Micelio
63001233300020190023801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-28

Radicación interna: 25715 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jose Mauricio Gaviria Buitrago·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Demandada: UGPP Temas: Aportes al Sistema de la Protección Social.

Enero a noviembre de 2014. Omisión e inexactitud en los aportes. Debido proceso. Prueba del IBC. Sanciones por omisión e inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió (índice 2)1: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02058, del 4 de julio de 2017, y de la Resolución nro.

RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018 proferidas por la UGPP dentro del proceso de determinación de aportes parafiscales a cargo del señor José Mauricio Gaviria Buitrago, conforme lo expuesto. Segundo. Declarar a título de restablecimiento del derecho la firmeza de las autodeclaraciones por parafiscales presentadas por el actor a la UGPP para el año 2014.

Tercero. Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02058, del 04 de julio de 2017, la demandada determinó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS) a cargo del actor por los períodos entre enero a noviembre de 2014 y modificó la autoliquidación que este presentó por el período de diciembre del mismo año, por lo cual impuso sanción a título de omisión e inexactitud.

Esa decisión se modificó con la Resolución nro. RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018, que disminuyó el monto de los aportes por el mes de enero y las sanciones impuestas (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Del repositorio informático SAMAI. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.

Solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial número RDO-2017-02058, del cuatro (04) de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. b. Resolución número RDC-2018-01092, del veinte (20) de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial antes mencionada. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la validez de las autoliquidaciones y las condiciones de pago de aportes a los subsistemas de salud y pensiones. 3. Se ordene el archivo del expediente 20161520058001886. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 714, 746 y 777 del ET; 3.º y 5.º del CPACA; 179 de la Ley 1607 de 2012; 314 de la Ley 1819 de 2016 y; 1.º del Decreto 510 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): El demandante sostuvo que se vulneró el debido proceso al no haberse tenido en cuenta la respuesta oportuna al requerimiento previo y valorado las pruebas aportadas, irregularidad que no se subsanaba con el hecho de poder recurrir el acto administrativo definitivo posteriormente expedido, de modo que se pretermitió dicha etapa y se le impidió el derecho de defensa contra las glosas finalmente expuestas en los actos demandados.

Respecto a las cuestiones de fondo, planteó que las expensas necesarias determinadas en los términos del artículo 107 del ET en su declaración de renta del año gravable 2014, la cual había cobrado firmeza, debieron observarse por parte de la demandada al momento de conformar la base imponible de los aportes en debate. Asimismo, que no se valoró el certificado de contador público allegado con la respuesta al requerimiento, siendo que este era plena prueba de los ingresos realmente percibidos, en los términos del artículo 777 del ET y al estudiarlo en la etapa de impugnación su valor probatorio fue desestimado al exigírsele soportes externos e internos, los cuales no pudo allegar en sede administrativa debido a que ya había finalizado la actuación para cuando se le exigieron.

Por otra parte, expuso que de aceptarse que la base imponible era inferior, no habría lugar a sanción por inexactitud y, en lo que respecta a la multa por omisión de la liquidación de aportes de enero a noviembre de 2011, era improcedente en la medida en que regularizó su conducta desde el 20 de febrero de 2017, mediante el pago de dichas planillas.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 167 a 182), para lo cual, reconoció que en el caso sub examine incurrió en un error al no estudiar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, ni valorar las pruebas que aportó con el escrito, en la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, argumentó que subsanó su omisión al resolver el recurso de reconsideración, por ende, respetó el derecho de defensa de su contraparte.

En otro punto, explicó que al analizar la declaración del impuesto sobre la Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 renta del período gravable 2014 constató que el demandante incumplió con su obligación de efectuar aportes al SPS, de modo que procedió a determinar oficialmente los respectivos ajustes por mora.

En ese sentido, sostuvo que no detrajo de la base de cotización las deducciones que el demandante registró en la declaración del impuesto sobre la renta, pues para los efectos de los aspectos negativos de la base imponible de los aportes al SPS la carga probatoria debía ejercitarse con medios de prueba idóneos. Adicionalmente, cuestionó la idoneidad del certificado contable por falta de soportes y defendió las sanciones impuestas porque el actor incurrió en las conductas infractoras reprimidas por el artículo 1.⁰ del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1. del Decreto 1068 de 2015.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2), pues juzgó que, como la Administración omitió estudiar la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar y valorar las pruebas que el demandante allegó con el mismo, infringió su derecho de defensa y al debido proceso.

No se pronunció sobre los demás cargos de la demanda. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (índice 2), bajo la consideración de que no hubo vulneración del derecho de defensa de su contraparte, sino que durante toda la actuación administrativa el demandante fue conminado a ejercitar la carga de la prueba de las expensas en las que incurrió durante las vigencias fiscalizadas, pero este aportó como pruebas el RUT, la declaración de renta y el certificado de contador, las cuales fueron valoradas por la autoridad concluyendo que mediante estas no se podía identificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, pues ello solo era posible con las facturas o documentos equivalentes respectivos.

Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

Concretamente, debe la Sala decidir si los actos demandados se emitieron con observancia del derecho de defensa del demandante. Si la solución resulta positiva para la apelante, la Sala debe decidir si el actor probó las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC y si fue regularizada la conducta sancionada por omisión. 2- Sobre la primera de esas cuestiones, la demandante alegó que la autoridad vulneró su derecho de defensa y contradicción porque, aun cuando contestó el requerimiento para declarar y/o corregir oportunamente y se opuso a las modificaciones y sanciones propuestas por la entidad, esta no se pronunció al respecto en el acto de liquidación, sino que tuvo por no contestado el acto previo, irregularidad que no pudo verse saneada con el acto que decidió el recurso toda vez que le impidió adelantar en dicha etapa preparatoria el debate probatorio que le hubiere significado incluso mejorar los medios Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de prueba al momento de interponer el recurso de reconsideración, según lo que hubiese definido la autoridad en la liquidación oficial teniendo como base la respuesta al requerimiento y las pruebas que allí aportó. Esta tesis fue avalada por el tribunal al considerar que se vulneró el ejercicio de defensa de la contribuyente y la ritualidad del procedimiento, pues a juicio de esa corporación, ello significó la pretermisión de esa etapa de la actuación administrativa.

En contraste con esas posiciones, la apelante defendió la legalidad de los actos acusados al advertir que, si bien incurrió en un error al no pronunciarse sobre los reparos formulados por el demandante al contestar el requerimiento previo, lo cierto es que no le fue conculcado el derecho de defensa puesto que pudo aportar las pruebas que pretendía hacer valer para la conformación de su IBC, las cuales fueron valoradas por la autoridad en el acto que resolvió el recurso sin que permitieran demostrar la procedencia de las erogaciones que el aportante quería hacer valer para disminuir la base gravable.

Como se ve, el debate en esta instancia consiste, en primer lugar, en establecer si el hecho de que la Administración no hubiera tenido en cuenta la respuesta del requerimiento previo, presentada por el actor, vulneró el debido proceso por desconocer las ritualidades del procedimiento de determinación de los aportes al SPS. 2.1- Sobre el particular, se advierte que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución exige el respeto en los juicios administrativos de las garantías de juez natural o funcionario competente, el respeto por las ritualidades de cada procedimiento y la observancia de los derechos de audiencia y de defensa en cada una de sus vertientes.

Sin embargo, esta judicatura ha considerado que no toda irregularidad que atente contra el debido proceso tiene la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos, sino que tal vulneración debe constituir una afrenta grave que no sea susceptible de ser saneada, con base en el principio de eficacia, de tal suerte que menoscabe al administrado la posibilidad de defenderse aun en sede judicial2.

Por lo mismo, no todo desacato de las formas de los procedimientos podría entenderse como una afectación al debido proceso, sino que debe evaluarse si atentó en una entidad importante e insuperable el derecho de defensa del administrado, como cuando se pretermiten oportunidades en las que el administrado goce de benevolencias que determinen una decisión administrativa parcialmente favorable o incluso el archivo de la actuación administrativa. 2.2- Por su parte, el procedimiento aplicable para la determinación de los aportes al SPS, en la época de los hechos, era el previsto por el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, conforme al cual, previo a que la entidad expida liquidación oficial o resolución sancionadora, debe enviar al aportante un requerimiento para declarar y/o corregir, o un pliego de cargos, según corresponda, el cual debe ser respondido por este dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, posterior a lo cual, en caso de que el administrado no admita la propuesta contenida en el acto previo, la autoridad emitirá y notificará dentro de los 6 meses siguientes, el referido acto de liquidación o sancionador si hubiere mérito para ello, contra el cual procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del ET.

Como se ve, la forma dada por la ley al procedimiento de gestión de los aportes al SPS exige a la autoridad emitir un acto previo respecto del cual el aportante puede pronunciarse manifestando su acuerdo o desacuerdo con la proposición de la Administración, así como aportar las pruebas que considere, todo lo cual será objeto de 2 Entre otras, sentencias del 16 de junio de 2022 (exp. 25085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20890, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), y del 18 de febrero de 2016 y del 21 de julio de 2011 (exps. 20899 y 16191, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 análisis por la autoridad en la liquidación oficial de revisión. Desde luego, omitir un pronunciamiento sobre los reproches del administrado en cualquiera de las etapas del procedimiento origina una irregularidad en el procedimiento que, de no ser saneada, podría viciar de nulidad el acto definitivo siempre que tenga la entidad de impedir una defensa adecuada y oportuna del administrado.

A su turno, debe indicarse que la principal función de esa etapa preparatoria desde el punto de vista del contribuyente será anticiparse al planteamiento de las glosas y combatir en la actuación administrativa la postura de la Administración o allanarse a ellas de forma parcial o plena con la disminución punitiva correspondiente. 2.3- Con miras a establecerse si la irregularidad dentro del procedimiento de gestión, que reconoce la autoridad, afectó de nulidad los actos, conviene enfatizar los siguientes hechos que rodean el debate: (i) El 24 de noviembre de 2016, la demandada profirió el Requerimiento Ordinario para Declarar y Corregir nro.

RDC-2016-01829, en el cual propuso modificar la autoliquidación del actor por el período de diciembre de 2014 y determinar oficialmente los aportes de los meses de enero a noviembre del mismo año, respecto de los cuales se encontraba omiso, por lo que también propuso sanción por omisión e inexactitud (índice 2). (ii) El 28 de febrero de 2017, el actor presentó respuesta al anterior acto previo señalando los motivos de inconformidad y aportando pruebas consistentes en copia de la declaración de renta por el año 2014, certificado de contador, copia del pago de aportes realizado el 20 de febrero de 2017 a través de la PILA, correspondiente al período de diciembre de 2014 y copia de la constancia de pago de la sanción por omisión (índice 2).

(iii) El 04 de julio de 2017, la demandada profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017- 02058, en la que determinó la deuda a cargo del actor por concepto de omisión e inexactitud en la afiliación y pago de los aportes al SPS, conforme lo había propuesto en el acto preparatorio. En este acto, la autoridad aseguró que el actor no había dado respuesta al referido requerimiento para declarar y/o corregir, de ahí que tampoco valorara las pruebas allegadas por el aportante previamente (índice 2).

(iv) El 14 de septiembre de 2017, el demandante recurrió en reconsideración el anterior acto administrativo advirtiendo de la irregularidad consistente en que no se hubiera pronunciado sobre sus pruebas y argumentos aportados con la respuesta que oportunamente dio al acto preparatorio y reiterando sus reproches a los aspectos de fondo.

Al efecto, en la Resolución nro. RDC-2018-01092, del 20 de septiembre de 2018, la autoridad falló dicho recurso en el sentido de modificar la deuda del actor y, sobre la irregularidad puesta de presente por el aportante, sostuvo sobre la evidencia que omitió pronunciarse en la liquidación oficial sobre los reparos y pruebas formulados respecto del acto previo, pero siendo que corresponden a los mismos argumentos y pruebas que invocó en la impugnación, estas se atendieron con las mismas consideraciones para decidir el recurso (índice 2). 3- Del anterior recuento fáctico, la Sala advierte que, en efecto, se presentó una irregularidad dentro del procedimiento, pues si bien el administrado contestó oportunamente el acto previo, sus reparos y medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por la autoridad al expedir la liquidación oficial.

No obstante, la propia demandada aceptó tal circunstancia al decidir el recurso de reconsideración y se pronunció al respecto indicando que, al corresponder a los mismos cuestionamientos y medios de prueba del recurso, estos se tenían por atendidos con los mismos considerandos que tuvo para modificar el acto de liquidación. Para la Sala, debe observarse que la falta de Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciamiento de la autoridad en los supuestos fácticos acaecidos no infringieron de manera significativa la defensa de la contribuyente, quien pudo replicar sus reparos y aportar sus medios de prueba en la etapa de impugnación contra la liquidación oficial, pero además, resulta importante recalcar que, en la oportunidad de contestación del requerimiento especial, no se infringió el derecho del obligado a beneficiarse de la disminución de la multa por inexactitud en el evento de una corrección de la autoliquidación, pues, en esa oportunidad, no manifestó allanamiento o conducta procesal con ese fin.

Contrario a ello, en esa precisa etapa del procedimiento, el actor se sostuvo en la oposición a la actuación administrativa, de manera que el resultado de la irregularidad no quebrantó el beneficio que le hubiere sido desconocido ante la falta de pronunciamiento de la demandada sobre la respuesta oportuna del requerimiento previo. Sobre este particular, la Sala ha concluido con identidad de juicio al del sub lite que la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la contestación de los requerimientos previos a la liquidación oficial, si bien constituyen irregularidades, no significan una afectación al debido proceso que impacten con nulidad los actos administrativos definitivos, dado que en las subsiguientes etapas administrativas y aún en vía judicial, el contribuyente podrá defenderse y ejercitar el derecho de contradicción con los medios de pruebas aportados (sentencias del 03 de junio de 2021 y del 16 de junio de 2022, exps. 24940 y 25085, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto).

En ese sentido, se destaca que la demandada procuró enmendar su yerro, al emitir un pronunciamiento respecto de cada uno de los reproches del contribuyente, junto con la valoración probatoria correspondiente, en garantía de su derecho de defensa, lo que al propio tiempo le permitió acceder a la administración de justicia para el juicio de legalidad contra los actos que resolvieron su situación jurídica particular y en el cual también pudo exponer mejores argumentos y medios de prueba para soportar el derecho que invoca a su favor, con lo cual, no se advierte que los actos demandados deban declararse nulos, pues no se vulneró el derecho de defensa del demandante.

Prospera el cargo de apelación. 4- Comoquiera que prosperó la apelación de la demandada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los cargos de nulidad que no fueron analizados por el a quo al encontrar demostrada la violación del debido proceso del actor. 5- En su demanda, el actor censuró que su contraparte no valoró las pruebas que aportó en sede administrativa para demostrar las expensas que aminoran el IBC determinado en los actos enjuiciados.

Por su parte, la demandada explicó que la desestimación de esas pruebas provino de que carecían de los soportes externos necesarios. En ese sentido, la Sala debe decidir si el actor probó las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC determinado por la Administración. 5.1- De conformidad con el artículo 168 del CGP, se deben rechazar in limine las pruebas «legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas».

En ese orden de ideas, la eficacia de los medios probatorios, para acreditar los hechos relevantes objeto de la prueba dependerá: (i) de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse, esto es, de la conducencia; a falta de tales exigencias legales, (ii) de la mayor o menor conexión del medio de prueba con el hecho que trata de probarse, o pertinencia de la prueba; y, en último lugar, (iii) del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de la utilidad de la prueba (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2- Ahora bien, para fundamentar la pretensión de aminorar el IBC, el demandante aportó: (i) una copia de su RUT; (ii) un certificado expedido por su contador público en el que informa que percibió ingresos por $390.757.000 e incurrió en costos por $377.810.000; y (iii) una copia de su declaración del impuesto sobre la renta por el período gravable 2014 en el que declaró ingresos y deducciones por los mismos valores certificados por su contador y que a la fecha adquirió firmeza (índice 2). 5.3- Para la Sala, las pruebas que allegó el demandante por sí solas no llevan al convencimiento del hecho que se pretende acreditar (las expensas que aminoran el IBC determinado en los actos enjuiciados).

En primer lugar, el RUT carece de conexión, respecto del hecho que se pretende probar, en la medida en que da fe de que el demandante está inscrito el registro único para identificar y clasificar a los obligados tributarios por la DIAN. Por su parte, la declaración de renta tampoco permite llegar al convencimiento de que eran procedentes las expensas a efectos de aminorar el IBC, en la medida en que ella incorpora la calificación jurídico tributaria que respecto de esas erogaciones realizó unilateralmente el mismo actor, cuyos efectos de firmeza solo tienen la entidad de impedir que la autoridad encargada de la gestión del tributo declarado ejerza su potestad de revisión sobre ella, pero no impide que la demandada pueda ejercer sus potestades de gestión respecto del tributo de su competencia, i.e. los aportes al SPS, para revisar la procedencia de la aminoración del IBC que invoca el aportante, máxime cuando la autoridad requería de los soportes externos de las erogaciones para constatar los requisitos del artículo 107 del ET, según lo exige el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 510 de 2003, pero estos no fueron allegados por el actor ni siquiera ante la jurisdicción. En cuanto al mérito probatorio del certificado de contador público, regulado en el artículo 777 del ET, la Sala ha considerado que se sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho objeto de prueba.

En especial, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no puede tratarse de simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno3.

Dado que dicha certificación carece de soportes externos, no reúne las exigencias de las normas tributarias para ser considerada una prueba idónea. Además de que el juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET es una cuestión de derecho que desborda el alcance probatorio que el artículo 777 ejusdem le otorga a las certificaciones allí mencionadas, pues estas tienen por objeto hechos contables. 5.4- Por último, la Sala advierte que el demandante no ejerció su derecho a aportar nuevas pruebas en el proceso judicial para soportar sus pretensiones (índice 2), según lo previsto en los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA.

En definitiva, el actor no acreditó las expensas en las que incurrió para disminuir el IBC de los actos enjuiciados. No prospera el cargo de apelación. 6- Decidido lo anterior, la Sala advierte que no será objeto de análisis lo relativo a la multa de inexactitud por cuanto no se demostró que el IBC fijado por la demandada fuera ilegal. 3 Entre otras, las sentencias: 20 de septiembre de 2018 (exp. 22662, CP: Julio Roberto Piza); del 13 de diciembre de 2017 (expediente 20858;

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 15 de noviembre de 2017 (expediente 20393; CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 13 de octubre de 2016 (expediente 19892; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 5 de diciembre de 2011 (expediente 16332; CP: Hugo Fernando Bastidas). Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, sobre la sanción por omisión, el actor alegó que esta debía recalcularse en el 5 %, porque, tras el requerimiento para declarar regularizó su conducta al pagar los aportes correspondientes a las vigencias de enero a noviembre de 2014.

La demandada aseguró que los aportes que el actor pagó fueron solo por la vigencia de diciembre de 2014, según se desprendía del comprobante de pago de la PILA, de ahí que no hubiera regularizado la conducta infractora. 6.1- Como se ve, las partes no discuten la realización de la conducta infractora sino su cuantificación. Sobre el particular, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en la versión dada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 —que fue la disposición aplicada en los actos demandados, bajo el principio de favorabilidad— establecía que en el acto previo la autoridad propondría una multa por omisión correspondiente al 5 % del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que pudiera exceder el 100 % del monto adeudado y sin perjuicio de los intereses moratorios a los que hubiera lugar, pero, esta multa se vería incrementada en la liquidación oficial al 10 % de la misma base, si el aportante no regularizaba su conducta omisiva dentro del plazo de respuesta al requerimiento para declarar, momento para el cual ya no habría un tope máximo para la multa del 100 %, sino del 200 % de los aportes dejados de pagar. 6.2- En el caso concreto, la Sala advierte que, de acuerdo con la planilla nro. 8318033369, la actora pagó el 20 de febrero de 2017 la suma total de $2.550.000 dirigidos a las administradoras escogidas para los subsistemas de salud y pensión, sin embargo, tales aportes fueron liquidados por el período de cotización correspondiente a diciembre de 2014, que no a los de enero a noviembre de dicha anualidad que fueron las vigencias respecto de las cuales el aportante se encontraba omiso, conforme lo advirtió la demandada y no fue discutido por el actor.

No prospera el cargo de apelación. 7- En síntesis, debido a que la apelación de la demandada prosperó y, en cambio, los cargos de anulación fueron desestimados por la Sala, se impone revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado en esta instancia. Adicionalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado en la sentencia de segunda instancia Segundo: sin condena en costas en primera instancia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00238-01 (25715) Demandante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto