Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Derecho de petición y recurso de insistencia / Información sujeta a reserva / Defecto fáctico, sustantivo y por falta de motivación / Se concede parcialmente el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En esa providencia se accedió a las pretensiones del recurso de insistencia presentado por el señor Andrés Eduardo Forero Molina, con ocasión de la respuesta al derecho de petición que presentó ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., en relación con un proceso de contratación adelantado por esa autoridad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 20211 la ETB S.A E.S.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad económica, acceso a la administración de justicia y principio de seguridad jurídica por haber incurrido en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto por falta de motivación, materializados en la providencia del 12 de noviembre de 2021 (radicado No. 25000-23-41-000-2021- 00960-00), que le ordenó entregar toda la información requerida por el señor Andrés Eduardo Forero Molina. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, la IGUALDAD en conexidad con la LIBERTAD ECONÓMICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA de la sociedad que represento, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a través del M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, al imponer la obligación a ETB S.A. E.S.P., de entregar información confidencial y reservada de la compañía. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior protección, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 12 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, dentro del recurso de insistencia radicado bajo el número 25000-23-41-000- 2021-00960-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal accionado NEGAR el recurso de insistencia en tanto la decisión de mi representada de negar la entrega de documentos anduvo acorde a los postulados legales, pues, los documentos que se ordena entregar son de carácter confidencial y reservado>>. 1 Es preciso señalar que durante el trámite de la presente acción de tutela el despacho ponente de esta decisión ordenó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la providencia objeto de reproche, de forma que la información requerida en el recurso de insistencia no ha sido entregada al peticionario.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de agosto de 2021 el entonces concejal de Bogotá, Andrés Eduardo Forero Molina, presentó derecho de petición ante la ETB S.A. E.S.P. en el cual solicitó documentos e información relacionada a la invitación pública No. 10459124, cuyo objeto fue <<CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB>>.
Lo anterior, en el marco de las funciones de control y vigilancia que ejerce el Concejo de Bogotá sobre la Administración Distrital y la preparación de un debate de control político. 3.2.- ETB S.A. E.S.P. respondió la petición el 27 de agosto de 2021, y remitió la información requerida que no estaba sujeta a reserva. En concreto, la sociedad accionante señaló que los puntos 2, 3, 4, 5 (parcial), 6, 7 y 82 de la petición se 2 <<2.
Sírvase adjuntar copia de todos y cada uno de los documentos precontractuales relacionados con el proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”. 3. Sírvase señalar a qué personas naturales y/o jurídicas según corresponda presentaron oferta en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124, indicar nombre y/o razón social y número de identificación. 4.
Adjuntar copia de todas y cada una de las ofertas, incluida la oferta económica que fueron recibidas en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”. 5. Sírvase señalar a través de qué plataforma se recepcionaron las ofertas y cuál es el procedimiento para garantizar la transparencia y publicidad de las ofertas recibidas, remitir el link en donde fueron publicadas las ofertas.
Así mismo, indicar cómo se garantiza que las propuestas presentadas no fueron objeto de modificación de forma posterior a su radicación. 6. Sírvase adjuntar copia del Informe de Evaluación Preliminar y el Definitivo de las ofertas presentadas en el marco del proceso de contratación bajo la modalidad de Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”. 7.
Sírvase entregar copia del contrato celebrado en el marco del proceso contractual Invitación Pública No. 10459124 que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS BIENES E INSTALACIONES DE ETB”, adjuntar todos y cada uno de los anexos del contrato. 8. Sírvase entregar una relación en archivo Excel en la cual se referencien todas y cada una de las observaciones presentadas por la ciudadanía y por los oferentes y/o interesados, con copia de las mismas, así como las respuestas dadas por cada uno de los proponentes en el marco del proceso contractual en comento>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 4 referían a documentos sujetos a reserva, por no estar relacionados con las prerrogativas propias de las entidades públicas o la prestación del servicio público, sino que, por el contrario, contenían información sensible y estratégica para la sociedad, que en caso de revelarse podría generarle desventajas en el ejercicio de la libre competencia en el mercado. 3.3.- El 31 de agosto de 2021 el señor Andrés Eduardo Forero Molina presentó recurso de insistencia según lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, en relación con los puntos 2, 3, 4 y 6 de la petición. Sostuvo que la información carecía de reserva por tratarse de un proceso de contratación pública que no desarrolla el objeto social de la sociedad y que, en todo caso, la reserva no le sería oponible a un concejal que solicita los documentos en el marco de sus funciones. 3.4.- Mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió el recurso de insistencia y accedió a la solicitud del entonces concejal.
En consecuencia, ordenó a la ETB S.A. E.S.P. que en un término de diez días entregara la información referida en los puntos 2 a 7 del derecho de petición. El tribunal consideró que los documentos solicitados no estaban sujetos a reserva, pues (i) no se refieren a la ejecución del objeto social de la sociedad, (ii) no revelan sus estrategias comerciales, (iii) implican la asignación de recursos públicos, y (iv) el Concejo Distrital está facultado para realizar el control político de las actividades de la accionante, por lo que la revelación de la información no le generaría perjuicios.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales, dado que incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una falta de motivación. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, señala que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los pormenores de la información objeto del recurso de insistencia, sino que se limitó a inferir que no estaba sujeta a reserva.
Resalta que el tribunal no valoró la naturaleza de la información, pues pasó por alto que, si bien esta se relaciona con la contratación de servicios de seguridad y vigilancia, ello no significa que no Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 5 contenga información privilegiada o estratégica para la sociedad: la vigilancia y seguridad de los bienes e instalaciones de la ETB S.A. E.S.P. puede abarcar el almacenamiento de información sensible conservada en los equipos asignados a los directivos de la empresa, así como la protección de las redes de telecomunicaciones propiedad de la sociedad, todo lo cual constituye una condición necesaria para la debida prestación de los servicios de la ETB y el desarrollo de su objeto social. 4.1.1.- Bajo ese entendido, afirma que la afectación a la seguridad de las redes e instalaciones de la sociedad puede generar impactos negativos en su operación, traducibles en mayores costos, afectaciones al servicio prestado a los usuarios, injerencia de agentes externos en las actividades de la sociedad y, en general, una percepción desfavorable de la compañía, todo lo cual puede tener repercusiones en el ejercicio de su libre competencia en el mercado. 4.1.2.- Para sustentar lo anterior, invoca las sentencias T-181 de 2014 y C-951 de 2014, en las cuales la Corte Constitucional precisó los conceptos de documentos privados y públicos, y estableció que frente a los primeros la regla general es la reserva, la cual solo es inoponible a las autoridades facultadas expresamente para vigilar y controlar que, para el caso de la accionante, serían <<las Autoridades Judiciales, las de Control y Auditoría (Contraloría General de la República, Contraloría Distrital de Bogotá –esta última para el caso de ETB), las de Inspección y Vigilancia (Min.
Tic. y Superintendencias), las Tributarias (DIAN) y las Regulatorias (CRC)>>. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo, la sociedad reprocha que la providencia del tribunal sea incongruente respecto al recurso de insistencia, en la medida que este último versó únicamente sobre los puntos 2, 3, 4 y 6 de la petición y, a pesar de lo anterior, el tribunal ordenó la entrega de los documentos relacionados con esos y con los puntos 5 y 7. 4.2.1.- Agrega el accionante que el tribunal desconoció el marco normativo aplicable a las sociedades de economía mixta que prestan servicios públicos relacionados con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Al respecto, precisa que, aunque es cierto que la ETB S.A. E.S.P. es una entidad descentralizada del Distrito Capital de Bogotá, en todo caso su actividad comercial se rige por el derecho privado, según el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009. Por lo tanto, su información Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 6 privada, comercial y estratégica está sujeta a reserva, dado lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 24 del CPACA, el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 61 del Código de Comercio. 4.3.- Finalmente, frente al cargo de falta de motivación, la accionante indica que el tribunal (i) no desarrolló los motivos por los cuales se extralimitó en su decisión y ordenó la entrega de documentos que no fueron reclamados en el recurso de insistencia y (ii) no advirtió que el Concejo Distrital carece de competencia para acceder a documentos confidenciales o privados, pues ni la Constitución ni la ley lo facultan para esos efectos.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El señor Andrés Eduardo Forero Molina (tercero con interés) solicitó que se confirmara la providencia objeto de reproche, pues esta carece de defectos y reiteró la solicitud de entrega de la información correspondiente a los puntos 2, 3, 4, 6 y 7 del derecho de petición, fundamentado en las siguientes razones: 5.1.- Los documentos requeridos carecen de reserva, dado que (i) el objeto del contrato de servicios de seguridad y vigilancia no está relacionado a asuntos estratégicos propios del mercado de telecomunicaciones, (ii) no desarrolla el objeto comercial de la accionante, sino que obedece únicamente a su <<rubro de funcionamiento>>, (iii) no son libros o papeles del comerciante, y (iv) se enmarcan en un <<proceso de contratación público>> de una entidad estatal, que debe regirse por los principios de publicidad y transparencia. 5.2.- Señala que, en todo caso, de conformidad con el artículo 27 del CPACA el carácter reservado de los documentos no le es oponible a las <<autoridades judiciales, legislativas ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones>>.
Bajo ese entendido y toda vez que el Concejo Distrital tiene la facultad de vigilar y controlar a la Administración Distrital (Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 13 y Acuerdo Distrital 741 de 2019, artículo 52), los concejales sí tienen acceso a la información requerida, pues es solicitada en desarrollo de un control político. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 7 5.3.- Por otro lado, informó que desde el 11 de diciembre de 2021 no hace parte del Concejo Distrital de Bogotá, por lo que solicitó que la información fuera entregada a la bancada de su partido. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (accionado) allegó oportunamente las piezas procesales del recurso de insistencia; sin embargo, presentó su informe extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo en relación con el defecto sustantivo y por falta de motivación alegado. En cambio, negará las pretensiones en lo relacionado con el defecto fáctico, dado que no se acreditó su configuración. Ello, por cuanto el tribunal accionado valoró adecuadamente la naturaleza legal de los documentos objeto del recurso de insistencia, en el marco de su autonomía e independencia judicial. 8.- En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión objeto de reproche y se ordenará al tribunal accionado proferir una nueva providencia que se circunscriba únicamente a los puntos del derecho de petición que fueron reclamados en el recurso de insistencia. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo y por falta de motivación; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 24 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 3 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 8 por esta Corporación 3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico porque valoró adecuadamente la naturaleza de los documentos, en relación con los principios de publicidad y transparencia. 10.- La Sala considera que no se configuró un defecto fáctico en relación con la valoración de la naturaleza legal de los documentos objeto del recurso de insistencia. Al respecto, se advierte que la sociedad accionante justificó la reserva de la información en el numeral 6 del artículo 24 del CPACA5 y en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 20146.
Estas normas se refieren a la reserva de los secretos comerciales e industriales y a la información estratégica de las empresas de servicios públicos. 10.1.- Ahora bien, el tribunal accionado no consideró que la información en cuestión se refiera a una actividad estratégica para el desarrollo de actividades comerciales en condiciones de libre competencia: los documentos en cuestión obedecen a un proceso de contratación de servicios de vigilancia y seguridad, es decir, a la celebración de un contrato propio del funcionamiento de la sociedad, más no relacionado con la prestación de servicios de telecomunicaciones o servicios públicos dirigidos al mercado, lo cual constituye la principal actividad comercial de la accionante. 10.2.- Por lo mismo, no se considera que los documentos constituyan un secreto comercial o industrial, pues su naturaleza contractual y la aplicación del derecho 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 <<Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos>> 6 <<Artículo 18.
Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 9 privado no les otorga automáticamente esa calidad. La Sala recuerda que el secreto comercial o industrial es un concepto técnico definido en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, aplicable en Colombia, y según el cual la información está protegida por (i) ser secreta, es decir, no ser generalmente conocida o accesible;
(ii) que tenga un valor precisamente por ser secreta; y (iii) haber sido objeto de medidas razonables, con el fin de mantenerla secreta. 10.3.- Bajo ese entendido, la Sala concuerda con el tribunal en el sentido de que la información en cuestión no constituye un secreto comercial o industrial, pues no se acreditaron los requisitos para ello y, se reitera, no todo documento contractual que se rige por el derecho privado goza de tal naturaleza. 10.4.- Adicionalmente, la Sala advierte que, por más que el régimen de contratación de la accionante sea el derecho privado, en virtud del artículo 13 de la Ley 1150 de 20077, aplicable por tratarse de una entidad pública, la accionante en todo caso debe acatar los principios de publicidad y transparencia propios de la función administrativa.
Lo anterior, en especial consideración de la procedencia pública de los recursos del proceso de contratación en cuestión, que justifica la veeduría y control por parte de la ciudadanía y el Concejo Distrital. 10.5.- Además, el tribunal accionado fundó su decisión en los criterios previstos en la sentencia T-181 de 2014 (invocada por la accionante), pues en esa providencia el máximo tribunal constitucional estableció que el objeto social de la sociedad accionante constituía un criterio importante para definir el marco legal de los documentos y su reserva.
En efecto, en esa sentencia se señaló que los documentos proferidos en desarrollo del objeto social estarían sujetos a reserva, lo cual fue interpretado por el tribunal accionado para el caso concreto. El tribunal concluyó que en el presente asunto los documentos no gozaban de reserva, pues, como se señaló, el proceso de contratación en cuestión no se relaciona con la prestación de servicios de telecomunicaciones en un contexto de libre competencia. 7 <<Artículo 13.
Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 10 10.6.- En ese sentido, la Sala considera que la interpretación y valoración que el tribunal accionado dio de los documentos y su marco legal es razonable, por lo que el juez de tutela no puede cuestionar la decisión. G. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y por falta de motivación al ordenar la entrega de información que no fue requerida mediante el recurso de insistencia. 11.- Por otro lado, la Sala advierte que el tribunal accionado ordenó la entrega de los documentos relacionados a los puntos 5 y 7 del derecho de petición, a pesar de que esta no fue solicitada por el señor Andrés Eduardo Forero Molina en el recurso de insistencia. Lo anterior constituye una disrupción a la congruencia del proceso ordinario, pues implica una orden de oficio extra petita respecto a la entrega de información que no fue solicitada por el interesado; facultad que no fue otorgada al juez de lo contencioso administrativo en materia de recursos de insistencia, según se advierte en el artículo 26 del CPACA8. 11.1.- Bajo ese entendido, la Sala dejará sin efectos la decisión objeto de reproche y ordenará proferir una decisión de reemplazo que se circunscriba únicamente a los puntos que fueron objeto del recurso de insistencia. Además, teniendo en cuenta la renuncia al Concejo Distrital de Bogotá por parte del señor Andrés Eduardo Forero Molina, la información requerida deberá remitirse a la bancada de su partido, toda vez que, según el artículo 53 del Acuerdo 741 de 2019, el ejercicio del control político es una facultad que ejercen las bancadas en conjunto y no un miembro del Concejo en particular: <<ARTÍCULO 53.- PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES.
Toda proposición de control político deberá presentarse por Bancada, de conformidad con lo previsto en este Reglamento. Contendrá el tema, el cuestionario, la firma del vocero de la Bancada y los citantes, funcionarios citados, personas invitadas y será presentada 8 <<Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. // Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: // 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. // 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 11 por el Vocero de la Bancada. Las Bancadas deberán presentar únicamente una proposición por tema.
El cuestionario será publicado en la red interna del Concejo. Las proposiciones serán sometidas a votación para su aprobación en la Plenaria o en la Comisión Permanente respectiva. En caso de ser aprobadas llevarán fecha, numeración única y continua por año, seguida de la palabra «Plenaria» o «Comisión», según corresponda>> (subraya la Sala).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se concedió el recurso de instancia presentado por el señor Andrés Eduardo Forero Molina, tramitado bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2021-00960-00.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una nueva providencia que se circunscriba únicamente a los puntos objeto del recurso de insistencia.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de amparo en todo lo demás.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11204-00 Accionante: ETB S.A. E.S.P. Se concede parcialmente el amparo 12 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado