Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03958-00[1] | |Actora |:|Carolina Mancera Ocampo | |Accionados |:|Magistrados de la subsección D de la sección segunda | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Carolina Mancera Ocampo contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Carolina Mancera Ocampo, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó el de 31 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-007-2018-00232-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que trabajó como auxiliar de enfermería en ambulancia en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 11 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el horario impuesto por ese centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta; sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 5 de febrero de 2018, solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio OJU-E-443- 2018 de 19 del mismo mes y año. Que, por lo anterior, el 15 de junio de 2018, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente[3] a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.
Dice que inconformes con esa decisión, la E. S. E. ahí demandada y ella interpusieron recursos de apelación, desatados el 25 de mayo de 2023[4] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de revocarla, al estimar que «[…] no se demostró fehacientemente que […] se encontrara en situación de subordinación y dependencia, siendo esta quien tenía la carga […]» de la prueba.
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor gerente de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] se plasmaron juiciosamente, todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se llegó a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones reclamadas con la demanda, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se incurrió en vía de hecho, […] pues, además […], resulta acorde con lo demostrado en el proceso […]». 2.1.2 El señor gerente de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por intermedio de la señora jefe de la oficina jurídica de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que en la sentencia reprochada «[…] se evidencia que la valoración probatoria fue correcta [y] fundamentada en los principios de la sana crítica, objetividad y racionalidad […]», por lo que dicho mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 25 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-007-2018-00232-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, para negarlas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023[8] y la solicitud de amparo se presentó el 24 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 15 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
Por razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 1592 del 11 de junio al 31 de julio de 2002; 1729 desde el 1º de agosto hasta el 31 de octubre de 2002; 1926 entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; 2171 del 2 de enero al 31 de marzo de 2003; 4132 desde el 17 de enero hasta el 1º de julio de 2005; 5135 entre el 1º de agosto de 2005 y el 15 de enero de 2006; 173 del 16 de enero al 31 de agosto de 2006; 1322 desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007; 284 entre el 16 de enero y el 31 de agosto de 2007; 2656 del 1º de septiembre al 30 de diciembre de 2007; 3413 desde el 2 hasta el 4 de enero de 2008; 477 entre el 11 y el 31 de 2008; 736 del 1º al 29 de febrero de 2008; 1208 desde el 1º hasta el 31 de marzo de 2008; 1837 entre el 1º de abril y el 15 de agosto de 2008; 2873 del 16 al 31 de agosto de 2008; 3453 desde el 1º de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2008; 4159 entre el 21 y el 30 de noviembre de 2008; 4240 del 1º al 31 de diciembre de 2008; 106 desde el 8 de enero hasta el 13 de febrero de 2009; 905 entre el 16 de febrero y el 31 de marzo de 2009; 1698 del 1º de abril al 15 de agosto de 2009; 3461 desde el 16 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2009; 4963 entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009; 323 del 8 al 31 de enero de 2010; 1161 desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 2010; 1808 entre el 1º y el 15 de junio de 2010; 2494 del 17 de junio al 15 de julio de 2010; 3314 desde el 16 de julio hasta el 15 de agosto de 2010; 4047 entre el 16 de agosto y el 15 de octubre de 2010; 5029 del 16 de octubre al 10 de diciembre de 2010; 5776 desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011; 9169 entre el 16 y el 31 de octubre de 2013; 9680 del 1º de noviembre de 2013 al 15 de enero de 2014; 1195 desde el 16 de enero hasta el 15 de mayo de 2014; 4597 entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2014; 8938 del 16 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015; 217 desde el 16 de enero hasta el 15 de mayo de 2015; 2772 entre el 16 de mayo y el 15 de septiembre de 2015; 4704 del 16 de septiembre al 15 de noviembre de 2015; 5373 desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016; 189 entre el 16 de enero y el 31 de mayo de 2016; 2054 del 1º de junio al 31 de agosto de 2016; 5144 desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 7 de enero de 2017; 3218 entre el 8 y el 15 de enero de 2017; 3852 del 1º de febrero al 31 de agosto de 2017 y 9732 desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2017; suscritos entre la actora y la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (antes Hospital Vista Hermosa), encaminados a que la primera prestara apoyo como auxiliar de enfermería en ambulancia de la segunda. b) Escrito de 5 de febrero de 2018, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 11 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2017, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. c) La anterior solicitud fue desestimada por el señor jefe de la oficina asesora jurídica del referido centro de salud, a través de oficio OJU-E-443- 2018 de 19 de febrero de 2018, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. d) El 15 de junio de 2018 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-35-016-2018-00426-01), encaminada a que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. e) Declaración rendida por el señor Wilder Antonio Carrillo, quien señaló que conocía a la accionante «[…] desde el […] 2010, [pues él] trabajaba en ambulancias privadas, y ella […] en [las] […] de la Secretaría de Salud, p[or lo que] […] a veces […] [se] encontr[ban] en hospitales» (sic), y sabía que ella «[…] tenía que cumplir un horario [en el que] tenía que estar pendiente de su ambulancia, realizarle el aseo [y] atender los casos o los incidentes que [se] le indicaba[n] […]»; sin embargo, nunca trabajaron juntos en el Hospital Vista Hermosa. f) Declaración rendida por la señora Claudia Patricia Rodríguez, quien laboró como auxiliar de enfermería en el área de urgencias del Hospital Vista Hermosa y expuso que la demandante laboró desde el 2002 hasta el 2017 en dicho centro de salud, donde debía cumplir un turno «[…] de 12 por 36, [es decir], entraba […] a las 7:00 am., y salía al otro día […]», dentro del cual recibía órdenes y llamados de atención por parte de su jefe inmediata; además, ejercía las mismas funciones de algunos empleados de planta. g) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que, entre otros aspectos, indicó que (i) trabajó en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 2002 hasta el 2017, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era prestar apoyo como auxiliar de enfermería en ambulancia;
(ii) sus labores las desarrollaba con la supervisión de la secretaría de salud, por medio de un radio en el que recibía de varios médicos el direccionamiento de los pacientes que debía trasladar; y (iii) cumplía «[…] turnos […] diurnos de 12 horas por 36 […]». h) El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, con providencia de 31 de mayo de 2021, accedió parcialmente[9] a las pretensiones ordinarias, al estimar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de una relación laboral, por cuanto acreditó que debía «[…] cumplir un horario habitual, pues las labores desempeñadas requerían de su permanencia continua durante el tiempo asignado en la institución […]»; además, «[…] las funciones realizadas […] por ella, no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, esto es, entre el 11 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2017 […]». i) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente, por (i) la demandante, comoquiera que, en su criterio, no debía declararse la prescripción de las prestaciones sociales adquiridas con anterioridad al 16 de octubre de 2013 y se debía condenar en costas; y (ii) la entidad accionada, porque no hay elementos probatorios suficientes para determinar que existió subordinación y «[…] los testigos no prestaban servicios en la misma área, [por lo que] no pudieron manifestar de manera clara, cuáles eran las presuntas órdenes impartidas en forma directa […]». j) El 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató las mencionadas alzadas, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que «[…] no se logró probar que, mientras la demandante desarrolló el objeto contractual para el cual se contrató por el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., hubiese recibido órdenes e instrucciones por parte de empleados y funcionarios de la mencionada Institución, sobre la manera en que esta debía ejecutar las actividades, y tampoco fueron allegados […] medios de prueba documentales de donde se infiera que […] se sujetaba a la subordinación por parte de la entidad demandada a través de oficios, circulares, memorandos, en los que se dé cuenta de llamados de atención por el no acatamiento de los turnos, permisos, o el cumplimiento de horarios de trabajo o reglamentos». 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[10]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[11].
En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que demostraban la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[12], numeral 3[13], de la Ley 80 de 1993[14], es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[15] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[16] En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral encubierta, la Sala advierte que no resultan suficientes para demostrar su existencia, por las razones que pasan a exponerse: Las actividades que conforman el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Mancera Ocampo y el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, por si solas, no pueden considerarse como actos demostrativos de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada.
Pues si bien, en su mayoría, están sujetas a la finalidad del servicio contratado, dentro del expediente no obra medio de prueba alguno que permita vislumbrar o inferir que efectivamente la demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, o que se le impusiera el cumplimiento de reglamentos de trabajo, o donde se infiera la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara la obligación de cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital.
Aunado a lo anterior, el hecho de prestar el servicio en ambulancia en donde a juicio de la parte actora debía estar por cualquier parte de la ciudad, no es concluyente para demostrar algún grado de subordinación continuada, pues no se advierte del contrato o de cualquier otro documento que la contratista para dichos periodos pactados estuviese obligada a cumplir a cabalidad el horario previsto para los empleados de planta que allí laboraban, máxime cuando según lo señalado por la entidad accionada, en la planta de personal no existe el cargo de auxiliar de enfermería de atención prehospitalaria en ambulancia […].
De otro lado, la prueba testimonial practicada en el proceso tampoco brindó elementos de juicio para concluir que la [demandante] estuviera en condiciones de subordinación y dependencia continuada […]. […] De acuerdo con los dichos de los testigos llamados a declarar, la [accionante] debía cumplir un horario de 7 am a 7 pm, o hasta cuando le fuera recibido el turno, sin embargo, se advierte que, ninguno de los dos testigos laboraba directamente con la demandante, pues según lo declarado por la señora Patricia Rodríguez, ella trabajaba en urgencias, mientas que la actora, siempre estaba en ambulancia, como esta última lo afirmó en su interrogatorio, por cualquier parte de la ciudad, siendo claro que no compartió el mismo espacio físico que ella, asimismo, el testigo Wilmer Carrillo, nunca trabajó en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., pues según manifestó, conocía a la demandante desde el año 2010, cuando este trabajaba en ambulancias privadas y ella trabaja en ambulancias de la Secretaría de Salud […], teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir que ninguno de los testigos tenía pleno conocimiento del supuesto horario que según manifestaron debía cumplir […], ni de la programación de los turnos asignados a la misma, manifestaciones que se reitera no encuentran sustento probatorio alguno. […] En virtud de lo anterior, se considera la inexistencia de un medio de prueba que permita generar un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora Carolina Mancera Ocampo, dado que las allegadas al expediente no permiten acreditar de forma fidedigna que esta estuviera sujeta al cumplimiento de un horario o al sometimiento de unos turnos específicos en el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, para la ejecución de los contratos suscritos con esta institución [sic para toda la cita].
De lo trascrito se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocaran la decisión del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para negarlas.
En la solicitud de amparo la tutelante alega que se omitió examinar los elementos de convicción que demostraban el aludido presupuesto, sin embargo, no especificó cuáles y, en todo caso, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que las pruebas adosadas a esas diligencias ordinarias (contratos de prestación de servicios, interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones rendidas por los señores Wilder Antonio Carrillo y Claudia Patricia Rodríguez) no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, habida cuenta de que (i) el objeto de los contratos no implica por sí mismo su existencia;
(ii) el interrogatorio de la tutelante no dio cuenta de que se le dieran órdenes por parte del ente demandado ni de la manera cómo aquellas se le impartían; y (iii) las declaraciones rendidas por los señores Wilder Antonio Carrillo y Claudia Patricia Rodríguez tampoco dieron certeza del horario, funciones y autonomía en el desarrollo de las actividades, puesto que ni siquiera laboraban junto con ella en el mismo centro de salud o área; además, no reposaba documento alguno que respaldara la información suministrada, específicamente, respecto de las directrices y llamados de atención que recibía. Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional[17] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación[18], en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Con base en lo expuesto, se tiene que la demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de manera subordinada, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, respecto de la cual el Consejo de Estado[19] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual de la actora con la aludida E. S. E. concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 11001-33-35-007-2018-00232-01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Carolina Mancera Ocampo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Carolina Mancera Ocampo, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitada. [3] Toda vez que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitada. [4] Cabe precisar que frente a esta decisión se presentó un salvamento de voto, por cuanto, contrario a lo allí indicado, «[…] existen pruebas que demuestran […] [que] la actora prestó sus servicios [de manera subordinada] como auxiliar de enfermería en diferentes áreas del Centro Médico […]» (sic) accionado. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 2 de junio de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 6 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [9] Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, y negó la condena en costas solicitada. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [13] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [14] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [15] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [16] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [17] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01. [19] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-03958-00 Carolina Mancera Ocampo contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca