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11001031500020230656000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ilse Amanda Valdes Peñalosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Isle Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición y otros Síntesis del caso: La demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales por la presunta falta de respuesta a un derecho de petición que presentó dentro de un proceso ejecutivo, y a la orden de archivo de este último.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Isle Amanda Valdés Peñalosa contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de octubre de 2023, Ilse Amanda Valdés Peñalosa presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la falta de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, mediante Auto de 30 de octubre de 2023, el despacho ponente requirió a la parte actora para que corrigiera su solicitud de tutela, dada la falta de claridad y precisión de lo pretendido y, en consecuencia, (1) determinara si las pretensiones planteadas se dirigían contra una providencia de archivo de un proceso ejecutivo, o si presentó una solicitud de desarchivo respecto de la que no se le ha brindado una respuesta, y (2) adecuara el fundamento de la vulneración de conformidad con lo primero. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito de 8 de noviembre (índice 8 de SAMAI), en el que, expresamente indicó (se trascribe) “Con la acción de tutela se pretende en primer lugar la protección del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el 4 de octubre del año en curso, en la cual se pedía continuar con el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-03-15-000-2023-06560-00 del cual se solicitaba su impulso (…)“.

Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 respuesta a una petición de 4 de octubre de 2023 y el archivo del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2020-01130-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, vulnera los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, 2. Se emita respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el 4 de octubre de 2023. 3.

Se desarchive el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-03-15-000-2023- 06560-00, dentro del cual la hoy accionante y suscrita es la demandante y FOPEP el demandado por acreencias personales por cuanto el mismo no ha dado por terminado y se encuentran inconclusas etapas procesales. 4. Se remita, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el expediente del proceso ejecutivo (…). 5.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que conforme lo ordenado por el Consejo de Estado y que originó el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-03-15-000-2023-06560-00 proceda a ordenar a FOPEP realizar la apropiación presupuestal y efectuar el pago ordenado en icho proceso ejecutivo”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 15 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-05951-01 y, en su lugar, accedió a estas. 5.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez de Ilse Amanda Valdés Peñalosa3 y ordenó a la UGPP que, a título de restablecimiento del derecho, reliquidara la pensión con el 75% del salario promedio de lo cotizado entre el 30 de mayo de 1996 y el 30 de mayo de 2006, con inclusión, además, de la bonificación especial (quinquenio), actualizada con el IPC, y pagara las diferencias entre lo pagado y lo que debería pagar, a partir de 15 de febrero de 2010, por efectos de la prescripción trienal. 6. 2) El 9 de diciembre de 2020, la señora Valdés Peñalosa instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, para obtener el cumplimiento de la 3 Resoluciones No. RDP 20885 de 7 de mayo de 2013 y No. 35064 de 1 de agosto de 2013.

Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 providencia anterior.

Para ello, solicitó, como medida cautelar, el embargo y la retención de dinero de las cuentas del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y, como pretensiones, que se librara mandamiento de pago por concepto de capital indexado4 e intereses moratorios5. 7. 3) El 22 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto6 en el que libró mandamiento de pago por: a) las diferencias generadas en la mesada pensional por la inclusión de 1/12 de quinquenio actualizado, entre 15 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que se reajuste correctamente la pensión, b) la indexación de las diferencias mes a mes entre su causación y la ejecutoria de la sentencia (12 de septiembre de 2019, c) los intereses moratorios generados sobre las diferencias indexadas, entre el 13 de septiembre de 2019 y la fecha en que se paguen, y d) los interés moratorios generados sobre las diferencias mensuales causadas sin indexar a partir de la ejecutoria de la sentencia y la fecha de pago.

Asimismo, advirtió que se descontarían las sumas que se hubieran pagado con ocasión de la Resolución RDP 37923 de 13 de diciembre de 20197. 8. 4) El 28 de noviembre de 2022, la UGPP contestó la demanda y propuso las excepciones de pago, caducidad y buena fe8, y, el 30 de noviembre de 2022, la señora Valdés Peñalosa solicitó que se continuara adelante con la ejecución. 9. 5) El 31 de julio de 2023, el tribunal negó el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada por la ejecutante, por tratarse de recursos públicos inembargables y porque (se trascribe) “como (…) la ejecutada es una entidad pública del Orden Nacional no resulta necesario practicar embargo y retención de dineros sobre sus cuentas bancarias, pues el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales está garantizado dentro del presupuesto anual de la entidad” y, el 1 de agosto de 2023, dio al asunto trámite de sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 10. 6) El 4 de octubre de 2023, Ilse Amanda Valdés Peñalosa presentó derecho de petición, en el que le solicitó al tribunal que le ordenara a FOPEP realizar la apropiación presupuestal para dar cumplimiento a lo adeudado. 4 La suma de $115.968.309,1. 5 La suma de $233.122.315,7. 6 Notificado a las partes el 13 de octubre de 2022. 7 Por medio de la cual, la UGPP, en cumplimiento de la sentencia, elevó la cuantía de la pensión de $1.678.136 a $1.741.321 a partir de 1 de junio de 2006, con efectos de pago por prescripción trienal a partir de 15 de febrero de 2010.

Información obtenida de los documentos que obran en el expediente digital. 8 De las cuales, mediante Auto de 13 de junio de 2023, el Tribunal demandado corrió traslado de la de pago y rechazó por improcedentes las de caducidad y buena fe. Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 11. Como fundamento de la vulneración, la demandante señaló que la autoridad judicial demandada archivó el proceso ejecutivo sin justificación legal ni jurídica alguna, sin haber dado respuesta, de manera clara, de fondo y precisa, a la petición que ella presentó el 4 de octubre de 2023 y sin haber ordenado la apropiación presupuesta, a fin de que el FOPEP pagara lo correspondiente a las acreencias de pensión. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros9 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que, contrario a lo señalado por la accionante, el expediente ejecutivo No. 2020-01130-00 no se encontraba archivado, pues, el 31 de julio de 2023, profirió el Auto mediante el cual negó el decreto de medidas cautelares, contra el cual, la demandante no interpuso el recurso de apelación procedente y, el 12 de octubre de 2023, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago y contra la cual, igualmente, procedía el recurso de apelación. 13.

Por lo expuesto, adujo que la accionante debía controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos ordinarios dispuestos para su defensa y, en ese orden, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad. 14. La UGPP manifestó que, revisado el expediente pensional, no existían pagos pendientes por realizar a la accionante, quien, actualmente, devengaba una mesada que ascendía a $3.738.328. 15.

Por otra parte, adujo que la tutela resultaba improcedente porque las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se habían ceñido tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de liquidación de la sentencia y la inclusión del quinquenio ordenado, y la parte actora no puede pretender usar esta acción como una tercera instancia, máxime, cuando, a su juicio, no hay vulneración de algún derecho fundamental ni demostración de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 9 Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular, en calidad de tercero, a la UGPP y (4) requerir por unas pruebas documentales faltantes.

Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.1.

Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos de petición, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, por la presunta falta de resolución de un derecho de petición en el proceso No. 2020-01130-00 y el archivo de este último. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 de petición, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ilse Amanda Valdés Peñalosa es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 18.

De igual forma, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la presunta vulneración. 19. Respecto del requisito de subsidiariedad13, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos invocados. 20.

En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la presunta falta de respuesta a un derecho de petición y el archivo del proceso. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 21.

La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a explicarse: 22. Al consultar el proceso ejecutivo No. 2020-01130-00 en la página de la Rama Judicial, se evidenció que la respuesta que echó de menos la demandante es, en efecto, respecto de la petición de 4 de octubre de 2023, en la que ella solicitó (se trascribe) “se proceda a la mayor brevedad 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 a ordenar a FOPEP realizar la apropiación presupuestal correspondiente de acuerdo y en concordancia con lo que se afirma en su Auto de fecha 31 de julio de 202315”. 23. Sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 16 24.

En virtud de lo anterior, se advierte que, sin duda alguna, la petición presentada por la señora Valdés Peñalosa se refirió a una actuación judicial, a saber, la ejecución de las obligaciones contenidas en la Sentencia de 15 de agosto de 2019, respecto de lo cual pidió que se le ordenara al FOPEP (se trascribe) “realizar la apropiación presupuestal correspondiente”.

En ese orden de ideas, se estima que dicha solicitud debe ser tramitada de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y que, en consecuencia, no está sometida a los términos de la primera parte del CPACA (derecho de petición). 25. Lo anterior también fue puesto de presente por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante respuesta de 6 de octubre de 2023, le informó a la demandante lo siguiente (se trascribe): “(…) el Juez y las partes se comunican de forma escrita a través de memoriales y providencias, y oralmente en el desarrollo de las audiencias y no a través del derecho de petición, pues sus estrictos términos no operan dentro del curso normal del proceso judicial.

Pero además para su caso, el expediente se encuentra al Despacho pendiente de dictar sentencia, y sobre las medidas cautelares solicitadas se resolvió por auto de 31 de julio de 2023, frente al cual no se interpuso recurso alguno”. 26. Por lo expuesto, no se advierte que haya existido afectación alguna de los derechos de la parte actora, ni tampoco en relación con el supuesto archivo del proceso ejecutivo No. 2020-01130-00, pues, como se constató y lo informó el tribunal demandado, dicho proceso ejecutivo no 15 En el que se manifestó (se trascribe) “comoquiera que la ejecutada es una entidad pública del orden nacional, no resulta necesario practicar embargo y retención de dineros sobre sus cuentas bancarias, pues el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales está garantizado dentro del presupuesto anual de la entidad”. 16 Sentencias T-311 de 2013 y T-394 de 2018.

Radicación: 1001-03-15-000-2023-06560-00 Demandante: Ilse Amanda Valdés Peñalosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 fue archivado sin justificación alguna, al contrario, el archivo que se dispuso en la Sentencia de 12 de octubre de 2023 y que aún no se ha materializado17, tuvo sustento en la declaratoria de la excepción de pago. 2.4.

Conclusión 27. Como no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, la Sala negará el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Ilse Amanda Valdés Peñalosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 Ya que la última actuación registrada es la notificación de la sentencia (8 de noviembre de 2023). 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.