CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: ROBBERT JAROL NARVÁEZ CARRASCAL Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INMEDIATEZ – No se cumple porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Robbert Jarol Narváez Carrascal y Astury Beatriz Peluffo Robles1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de marzo de 2023, los señores Robbert Jarol Narváez Carrascal y Astury Beatriz Peluffo Robles, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se amparen 1 Que ingresó para fallo el 17 de marzo de 2023.
Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al municipio de Colosó, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos en septiembre de 2000.
Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el que, por medio de providencia del 16 de febrero de 2022, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicación: 850013333002201400144 01). 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante señaló que la decisión del 16 de febrero de 2022 no se ajusta a derecho, porque la regla jurisprudencial aplicada para contabilizar la caducidad de la acción no estaba vigente al momento de presentación de la demanda. Agregó que, de haberse tenido en cuenta la tesis vigente al momento de presentación de la demanda, era posible “flexibilizar el término de caducidad en el 2 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) escenario de que se estaba ante la ocurrencia de hechos punibles imprescriptibles”.
Dijo que debía tenerse en cuenta que en sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 (radicación 110100315000202004068 01 AC), la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado precisó que se debía examinar cuál era el criterio vigente para el momento en que se presentó la demanda para no aplicar la sentencia de unificación del 2020 a casos presentados con anterioridad.
Postura acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión del 28 de septiembre de 2021. Insistió en que no resultaba adecuado que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, porque la demanda de reparación directa se presentó en marzo de 2016 y, en ese sentido, se “empleó esa regla de caducidad de manera retroactiva, lo que invalida la decisión porque ese cambio en la velocidad de la jurisprudencia, modificó la postura dominante en materia de caducidad para el tiempo en que se ejerció la acción”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 7 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al municipio de Colosó. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo reclamado al no configurarse una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Informó que su decisión tuvo como sustento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que permitió concluir que operó el fenómeno de la caducidad porque “las víctimas al menos desde el 5 de enero de 2001 conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan al daño reclamado”.
Refirió que debía tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado, en anteriores oportunidades ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente porque lo pretendido es revivir una discusión ya decidida en el proceso de reparación directa y que, además, esas decisiones obedecen al cambio de tesis jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para cuyo efecto citó la sentencia del 3 de junio de 2022, C.P.: María Adriana Marín, radicación: 110010315000202202248 00. 4.3.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se le desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que han trascurrido más de 6 meses entre la fecha en la que se dictó la decisión cuestionada (16 de febrero de 2022) y la fecha en la que se interpuso la respectiva demanda (3 de marzo de 2023).
Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, habida cuenta de que aplicó las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.5.
El Ministerio de Defensa Nacional precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se interpuso por fuera del término de 6 meses considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre no vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante, bajo el entendido de que su decisión se ciñó a lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que unificó su postura respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela2.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de 2 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso3.
En el presente asunto, la notificación de la decisión cuestionada -dictada el 16 de febrero de 2022-, se efectuó por correo del 14 de marzo de 2022, según consulta en la página web de la Rama Judicial (proceso radicado bajo el número 70001333300420160005101), en tanto que la demanda de tutela se presentó el 3 de marzo de 2023, casi un año más tarde.
Conviene mencionar que en la demanda de tutela se afirmó que para el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta que los tutelantes “son sujetos de especial protección constitucional pertenecientes a la población desplazada del país” y, además, que “la posición jurisprudencial que prohíbe aplicar de manera retroactiva la postura judicial de la caducidad fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2020 (…) data del 30 de abril de 2021”.
Al respecto, la Subsección precisa que es cierto que se ha flexibilizado -a título de excepción- el presupuesto de la inmediatez, pero ello solo en los casos en los que se encuentra plenamente acreditado que quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección y que esa condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela4.
En ese sentido, como en el presente asunto no se acreditó que la condición de desplazados que alegan los tutelantes les hubiere impedido hacer uso del 4Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01; sentencia de 22 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2019-02882-01. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) mecanismo constitucional dentro del plazo antes establecido, la Sala concluye que no hay lugar a flexibilizar el referido requisito.
Aunado a lo anterior, la Sala aclara que el segundo argumento expuesto por los tutelantes en nada incide en el cómputo del término de la inmediatez, toda vez que, como se dijo, a partir de que se conocen las motivaciones de la providencia cuestionada que se puede advertir la configuración de los supuestos defectos que se le atribuyen a determinada decisión judicial5 y no desde que se dicta la sentencia de tutela que consideran se debía aplicar para resolver su caso -la que incluso se profirió con anterioridad a la decisión que se cuestiona-.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para presentar la demanda de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia de la parte accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. 7 Radicación número: 110010315000202301152 00 Accionante: Robbert Jarol Narváez Carrascal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8