Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acumulado)1 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y Davinson Pedrozo Guerra Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado del Magdalena, período 2024 - 2027 Tema: Rechaza de plano solicitud de nulidad AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del demandado2 de conformidad con el artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20254, la Sección Quinta confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que anuló la elección del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, al encontrar probada la doble militancia, en la modalidad de apoyo, endilgada en su contra. 2.
A su vez, el 2 de octubre de 20255, esta Sección, entre otras decisiones, negó la solicitud de aclaración elevada, el 23 de septiembre del año en curso6, por el demandado contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dado que, en esta última, no se evidenciaron conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda. 3. Acto seguido, el accionado, en nombre propio, pidió7 adicionar la sentencia del 18 de septiembre de 2025, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos 1 Rad. 47001-23-33-000-2024-00043-00. 2 En nombre propio. 3 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Índice 34, Samai.
Decisión notificada el 19 de septiembre de 2025 (índice 36). 5 Índice 49, Samai. Providencia notificada por estado del 3 de octubre de 2025 (índice 52). 6 Índice 40, Samai. 7 El 3 de octubre de 2025. Índice 56, Samai. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expuestos en la solicitud de aclaración del 23 de septiembre de 2025. Sin embargo, el magistrado ponente la rechazó8 por extemporánea e improcedente. 4. Después, el 10 de octubre de 20259, Alberto Mario Gutiérrez Uribe alegó que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) porque, en su criterio, la Secretaría de la Sección Quinta expidió constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, sin que se hubiese dado trámite a su solicitud de adición impetrada respecto de esta última providencia. II.
CONSIDERACIONES 5. El Despacho rechazará, de plano, la solicitud de nulidad formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe por improcedente, como pasa a explicarse. 6. Pues bien, el señor Gutiérrez Uribe adujo que en el presente caso se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del CGP10 porque el 9 de octubre de 2025 la Secretaría de la Sección Quinta expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, sin, a su juicio, tener en cuenta que no se había resuelto la adición impetrada el 3 de octubre del año en curso. 7.
Al respecto, se pone de presente que la causal invocada por el peticionario refiere a la nulidad del proceso, en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, enlistadas en los artículos 15911 y 16112 del CGP, o si se reanuda antes de la oportunidad debida. 8 Auto del 17 de octubre de 2025.
Índice 56, Samai. 9 Índice 65, Samai. 10 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». 11 «ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». 12 «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En esa medida, el Despacho resalta que la solicitud de nulidad presentada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe resulta abiertamente improcedente, dado que el supuesto fáctico que trae a colación para argumentar su petición no se ha presentado en el curso del presente proceso electoral, pues basta con revisar su trámite para concluir que no ha sido suspendido o interrumpido, ni se ha expuesto o configurado alguna de las causales establecidas en los artículos 159 y 161 del CGP. 9.
En este orden, se advierte que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012, los incidentes deben dar cuenta de lo que se pide, los hechos en que se funda y las respectivas pruebas. Así las cosas, esta exigencia no se cumple con la mera enunciación de cualquiera de las causales enlistadas en el artículo 133 de la misma codificación, sino que es imperioso que la circunstancia fáctica expuesta guarde relación con la irregularidad que se pretende alegar. 10.
De acuerdo con lo anterior, en este caso, es evidente que el peticionario no sustenta la causal alegada, pues, se insiste, el proceso no ha sido suspendido ni interrumpido, por tanto, en aplicación del artículo 130 del CGP, procede su rechazo de plano, al no reunir los requisitos formales exigidos para su presentación. 11. Sumado a lo que antecede, no pasa por alto el Despacho que el demandado alega la presunta vulneración de su derecho al debido proceso porque, en su criterio, se expidió la constancia de ejecutoria del fallo «sin que haya agotado los medios ordinarios en la ley para su aclaración, corrección o adición».
No obstante, como ya se precisó, la sentencia dictada por esta Sección fue objeto de aclaración, la cual fue denegada e incluso, se demostró que la adición contra la misma providencia se presentó de manera extemporánea, por lo que dichas peticiones fueron resueltas en debida forma y oportunidad. 12. En esa medida, se resalta que la solicitud de nulidad procesal elevada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe resulta abiertamente improcedente, dado que el supuesto fáctico que trae a colación para argumentar su petición, esto es, la supuesta interrupción o suspensión del proceso con ocasión de una solicitud de adición, realmente, no se acompasa ni guarda relación con la causal de nulidad alegada, como se explicó en líneas anteriores. 13.
Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad impetrada por el demandado por no atender los requisitos formales, legalmente exigidos, para su formulación, esto de conformidad con el artículo 130 del CGP. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe, diputado de Magdalena, para el período 2024—2027 Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 (Acum.).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por Alberto Mario Gutiérrez Uribe, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»