Micelio
11001031500020211139500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-00 Accionante: Luís Aurelio Contreras Garzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Luís Aurelio Contreras Garzón en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia dentro de una investigación disciplinaria.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Luís Aurelio Contreras Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, de petición, al debido proceso, de defensa material, de contradicción y de acceso a la justicia, que estimó vulnerados debido a que el 02 de septiembre de 2021 elevó solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de aclarar y corregir el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso seguido en su contra, identificado con el radicado No. 54001110200020120009202, sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna. 2.- Hechos 2.1.- La Comisión de Disciplina Judicial inició una investigación disciplinaria en contra de Luis Aurelio Contreras Garzón a la que correspondió el radicado No. 54-001-11-02-000-2012-00092-02. 2.2.- El 11 de enero de 2017 la Comisión de Disciplina Judicial profirió sentencia de primera instancia y el 8 de julio de 2021, emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, en razón a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.3.- Inconforme con lo decidido, el señor Contreras Garzón, mediante escrito del 02 de septiembre de 2021, elevó solicitud de aclaración y corrección de la mencionada sentencia. 2.4.- Adujo que hasta el momento de presentación de esta acción de tutela, el accionado no había contestado su solicitud. 3.- Pretensión Solicitó lo siguiente: “1) Que se decrete la protección de los derechos fundamentales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en armonía con el BUEN NOMBRE, HONRA, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en el catálogo de garantías de la Constitución Política, a LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de que proceda con la aclaración y corrección de los errores cometidos en el fallo del 08 de julio dentro del trámite de segunda instancia del proceso disciplinario radicado con el # 54-001- 11-02-000-2012-00092-02, conforme los planteamientos efectuados por el suscrito en la solicitud elevada a esa entidad el 02 de septiembre del año en curso y debidamente explicados en los hechos narrados en este escrito de amparo constitucional, con el fin de no mantener sub judice al suscrito a la expectativa de la decisión de segundo grado”.

(Negritas y subrayas del texto). 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionada con la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia dentro de su asunto disciplinario. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes. 5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que: “Sobre el particular, es pertinente precisar que mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, sala n.° 076, esta colegiatura resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada por el accionante.

En dicho pronunciamiento, se le explicó por qué no era procedente su petición, de conformidad con los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285, 286 y 297 del Código General del Proceso, aplicables al régimen disciplinario del abogado por integración normativa, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Veamos: 1.

En primer lugar, es cierto que no se dispuso expresamente sobre la absolución en favor del aclarante en la parte resolutiva; sin embargo, esa omisión no fue el producto de una desatención u olvido de parte de la Comisión, sino que, en realidad, es el reconocimiento de que la terminación del proceso, ante la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en torno a la responsabilidad disciplinaria, sino que responde a la imposibilidad de proseguir la investigación disciplinaria.

En el caso específico de la prescripción, es innegable que el vencimiento del término prescriptivo supone la incompetencia del juez disciplinario para continuar ejerciendo la acción disciplinaria, por lo que, a partir de ese momento, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que comprende tanto la absolución como la condena del abogado investigado.

No en vano, la ley contempla la posibilidad de renunciar al término de prescripción de la acción disciplinaria, como una manera de garantizar al investigado un análisis de fondo del asunto por el cual se le investiga. 2. Ahora bien, la Corporación no encuentra ningún aspecto a corregir en la frase según la cual «el último acto ejecutivo de la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar el siete (7) de febrero de 2012», toda vez que esa afirmación, como es evidente, se refiere a la sanción impuesta en primera instancia, pero de ninguna manera expresa ni mucho menos sugiere que dicha sanción hubiera sido confirmada en segunda instancia, máxime cuando la parte resolutiva es clara en terminar la actuación en su favor. 3.

Tampoco aparece necesario corregir que la decisión de terminar la investigación disciplinaria se adoptó en favor del «abogado investigado», en lugar de «la abogada investigada», como quiera que, por un lado, dicha expresión errónea no figura en la parte resolutiva del pronunciamiento y, por el otro lado, no constituye un aspecto esencial que amerite ser enmendado.

Antes bien, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo es absolutamente claro en cuanto a que la terminación del proceso disciplinario se ordenó «en favor del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón». 4. Finalmente, lo propio sucede en lo que tiene que ver con que la sentencia de primera instancia, según la providencia de segunda instancia, fue proferida por el magistrado Calixto Cortés Prieto y no por la Sala de Conjueces.

En efecto, no se trata de un error contenido en la parte resolutiva, ni tampoco de un aspecto esencial que amerite ser aclarado, toda vez que no hay ninguna duda en cuanto a que se adoptó la terminación del proceso disciplinario tramitado en favor del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, identificado con el radicado n.º 540011102000201200092 02.

Adicionalmente, el día 15 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de oficio S.J.41065 le comunicó al señor Contreras Garzón el auto del 9 de diciembre de 2021, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luís Aurelio Contreras Garzón en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata.

Sin perjuicio de lo anterior, el accionado refirió en su contestación que, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, fecha que corresponde con la de presentación de la acción de tutela, se resolvió la solicitud de aclaración y corrección elevada por el accionante. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado