w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00175-01 (3197-2022) DEMANDANTE: Álex Iván Correa Urán. DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. CONFLICTO DE COMPETENCIAS El despacho procede a resolver sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES. El señor Álex Iván Correa Urán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 10667 del 28 de octubre de 2019 y 63 del 21 de enero de 2021, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se le conceda la asignación de retiro, en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 991 de 2015, a partir del 6 de junio de 2017, ii) que sea tenga en cuenta el salario como sargento y que sean tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación para liquidar la asignación de retiro los del rango de sargento viceprimero o los de sargento, iii) se reconozcan de manera retroactiva las mesadas de asignación de retiro a partir del 6 de junio de 2017, que las sumas reconocida s a título de asignación de retiro equivalentes a mesadas pensionales sean indexadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, iv) se conceda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Conflicto de competencias. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00175-01 (3197-2022) Demandante: Álex Iván Correa Urán. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 2 Trámite procesal. Mediante providencia del 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que carecía de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, en atención a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, por lo cual remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar.
Sustentó su decisión en las pruebas que dan cuenta que el demandante al momento de su desvinculación del Ejército Nacional, prestaba sus servicios en el Batallón la Popa, ubicado en el municipio de Valledupar, departamento de Cesar. A su turno, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 17 de marzo de 2022, con base en el numeral 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el caso controvertido es un asunto de carácter laboral y que de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el actor tuvo como último lugar de prestación de servicios el Batallón de Alta Montaña núm. 4, guarnición Benjamín Herrera San Sebastián, departamento del Cauca, motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y manifestó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el despacho, mediante auto del 28 de octubre de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES. Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es Competente para dirimir los conflictos de competencia Conflicto de competencias.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00175-01 (3197-2022) Demandante: Álex Iván Correa Urán. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 3 entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «[…] Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
Problema Jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentado por el señor Álex Iván Correa Urán, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.
Caso concreto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que n o puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.
Ahora, si el funcionario que recibe el expediente considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, propondrá el conflicto de competencia y remitirá el proceso al Consejo de Estado para que lo decida. Conflicto de competencias. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00175-01 (3197-2022) Demandante: Álex Iván Correa Urán. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700.
Bogotá D.C. – Colombia. 4 Para determinar la competencia por razón de territorio, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021, consagra unas reglas para conocer determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral, así lo dis puso la mencionada normativa: «Artículo 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observa las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» En el caso objeto de estudio lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, le negó el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que indica que estamos frente a un asunto relacionado con derechos pensionales, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la transcrita en la segunda parte del párrafo precedente.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, si bien el demandante reside en la ciudad de Popayán, la entidad demandada no tiene sede en ese lugar; por lo tanto, se debe acudir a la regla fijada en la primera parte del numeral 3.° del artículo 156 del CPACA, es decir, que la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Aclarado lo anterior, encuentra el despacho que dentro de las pruebas allegadas al proceso, obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1 el cual certifica que el último lugar de prestación de servicios del señor Álex Iván Correa Urán fue 1 Visible a índice 4 folio 18 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial–SAMAI.
Conflicto de competencias. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00175-01 (3197-2022) Demandante: Álex Iván Correa Urán. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. 5 en el Batallón de Alta Montaña núm. 4, Guarnición Benjamín Herrera San Sebastián, departamento del Cauca, por lo tanto la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de dicho departamento.
Es de aclarar que dicha corporación, mediante auto del 12 de julio de 2019, sostuvo que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar en consideración a que el actor prestó sus servicios en el Batallón la Popa, ubicado en el municipio de Valledupar; no obstante, revisado el material probatorio, no se encontró documento que soportara dicha manifestación. Conforme con lo expuesto, el despacho concluye que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas.
Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Álex Iván Correa Urán contra el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las fuerzas Militares – CREMIL, corresponderá al Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado Tribunal para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado