Micelio
11001031500020210695001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Accionante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo en lo referente a los defectos sustantivo y fáctico alegados y se negó el amparo en lo referente al defecto por decisión sin motivación. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 21 de julio de 20211, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-003-2016- 00231-00, promovido contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: <<PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulnerados debido a los defectos fácticos y sustancial, falta de motivación que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL 1 Providencia notificada el 29 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada ponente Dr. Ana Margoth Chamorro Benavides, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, revisar y proferir nuevamente sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Rad. No. 76-001-33-33- 003- 2016-00231, teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas.>>2.

(Negrilla propia del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El Concejo Municipal de Santiago de Cali, expidió el Acuerdo No. 0178 de 2006, “Por el cual se establece el Estatuto de Valorización en el municipio de Santiago de Cali” y en su artículo 87 determinó que “Constituye título ejecutivo y fundamento legal para el cobro de la contribución de valorización por jurisdicción coactiva el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización”. 3.2.- Posteriormente, el Concejo Municipal de Santiago de Cali profirió el Acuerdo No. 241 de 2008, mediante el cual modificó algunos artículos de los Acuerdos No 178 y 179 de 2006 y autorizó el cobro de una contribución de valorización para la construcción de un plan de obras para mejorar la malla vial, los sistemas de movilidad y el espacio público, conforme a lo previsto en el Plan de Desarrollo 2008-2011 “Para Vivir la Vida Dignamente”. 3.3.- Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali, expidió la Resolución No. 411.0.21.0169, el 4 de septiembre de 2009, en la que se fijó el presupuesto y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización de un plan de obras, autorizado mediante Acuerdo No. 0241 de 2008.

En su artículo 3, fijó las formas de pago de la contribución de valorización de la siguiente manera: <<-De contado: A través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia y cheque personal cuando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble. -En cuotas: Hasta en 60 cuotas mensuales a través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, tarjeta débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia y cheque personal cuando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble.

Parágrafo Primero: Pérdida del Plazo: Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. Parágrafo Segundo: Restitución del plazo: Se restituirán los plazos por una sola vez al contribuyente atrasado en el pago de seis cuotas sucesivas, si con la séptima cuota cancela el valor de las cuotas vencidas más los intereses causados>>3. 2 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.3.1.- A su turno, en el artículo 4°, fijó como plazo general de pago 60 meses a partir del 1 de enero de 2010, aplicándose 15% de descuento por pago de contado del total de la contribución hasta el 31 de diciembre de 2009. 3.4.- La anterior Resolución fue notificada al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe-, el 20 de octubre de 2009 y al no presentarse recurso en su contra, esta quedó ejecutoriada el 27 de octubre de la misma anualidad.

En este punto, es importante mencionar que, el Inurbe fue suprimido y liquidado mediante Decreto 554 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, misma norma en cuyo artículo 11 determinó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sería el subrogatario de los derechos y obligaciones de dicha entidad, una vez extinguida su personería jurídica, siendo esta la razón por la que el actual Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tras su creación y escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Ley 1444 de 2011, acude a este proceso. 3.5.- El Inurbe no canceló la contribución de valorización por beneficio general para la construcción del plan de obras, consagrada en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, dentro del plazo en el que aplicaba el descuento del 15%, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, y perdió el derecho al pago por cuotas, haciendo exigibles las obligaciones, a juicio de la parte accionante, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha en que quedó ejecutoriado dicho acto administrativo. 3.6.- En consecuencia, consideró la parte actora que la Alcaldía de Santiago de Cali, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, podía ejecutar el cobro de las sumas de dinero adeudadas, pero al no hacerlo, la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria establecida en el artículo 91 del CPACA. 3.7.- A pesar de lo anterior, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Alcaldía de Santiago de Cali expidió 33 resoluciones en las que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006, dejó constancia de la existencia de las obligaciones a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por concepto de la “contribución de valorización por beneficio general” asignada en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009. 3.8.- Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización Municipal, con el propósito de que se declarara la nulidad de las 33 resoluciones, y en consecuencia, se condenara a la parte accionada a restituirle “en el evento de que sea conminada Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 por la vía coactiva y/o ejecutiva, judicial o cualquier otra, a pagar el valor de la obligación”4 contenida en los actos administrativos cuya nulidad solicitó. 3.8.1.- En concreto, el apoderado de la parte actora arguyó que las 33 resoluciones desconocieron lo previsto en el artículo 44 del CPACA, al haber sido proferidas con fundamento en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2014 y, por ende, había perdido fuerza ejecutoria, acorde con lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Código.

Igualmente, alegó que los actos administrativos demandados, obviaron lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo No. 0178 de 2006, al ignorar que las obligaciones consagradas en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 ya no prestaban mérito ejecutivo, en adición a que, se encontraban incursas en la causal de prescripción de la acción de cobro, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. 3.9.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en fallo de 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Empezó por señalar que el acto que determinó la contribución lo constituyó la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, la cual, a su vez, fue modificada por las Resoluciones No. 411.0.21.0253 de 6 de noviembre de 2009 y 411.0.21.0329 del 30 de diciembre de la misma anualidad, en las que se fijaron las formas de pago, los plazos, la cláusula aceleratoria y la restitución del plazo.

Así, aseveró que era evidente que la Resolución 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, “quedó en firme el 4 de septiembre de 2009, no obstante, el Municipio de Santiago de Cali, no adelantó ningún acto para ejecutarlo en tanto el mencionado acto fijó un plazo de 60 meses para el pago de la contribución o lo que es lo mismo 5 años, los cuales fenecieron [el] 4 de septiembre de 2014”5.

A continuación, sostuvo que, “a partir de este último momento, el ente territorial podía ejecutar los actos tendientes a su cobro, hasta un plazo máximo que vencía el 4 de septiembre de 2019, o de lo contrario, operaría la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución"6. Es así como, de las pruebas allegadas al proceso, observó que el municipio accionado expidió el primer acto administrativo tendiente al cobro de la contribución el día 10 de noviembre de 2015, es decir, “dentro del término y sin que hubiere operado la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que le sirvió de sustento, lo que permite indicar que en este aspecto, no hay lugar a declarar la configuración de dicho fenómeno ni menos que los actos administrativos expedidos para hacer constar la obligación estén falsamente motivados”7. 4 Expediente digital, folios 42 y 43 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76001-33-33-003-2016- 00231-00 5 Expediente digital, folio 376 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76001-33-33-003-2016-00231- 00 6 Ídem. 7 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 3.9.1.- No obstante, en lo referente a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, concluyó que la Administración estaba facultada para ejercer la acción de cobro entre el 31 de diciembre de 2010, “fecha para la cual se vencían los seis meses de la cláusula aceleratoria contenida en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, contados desde el 30 de junio de 2010 y en la que se hizo exigible la obligación” y el 31 de diciembre de 2015, momento en que operó la prescripción de la acción de cobro, acorde con los 5 años dados para ello en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

Sobre el inicio del conteo del término tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, en fallo del 29 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-2009-01517-01, en el que se señaló que si bien, por regla general, el término de prescripción empieza a contar desde la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, en ese asunto, se había tenido en cuenta que la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto que fijó la contribución, sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento y en razón a ello, es que descartó tener como fecha de inicio del conteo del término su fecha de ejecutoria. 3.9.2.- En ese contexto, advirtió que solo 1 de los 33 actos administrativos demandados, correspondiente a la Resolución No. 4151.0.21.27303, fue expedido el 10 de noviembre de 2015, es decir, en término, sin que frente a este operara el fenómeno prescriptivo.

No obstante, al considerar que era un título ejecutivo declarativo y no haber constancia de su notificación en el expediente y teniendo en cuenta que en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, se establece que solo hasta que se notifique el mandamiento de pago es que se considera interrumpido el término de prescripción, se inhibió de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha resolución. Por demás, declaró la nulidad de los 32 actos administrativos restantes, al concluir que fueron expedidos por fuera del término para que no operara la prescripción. 3.10.- Contra la anterior decisión judicial, el Municipio de Cali y el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentaron recurso de apelación. El ente territorial alegó que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 estableció que el plazo para el pago de la obligación tributaria vencía el 30 de noviembre de 2017 y la exigibilidad de la obligación nació al vencimiento del plazo de 60 meses para pagar las cuotas, esto es, el 30 de mayo de 2015.

Por su parte, la cartera ministerial apeló la decisión de declararse inhibido el A quo en lo referente a la Resolución 4151.0.21.27.303 expedida el 10 de noviembre de 2015, afirmando que esta le fue notificada el 26 de abril de 2016, es decir, por fuera del término de 5 años previsto por el juez de primera instancia. 3.11.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de julio de 2019, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, consideró que, contrario a lo manifestado por el actor y el juez de instancia, Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 la Resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se determinó la obligación fiscal y la modalidad de pago a plazos, no es el acto que establece la exigibilidad del tributo, por tanto, no era posible contar desde su notificación la pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción. Lo anterior, en atención a que, el Estatuto de Valorización, esto es, el Acuerdo 0178 de 2006, norma de la cual devino la Resolución citada previamente, en su artículo 85 fue “enfático” en disponer que ante la pérdida del derecho a pagar a plazos y al darse aplicación de la cláusula aceleratoria, se debía iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo declarando exigible la obligación mediante acto administrativo, porque impuso (artículo 87) “que el fundamento legal y título ejecutivo será el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización”, aplicación normativa de la que surgió la expedición de los 33 actos administrativos demandados, en los que se hizo constar la existencia actual de la obligación fiscal a cargo del Ministerio. 3.11.1.- Igualmente, afirmó que no era procedente declarar la prescripción de la obligación con base en el artículo 817.4 del Estatuto Tributario Nacional, porque, la norma local, esto es, el Acuerdo No. 0178 de 2006, consagraba que si la obligación estaba sometida a un plazo, como en el presente asunto, su exigibilidad por renuencia a través de una cláusula aceleratoria se determinaría a través de la expedición de un acto administrativo que hiciere constar la existencia de la obligación, tal como lo había explicado previamente. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 4.1.- Con respecto al defecto fáctico, aseveró que este se configuró por la indebida valoración del material probatorio, al considerar que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 “no es el acto de exigibilidad del tributo, por tanto, no es posible contar desde su notificación la pérdida de fuerza ejecutoria por prescripción como reclama el actor”, pero si estimar que “los 33 actos administrativos son los actos de exigibilidad de la contribución porque en su parte resolutiva hacen constar la exigencia actual de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se precisa el monto de la obligación y se identifica el predio sobre el cual recae el gravamen y en todo caso, aclaran que la cláusula aceleratoria no operaba automáticamente, si no que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad”.

En concreto, refiere que, el Tribunal desconoció que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, fue expedida con base en el Acuerdo 0178 de 2006, en cuyo artículo 63 estableció que: “Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal”, y teniendo en Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 cuenta que en el artículo 2 de la Resolución en comento se aprobó la asignación individual de la contribución por valorización, en adición a que, en su artículo 3, fijó las formas de pago de contado o en 60 cuotas mensuales aclarando que si hay mora en más de 6 cuotas se perderá el derecho a pagar en esta modalidad, es esta el acto administrativo de imposición y exigibilidad fiscal, y no las 33 resoluciones demandadas, que son solo constancia de cobro y deuda.

Por ende, aseguró que este defecto también se configura al haberse ignorado que los actos administrativos demandados fueron expedidos superando el término de 5 años de proferida la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, es decir, cuando esta última ya no prestaba mérito ejecutivo. 4.2.- En lo referente al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 85 del Acuerdo No. 0178 de 2006, pues confundió su contenido con lo previsto en el artículo 87 de dicha normatividad.

En concreto, señaló que el Tribunal afirmó que del artículo 85 citado, se desprendía que, ante la pérdida de pagar a plazos y aplicar la cláusula aceleratoria, se debía iniciar el proceso de cobro coactivo, declarando exigible la obligación mediante acto administrativo, porque el fundamento legal y título ejecutivo, sería el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente, expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización, cuando esto se encontraba previsto en el artículo 87 del Acuerdo.

Así, precisó que en el artículo 85 se determinó que en el evento previsto en el artículo 67 (aplicación de cláusula aceleratoria por pérdida del derecho de pago a plazos por dejar de pagar 6 cuotas periódicas, se hace exigible saldo insoluto de la contribución), se daría inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de las contribuciones de valorización. Así, concluyó que la administración sí estaba facultada para expedir la constancia de deuda como título ejecutivo, no en virtud del artículo 85, sino en aplicación del artículo 87 del mencionado Acuerdo Municipal, y no obstante, ejerció esta facultad de forma tardía, pues expidió las 33 resoluciones después del vencimiento de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la Resolución 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, esto es hasta después del 31 de diciembre de 2015 como lo indica el a-quo en el fallo de primera instancia (página 40) 4.3.- Finalmente, en lo referente a la causal de procedencia por decisión sin motivación, sostiene que la autoridad judicial se “limitó en forma suscinta a indicar los fundamentos de hechos, de las pretensiones, contestación de la demanda, sentencia de primera instancia, recurso de apelación”, pero en la parte considerativa “se limitó a indicar que la cláusula aceleratoria no operaba automáticamente sino que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad, mediante acto administrativo en aplicación del artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 y que los actos administrativos Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 son las constancias de deuda de la contribución por valoración y no la resolución 411.0.21.0169”.

Por lo anterior, aseguró que la instancia judicial demandada, omitió: i) explicar las razones de hecho y de derecho por las que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, mencionando los yerros que cometió el A quo que ameritaban revocar el fallo y ii) a pesar de ser requerido, no analizó la aplicabilidad de la prescripción de la acción de cobro respecto del artículo 817 del Estatuto Tributario y demás normas aplicables, indicando desde qué fecha tiene aplicabilidad la prescripción. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Santiago de Cali. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali8, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales cometidas por las instancias judiciales que resolvieron la controversia, siendo evidente, además, que lo pretendido por la parte actora es que se surta una tercera instancia adicional al proceso ordinario. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, pidió negar las pretensiones de la demanda, remitiéndose a lo dicho en el fallo de 21 de julio de 2021. 8.- La Alcaldía de Santiago de Cali10, solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que se busca reabrir el debate zanjado por los jueces de instancia, al ser claro que, el análisis efectuado en la sentencia demandada comprendió todos los puntos de la controversia, los cuales fueron desatados de manera clara y coherente, ajustándose a la normativa aplicable, a la jurisprudencia, y a las pruebas obrantes dentro del proceso.

C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo concerniente a los defectos fáctico 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 y sustantivo alegados por carecer de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los reproches efectuados, no fueron concretos ni se destinaron a controvertir la razonabilidad de las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó, tras efectuar una labor hermenéutica de las normas aplicables a la controversia, para colegir que los 33 actos administrativos demandados, se encontraban amparadas bajo el principio de legalidad, y, en consecuencia, constituyen el acto de exigibilidad (título ejecutivo) de la obligación de pago de la contribución por valorización, establecida en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009. 9.1.- Por ende, consideró que dichos cargos formulados en el escrito de tutela buscan imponer la interpretación normativa efectuada por el demandante para obtener un fallo judicial favorable a sus pretensiones, sin que hubiera puesto de presente las razones por las que considera que la labor hermenéutica realizada por el Tribunal accionado resultaba desproporcionada. 9.2.- Con respecto a la presunta expedición de decisión judicial sin motivación, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la autoridad judicial accionada indicó las razones con las que fundamentó su decisión, tras confrontar las normas que consideró aplicables al caso con el contenido de las 33 resoluciones demandadas.

D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso impugnación; arguyendo que, el juez de tutela desconoció que la valoración equivocada de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, según la cual, no es el acto de exigibilidad del tributo, sino únicamente el de imposición, vulnera la correcta administración de justicia y el debido proceso, en la medida en que dicha valoración incidió fundamentalmente en la decisión final adoptada por el juez natural de la causa.

En este punto, hizo énfasis en que, de su articulado se podía prever lo alegado por la cartera ministerial, pues: “En el artículo primero se impone el tributo de valoración, pero se desconoce en la valoración de la prueba que en el artículo segundo se aprueba la distribución u asignación individual de las contribuciones de valorización y en el artículo tercero fija la forma de pago y estableció que la pérdida del plazo con el atraso en la cancelación de 6 cuotas se perdía el derecho de pago a cuotas”.

Así, alega que el fallador de tutela se equivoca al considerar que la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, no es acto de exigibilidad del tributo, desconociendo que, en forma individual, estableció la obligación y forma de pago, y que la misma se hacía exigible una vez ejecutoriada, es decir, que no requería de otro acto administrativo para hacer el cobro. 10.1.- Sobre el particular, cita lo dispuesto en el artículo 63 del Acuerdo 0178 de 2006, según el cual “las contribuciones de valorización serán exigibles una vez se Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 encuentre ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal”, debiendo hacerse su pago de contado o en cuotas, en los plazos fijados en la resolución distribuidora.

Igualmente, menciona que, en el artículo 83 del Acuerdo 0178 de 2006, se establece que, una vez en firme el acto administrativo que impone la contribución, el municipio de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización adquiere el derecho de percibirla y el contribuyente, asume la obligación de pagarla, pudiendo, ante el incumplimiento del pago, cobrar mediante la jurisdicción coactiva.

Normas que denotan la consolidación de una relación jurídica entre el municipio y el contribuyente, en el sentido que, una vez ejecutoriada la resolución ya referida, la administración podía hacer exigible la obligación de imposición fiscal y el administrado tenía la obligación de pagar, es así, que estableció el cobro por la jurisdicción coactiva, siendo evidente que la relación jurídica de municipio y administrado no se dio con la expedición de los 33 actos administrativos, estos son solo la constancia de deuda establecida en la resolución, que constituye el acto de la administración para ejecutar la resolución, acto que debió el municipio adelantar en el término que le da la Ley (art. 817 ETN).

Así pues, al desconocer tal situación normativa incurrió en yerro por defecto sustancial, pues dichas resoluciones fueron expedidas por fuera del término respectivo. 10.2.- A su turno, insiste en que hubo una indebida valoración de los 33 actos demandados, que pasó por alto el juez de tutela, pues se desconoció que estos, no hicieron exigible la obligación, sino que corresponden a meras constancias de deuda, que se basan en lo dispuesto en la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 y que, por demás fueron expedidos fuera del término previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo anterior, a juicio de la actora, conlleva a que se siga aplicando indebidamente lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006. 10.3.- Finalmente, asevera que, el juez de tutela desconoce que el fallo demandado sí carece por completo de motivación, pues contrario a lo que se señala por el juez de primera instancia en este asunto, no es suficiente la sola enunciación de normas de pruebas para sustentar la revocatoria del A quo, pues se “requiere de un análisis… que permita ingerir y concluir cual fue el yerro del señor juez que hizo que su decisión sea revocada, como en el caso que nos ocurrió”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199111. 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

F. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de 21 de julio de 2021, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la sentencia proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya transgredido los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 16.- En efecto, revisados los argumentos esgrimidos por la parte actora para sustentar los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, se advierte que van dirigidos a volver a discutir lo referente a la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 y la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la exigibilidad del pago de las contribuciones no pagadas por el Inurbe, buscando reabrir el debate jurídico surtido por el juez natural de la causa, sin expresar mayores argumentos de fondo y concretos frente al análisis llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17.- Sobre el defecto fáctico, tal como se expuso previamente, la parte actora alega que este se configuró al haberse valorado indebidamente la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 y las 33 resoluciones demandadas, coligiendo erróneamente que estas últimas constituyeron el acto de exigibilidad de la obligación de pago del tributo, desconociendo el contenido de la referida Resolución y lo dispuesto en el artículo 63 del Acuerdo 0178 de 2006.

Además, alegó que el Tribunal accionado ignoró que los 33 actos administrativos demandados, devienen de una actuación de la administración para el cobro de lo no pagado, que la administración no expidió en el término del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Y, finalmente, adujo que este defecto se configuró, al haberse fallado en segunda instancia sin tener en cuenta que el Acuerdo No. 0178 de 2006 no condicionaba la aplicación de la cláusula aceleratoria a la expedición de un acto administrativo que hiciera constar la obligación, sino que, a su juicio, esta operaba una vez el contribuyente dejara de Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 pagar 6 cuotas periódicas y luego de ejecutoriada la pluricitada resolución del 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009. 17.1.- Revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte la Sala que, la parte actora alegó dentro del proceso ordinario la prescripción de las obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, al tenerse como fecha de inicio del conteo del término, el día en que la Resolución No. 411.021.0169, que a su juicio era el acto de exigibilidad de pago quedó ejecutoriada, acorde con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 63 del Acuerdo 0178 de 2006.

Igualmente, alegó el desconocimiento del artículo 87 del Acuerdo Municipal referido, en los siguientes términos: <<Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece “En la medida que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional debe ser adecuados a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ESTA NORMA Las resoluciones objeto de solicitud de nulidad, no están adecuadas a los fines de la norma que autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, razón por lo que se vulnera esta norma.

Por lo siguiente: El artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, dispone: (..). La Alcaldía de Santiago de Cali, expidió las Resoluciones objeto de nulidad en ejercicio de la facultad que le dio el concejo municipal en este artículo, norma local que indica que la obligación debe ser exigible, entendido la exigibilidad de las obligaciones en que no hayan prescrito o que el acto que las contiene sea ejecutable.

De la misma manera los actos administrativos acusados se fundamentan en el hecho de la expedición de la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, que quedó ejecutoriada para el INURBE el día 27 de octubre de 2014, lo que hace que los hechos de los actos acusados, no sean proporcionales a los hechos que le sirven de causa; debido a que la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, una vez vencidos los cinco años de estar ejecutoriada, entró en pérdida de fuerza ejecutoria, en aplicación del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… En ese orden, y como las Resoluciones acusadas se expidieron con posterioridad a los 5 años de estar ejecutoriada la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009 y su fundamento de hecho y derecho es la Resolución indicada, existiendo irregularidad de los actos administrativos en solicitud de nulidad, debido a que con estos actos se constituye título valor que está fundamentado en esta resolución, lo que hace que los mismos estén Artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006 expedido por el concejo municipal de Santiago de Cali.

(…) CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ESTA NORMA: Se vulnera esta norma de nivel local, debido a que expresa claramente que constituye título ejecutivo la deuda fiscal exigible, siendo claro que la deuda por el transcurso del tiempo ya no es exigible al estar incursa en causal de pérdida de fuerza ejecutoria la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009… que estableció la contribución de valorización por beneficio general.

De la misma manera no son exigibles las obligaciones fiscales por estar incursas en causal de prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, lo que indica que las Resoluciones objeto de solicitud de nulidad, fueron expedidas después de los cinco años que da la norma para que las obligaciones fueran ejecutadas, lo que hace que se vulnere el artículo 87 del acuerdo en comento porque si bien esta norma faculta a la administración para pedir la constancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 de deuda constituyendo el título ejecutivo, también lo es que en aplicación de esta norma del nivel local y el artículo 817 del Estatuto Tributario, las cuantías indicadas en la Resolución No. 411.0.21.0169… ya no son exigibles, y por haber sido expedidas pasados los cinco años de estar ejecutoriada, la Resolución ya indicada, por lo que las mismas son ilegales vulnerando las normas en comento (…).

Aquí es necesario resaltar que las resoluciones o actos administrativos demandados, tienen como sustento para su expedición la Resolución 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, emanada del Despacho del señor Alcalde… de Santiago de cali… resolución que a su vez fue expedida en atención al Acuerdo 0178 de febrero 13 de 2006… Se señala en los artículos 63 y 67 del Acuerdo 0178 de febrero de 2006, lo siguiente: “ARTÍCULO 63: Exigibilidad y Pago de las contribuciones: Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez se encuentre ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal.

PARÁGRAFO 1 °: Su pago se podrá hacer de contado, en las cuotas y plazos fijados en la Resolución Distribuidora o con bienes inmuebles producto de la compensación…” “ARTÍCULO 67: Cláusula aceleratoria. Pérdida del derecho de pago a plazos. El contribuyente que dejare de pagar seis (6) cuotas periódicas consecutivas, perderá el derecho a los plazos; en consecuencia, se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución” (…) Como se puede observar de las disposiciones transcritas, es claro que la administración municipal… consagró para el pago del gravamen “contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras”, dos formas de pago, a saber: a.- De contado b.- En cuotas.

(…) Así las cosas, para que opere la forma de pago en cuotas, debió existir un acuerdo de voluntades entre la administración y el contribuyente.. LO CUAL NO SE PRODUJO, por cuanto, no existe documento que así lo demuestre, lo que quiere significar que entratándose de mi mandante como contribuyente no pudo operar esa forma de pago y, debió para efectos de hacerle exigible su obligación tenerse como fecha de tal circunstancia la del día en que adquiriera firmeza la pluricitada resolución 411.0.21.0169…de 2009,, mediante la cual se impuso la obligación fiscal, la cual siendo notificada el día 20 de octubre de 2009, quedó en firme para mi mandante, quien no interpusiera recursos en la vía gubernativa contra ella conforme el Decreto 01 de 1984…desde el día 28 de octubre de 2009, es decir, después de haber transcurrido los cinco días hábieles siguientes a su notificación. >>13 (Se resalta) 17.2.- A su turno, estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de segunda instancia, en los que hizo hincapié en la prescripción de la obligación de pago, y más específicamente de lo dispuesto en la Resolución 4151.0.21.27303 del 10 de noviembre de 2015, frente a la cual se declaró inhibido el A quo.

Sobre el particular, alegó varios hechos omitidos por la entidad estatal demandada, en los que nuevamente mencionada la pérdida de ejecutoria de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009 y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 817 del Estatuto Tributario Nacional y 87 del Acuerdo 0178 de 2006, así: <<La Alcaldía de Santiago de Cali, en la expedición de la Resolución No. 4151.0.21.27303 del 10 de noviembre de 2015, omitió hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados 13 Expediente digital, folios 44 a 53 del Cuaderno Principal dentro del expediente No. 76001-33-33-003-2016- 00231-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 habría conducido la decisión sustancialmente a no expedir los actos administrativos, estos hechos corresponden a los siguientes: -Que como la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009… en el que quedó ejecutoriada para el INURBE, el día 27 de octubre de 2009, al no haber interpuesto ningún recurso, la administración tenía 5 años a partir de esta fecha para ejecutarla, en aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Que al no haber adelantado los actos necesarios para ejecutar el cobro de las obligaciones, teniendo en cuenta la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, quedó incursa en causal de pérdida de fuerza ejecutoria. -Que al no haber ejecutado las obligaciones con base en la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, se presenta la prescripción de la acción de cobro, tal como lo dispone el artículo 817 del E.T. -Que se desconoció que las obligaciones por el trascurso del tiempo ya no prestan mérito ejecutivo, es decir, no pueden ser exigibles y que el artículo 87 del Acuerdo 178 de 2006, expedido por el concejo municipal de Santiago de Cali, establece que (…) -Pese a que la Resolución 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009, fue modificada posteriormente por otros actos, siempre permaneció incólume el artículo 3º., con relación a que fijó formas de pago de contado y a cuotas y que se perdía el derecho de pago a plazos con el atraso de seis cuotas, trayendo como consecuencia la exigibilidad de la totalidad del saldo insoluto de la contribución. En el caso que nos ocupa, la entidad en ningún momento entró a pactar o acogerse a plazos, pase a que comenzaba inicialmente a partir del 1 de enero de 2010 de 60 meses y posteriormente a partir del 30 de junio de 2010 con la Resolución 411.0.21.0329 de diciembre de 2009 con un plazo de 90 meses.

Lo anterior, dado que la exigibilidad de la obligación comenzó a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 411.0.21.0169…”>>14 17.3.- Sobre el particular, advierte la Sala que, en la sentencia de 21 de julio de 2021, el Tribunal demandado, tras aclarar que, si bien el demandante invocaba normas del CPACA para aludir al carácter obligatorio de los actos administrativos mediante los cuales la administración busca obtener el pago de la contribución, por ser normas especial y acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, consideró relevante traer a colación lo dispuesto en el Estatuto Tributario, citando lo dispuesto en sus artículos 817 y 829 sobre el término de prescripción de la acción de cobro y la ejecutoria de los actos administrativos que sirven fundamento al cobro coactivo.

En seguida, mencionó que acorde con la norma local aplicable al caso, vigente para el momento de los hechos y cuya nulidad no fue discutida, esto es, el Acuerdo 0178 de 2006 por medio del cual se estableció el Estatuto de Valoración del Municipio de Santiago de Cali, era evidente que, la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 fue expedida dando cumplimiento a lo previsto en su artículo 55.

Después de esto, de forma expresa, cita y valora el contenido del artículo 3 de dicha Resolución, en el que se consagran las modalidades de pago de la obligación, reconociendo que en este acto administrativo se impuso la obligación tributaria. No obstante, aclaró que, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006, el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal de Santiago de Cali, expidió los 33 actos administrativos demandados, que declararon exigible la obligación, porque en ellos se estableció el monto de la obligación, identificándose el predio sobre el cual recaía el gravamen y, en todo caso, aclaran que la cláusula aceleratoria no operada 14 Expediente digital, folios 458 a 459 del Cuaderno No. 2 dentro del expediente No. 76001-33-33-003-2016- 00231-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 automáticamente, sino que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad. Al respecto, se cita el análisis efectuado por el Tribunal demandado: <<C. Firmeza y ejecutoria de los actos administrativos que determinan el pago de la contribución por valorización. El actor invoca la Ley 1437 de 2011 para aludir al carácter ejecutorio de los actos administrativos, fruto del cual la puede ejercer todas las acciones tendientes para su cumplimiento.

Sin embargo, por tratarse de la norma especial, en virtud del mandato contenido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, es preciso traer a cita el Estatuto Tributario Nacional, que impone: Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…)

ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. (…) La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

Por su parte, la norma local, esto es, el Acuerdo 0178 de 2006, por medio del cual el Concejo Municipal de Cali establece “Estatuto de Valorización en el Municipio de Santiago de Cali”, vigente al momento de los hechos porque no se probó que estuviera suspendido o anulado, disponía: Título IV Imposición de la Contribución Capítulo I Actos Administrativos Artículo 55.

Expedición del acto administrativo de Imposición. Una vez surtida la intervención de los representantes de propietarios y resueltas las objeciones por la administración municipal, corresponde al alcalde del Municipio de Cali aprobar por medio de resolución motivada la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización, acto administrativo que debe contener: (…) Título V Recaudo de las contribuciones Capítulo I Exigibilidad y Pago, plazos, intereses de mora Artículo 67.

Clausula aceleratoria. Perdida del derecho de pago a plazos. El contribuyente que dejare de pagar seis (6) cuotas periódicas consecutivas, perderá el derecho a los plazos; en consecuencia, se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. Capitulo III Cobro Prejuridico y Jurisdicción Coactivo Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 Artículo 85.

Cobro por Jurisdicción Coactiva. En el evento previsto en el artículo 67 del presente estatuto, la pérdida del derecho a pagar a plazos dará lugar al inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de las contribuciones de valorización mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Municipal en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 87. Título Ejecutivo. Constituye título ejecutivo y fundamento legal para el cobro de la contribución de valorización por jurisdicción coactiva el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido por el Secretario de Infraestructura y Valorización. (Resalta la Sala) El acto administrativo citado no fue demandado pero integra el ordenamiento jurídico superior a la luz en que se impuso la contribución por valorización, por tanto, debe interpretarse y aplicarse para determinar la legalidad de las 33 resoluciones demandadas.

En ese marco normativo el Alcalde Municipal de Santiago de Cali expidió el acto administrativo de imposición en el cual se fijó el presupuesto, aprobó la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general de un plan de obras, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 55 del acuerdo 178 del 2006, esto es, la resolución 411.0.21.0169 del 4 de septiembre del 2009.

El acto de imposición estableció modalidades de pago de la obligación, así: Artículo tercero: FIJAR las formas de pago de la contribución de valorización de la siguiente forma: De contado: a través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia, personal cuando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble.

En cuotas: hasta en 60 cuotas mensuales a través de pago en efectivo, tarjeta de crédito, débito, pagos por medios electrónicos, cheque de gerencia, personal cuando el girador sea el propietario y/o poseedor del bien inmueble. Parágrafo Primero: Perdida del plazo. Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto.

Sin embargo, lo cierto es que el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 87 del Acuerdo 178, expidió los 33 actos administrativos demandados, que declararon exigible la obligación, porque en ellos se estableció lo siguiente: i) La resolución 411. 0.21.0169 del 4 de septiembre del 2009 fija el presupuesto y aprueba la distribución y asignación individual de la contribución, aunque la resolución comprende colectivamente diversos contribuyentes, establece individualidad jurídica de asignación de contribución sobre cada uno de los predios, estableciendo sujeto pasivo propietario del inmueble, dirección, identificación y monto del tributo.

Esta decisión fue debidamente notificada y la parte actora no interpuso ningún recurso. ii) El contribuyente perdió el derecho al pago de la contribución de valorización por beneficio general por cuotas, al aplicarse la cláusula aceleratoria porque dejó de pagar más de 6 cuotas consecutivas, tal como lo dispone el articulo 67 del acuerdo 178 del 2006. iii) Establece que conforme lo dispuesto en el artículo 87 del acuerdo 178 del 2006 se hace necesario dejar constancia de la existencia actual de la obligación a cargo del sujeto pasivo de la contribución. Con fundamento en las premisas expuestas, los 33 actos administrativos son los actos de exigibilidad de la contribución porque en su parte resolutiva hacen constar la existencia actual de una obligación a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se precisa el monto de la obligación y se identifica el predio sobre el cual recae el gravamen, y en todo caso, aclaran que la cláusula aceleratoria no operaba automáticamente, sino que se precisaba declarar la mora y la exigibilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 En vista de lo anterior, acudiendo a las disposiciones normativas precitadas y una vez verificado el contenido de los actos acusados, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas fácticas y normativas: La resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, acto administrativo de imposición, que determinó la obligación fiscal y la modalidad de pago a plazos no es el acto de exigibilidad del tributo, por tanto, no es posible contar desde su notificación la pérdida de fuerza ejecutoria o prescripción como reclama el actor>>15 18.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal demandado valoró el contenido de la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, mencionando incluso las modalidades de pago en ella contenidas y aseverando que en dicho acto administrativo se impuso la obligación tributaria discutida. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006, determinó que, los 33 actos administrativos demandados, hicieron exigible la obligación de pago de la contribución, frente a lo cual, la parte actora no formuló un reproche claro y de fondo, sino que, se limitó a reiterar lo dicho sobre la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 411.0.21.169, es decir, no cuestionó por qué era inadecuado el análisis probatorio y legal efectuado por el Tribunal.

Por ende, este cargo no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. 19.- En lo referente al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 85 del Acuerdo No. 0178 de 2006, pues esta norma no indica que “el fundamento legal y título ejecutivo” sea el acto administrativo expedido y ejecutoriado, por el Secretario de Infraestructura y Valorización, como sí lo disponía el artículo 87 del Acuerdo Municipal.

En adición a que, se ignoró que solo hasta los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 4.11.0.21.0169 de 2009, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2015, se expidieron las constancias de deuda. 19.1.- Al respecto, la Sala considera que, no hubo una indebida aplicación o interpretación del artículo 85 del Acuerdo 0178 de 2006, pues dicha norma prevé: “Cobro por Jurisdicción Coactiva.

En el evento previsto en el artículo 67 del presente estatuto, la pérdida del derecho de pagar a plazos dará lugar al inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo para hacer efectivo el recaudo de las contribuciones de valorización mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Municipal en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional”. 19.2.- Así pues, de acuerdo con los artículos 85 y 87 el Tribunal concluyó que “ante la pérdida del derecho a pagar a plazos y en efecto la aplicación de la cláusula aceleratoria, se debe iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo declarando exigible la obligación mediante acto administrativo, porque impuso que el fundamento legal y titulo ejecutivo será el acto administrativo ejecutoriado donde conste la existencia de la deuda fiscal exigible a cargo del contribuyente expedido 15 Expediente digital, folios 19 a 22 de la sentencia de 21 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 por el Secretario de Infraestructura y Valorización”. En ese escenario, se observa que dicho cargo tampoco satisface el presupuesto de relevancia constitucional, pues pretende continuar con la discusión que se surtió en el proceso ordinario. 19.3.- Por demás, es importante indicar que el argumento expresado por la accionante según el cual, el defecto sustantivo se configuró al obviarse que las resoluciones fueron expedidas fuera del término de 5 años después de la ejecutoria del acto administrativo que hizo exigible el pago de la contribución, esto es, la Resolución 411.0.21.0169 de 2009, se advierte que, este estudio se descartó por parte del Tribunal, acorde con su apreciación de que, los 33 actos demandados constituían el acto administrativo de exigibilidad, acorde con el tenor literal del artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006.

Por ende, se considera que estos alegatos efectuados por la accionante solo buscan que el juez de tutela, sin competencia para ello, se pronuncie sobre dicho aspecto. 20.- Por último, se menciona que la accionante justificó el defecto de decisión sin motivación en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió: i) enunciar y estudiar las razones de hecho y de derecho por las que revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, acorde a los yerros que este cometió en su análisis y ii) obviar el análisis de aplicabilidad de la prescripción de la acción de cobro respecto del artículo 817 del Estatuto Tributario y demás normas aplicables, indicando desde qué fecha tiene aplicabilidad la prescripción. 20.1.- Sobre el particular, considera esta Sala, a diferencia del juez de primera instancia que, este cargo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues al analizar el contenido del fallo demandado, se advierte que el juez de segunda instancia desplegó una argumentación coherente, basada en las normas aplicables en la materia, que lo llevó a concluir que no era procedente la nulidad de los 33 actos administrativos demandados, especificando no solo el marco normativo aplicable, sino también el contenido de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 y lo dispuesto en el artículo 87 del Acuerdo 0178 de 2006. 21.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 22.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 23.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 24.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 25.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 26.- De tal suerte que, se modificará la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2021, por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con todos los defectos alegados por el actor, al quedar demostrado que la presente acción fue interpuesta para surtir una instancia adicional a las agotadas dentro del proceso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06950-01 Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21 III.

R E S U E L V E:

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. -DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.