le [dé] piso jurídico […]». iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iv) Violación directa de la Constitución porque la sentencia enjuiciada «[…] es una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción de la prueba, defensa, acceso a la administración de justicia, e igualdad […]». 24.

Una vez expuestos los motivos de inconformidad, la Sala advierte, en primer lugar, que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno 25.

Ello en razón a que la apoderada judicial del actor, al momento de sustentar la causal de procedibilidad asociada con el desconocimiento del precedente, se limitó a citar en extenso la decisión judicial que, a su juicio, fue desatendida; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 202115, la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 26.

La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, dado que la apoderada judicial del actor se limitó a referenciar los derechos fundamentales que presuntamente fueron transgredidos con la decisión judicial acusada, sin explicar los motivos o razones del por qué el Tribunal accionado adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución16. 27.

Respecto de la causal de decisión sin motivación se advierte que los argumentos que la sustentan, más que demostrar la configuración de este defecto, ciertamente están orientados a insistir y reiterar los argumentos generales que sustentan las otras causales de procedibilidad invocadas. 28. Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, pues si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […].

(negrillas por fuera del texto original) 29. En segundo lugar, y en cuanto al defecto fáctico se refiere, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 31. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 33.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, dentro del proceso contencioso, logró demostrar los elementos constitutivos del contrato trabajo, por lo que, además de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la existencia del contrato realidad, se tenía que acceder a la indemnizaciones por despido injusto y moratoria de que trata la Ley 244 de 1996. 34.

Lo anterior devela que lo pretendido por la apoderada judicial de la parte actora es que el juez constitucional vuelva a efectuar un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno se acoja o valide la interpretación que propone en sede tutela, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del proceso ordinario. 35.

Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de valoración probatoria y de mera legalidad cuya competencia se encuentra en cabeza del juez natural del asunto. 36.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada19. 37. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01408-00 Accionante: Reinel Alberto Rosero Moreno Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.