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25000233600020190090801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 69286 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ruben Arevalo Corredor, Harold Andres Garzon Gutierrez·Demandado: Policia Nacional, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Ministerio De Defensa Nacional, Bogota, Secretaria Distrital De Gobierno, Caja De Vivienda Popular, Alcaldía Local De Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital De Planeación, Secretaría Distrital De Hábitat, Secretaría Distrital De Hacienda, Secretaría Jurídica Distrital

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00908-01 (69.286) Demandante: RUBÉN ARÉVALO CORREDOR Y OTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la entidad demandada Secretaría Distrital del Hábitat.

I.

ANTECEDENTES 1) Los señores Rubén Arévalo Corredor y Hárold Andrés Garzón Gutiérrez presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar; las Secretarías Distritales del Hábitat, Planeación, Hacienda, Seguridad, Convivencia y Justicia y, Jurídica; la Caja de Vivienda Popular, la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que se declaren responsables por el daño causado por la omisión en el cumplimiento de sus deberes tendientes a recuperar el bien inmueble de su propiedad que fue ocupado de manera violenta por terceros. 2) Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 (índice 51 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, declaró patrimonialmente responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes por el daño causado con la ocupación 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00908-01 (69.286) Actor: Rubén Arévalo Corredor y otro Reparación directa permanente de terceros sobre el bien inmueble de su propiedad con número de matrícula inmobiliaria 50S-4028923. 3) La Policía Nacional, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índices 54, 55, 56 y 58 de la primera instancia, respectivamente). 4) Por auto de 23 de febrero de 2023 (índice 5 SAMAI) esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2022. 5) La Secretaría Distrital del Hábitat en el recurso de apelación solicitó el decreto de las siguientes pruebas en segunda instancia: “1.

Se solicita que, de oficio, el despacho solicite a la Inspección Diecinueve Distrital de Policía de la Localidad Ciudad Bolívar para que remita el proceso que adelantó el accionante. 2. Se solicita que, de oficio, el despacho oficie al Juzgado 20 Penal del Circuito para que remita el proceso no. 110016000000201701094 para determinar si existe aclaración del fallo, su ejecutoria y actuaciones posteriores por parte del actor para solicitar el cumplimiento del fallo.” (índice 55 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud probatoria con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando decretadas en primera instancia, y sin culpa de quien las solicitó, no se practicaron, únicamente con el fin 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00908-01 (69.286) Actor: Rubén Arévalo Corredor y otro Reparación directa de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento; c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos. 2.

El caso concreto 1) El despacho advierte que, si bien la referida solicitud probatoria cumple con el requisito de oportunidad, no es procedente porque no se configura ninguno de los eventos en los que jurídicamente es viable decretar como prueba las documentales solicitadas en el trámite de la apelación de sentencia, además, no se mencionó el objeto o alcance de la solicitud lo cual impide determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de tales pruebas, ni mucho menos se cumple con lo ordenado en los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código General del Proceso aplicables por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 211 y 306, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que no se acredita que la parte demandada haya efectuado actuaciones tendientes a obtener las pruebas documentales a través del derecho de petición, por lo tanto, se impone denegar su decreto. 2) De otra parte, se pone de presente que a través de memorial allegado el 31 de agosto de 2023 (índice 14 SAMAI), la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar allegó poder especial conferido al profesional del derecho Gerardo León Mancera Parada, en el cual indicó que su dirección electrónica es gerardo.mancera@gobiernobogota.gov.co; sin embargo, una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) se observa que dicha dirección electrónica no coincide con aquella que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados respecto al mencionado profesional del derecho, esto es, gmancera62@hotmail.com, por consiguiente, previamente a reconocerle personería jurídica se le requerirá para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que su dirección 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00908-01 (69.286) Actor: Rubén Arévalo Corredor y otro Reparación directa de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas formulada por la parte demandada Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. 2º) Previamente a proveer sobre el reconocimiento de personería jurídica para actuar en este proceso al abogado Gerardo León Mancera Parada, por Secretaría requiérasele para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la respectiva comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder conferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 3º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/2C+2CDS