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11001031500020240304700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de junio de 2024, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda (en adelante OCEPAYS LTDA), a través de su representante legal, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar liquidado el contrato que celebró con el municipio de Uribia, en el proceso de controversias contractuales con radicado 44001-23-40-000-2014-00120-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. PRETENSIÓN PRIMERA: Que, de conformidad con los hechos expuestos en la presentación de la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-00, y complementados con esta subsanación, el honorable Juez Constitucional WILSON RAMOS GIRÓN decida, que los honorables Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, produjeron Providencia Judicial de Segunda Instancia, “Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011.

Expediente: 440012340-000-2014-00120-01 (68942)”, delinquiendo: Primeramente, contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO – FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. En segundo término, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN. En tercer término, contra la administración pública nuevamente: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

En cuarto término, asimismo, contra la eficaz y recta impartición de justicia: ENCUBRIMIENTO – FAVORECIMIENTO. 2.1.2. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, con la misma altura, decida dar una oportunidad al órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de lo posible y legalmente permitido para que recomponga su fallo. 2.1.3.

PRETENSIÓN TERCERA: Que se reconozca la omisión del fallo se convino en la sede judicial, con violación de hecho de derecho, en el desconocimiento de pruebas y en el congraciamiento de ocultación de aportes importantes al proceso; al punto extremo de aceptar que el Demandado, Municipio de Uribia, escondiera, destruyera y no allegara el expediente administrativo que se encontraba en su poder, y que ni aún, ante el traslado de una Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Uribia con el ánimo de practicar diligencia de inspección judicial in situ de la Alcaldía, se consiguiera el objetivo de obtener el expediente.

Conjuntamente resaltamos el deplorable hecho, honorable Jueza Constitucional u honorable Juez Constitucional a quien corresponda por reparto proteger nuestros derechos, por lo negativo y abyecto del caso, que ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso, los Magistrados procuraran que el funcionario encargado del asunto fuera castigado por la falta disciplinaria gravísima que constituyó la inobservancia de su deber, como prescribe el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; como tampoco se investigaran o pusieran en conocimiento de la autoridad pertinente las conductas punibles de destrucción de documento público y de elemento material probatorio, realizada por funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Uribia, con los fines perversos de enriquecer ilícitamente a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, a costa del detrimento del propio erario público municipal. 2.1.4.

PRETENSIÓN CUARTA: Que el honorable Juez Constitucional estime y traslade su estimación, al mérito de conminar al Municipio de Uribia a que continuara con el cobro coactivo a Cerrejón Zona Norte S.A. y a Carbones del Cerrejón Limited de las facturas del año 2.010 indexadas, que tienen efectos ex nunc. 2.1.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que, si fuera posible legalmente dentro de lo procedente, decida que, en la sentencia recompuesta, se ordene al Municipio de Uribia de pagar al Contratista cumplido la comisión pactada; como también, advertir la contingencia del pago de lo trabajado y a conseguir Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre el Impuesto Predial Unificado entre las vigencias fiscales 1.984 a 1.992, que no se hubieren deducido en la remuneración antes señalada. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: OCEPAYS LTDA celebró con el municipio de Uribia un contrato de prestación de servicios profesionales para programar la liquidación de lo que el municipio dejó de recaudar por concepto del impuesto predial unificado en el resguardo indígena de su jurisdicción, así como en los terrenos con explotaciones minero-energéticas.

OCEPAYS LTDA interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Uribia, para que se liquidara el contrato referido. Al proceso se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2014-00120-01 y le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato y negó la restitución de prestaciones mutuas.

Adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que investigaran las posibles irregularidades en torno a la ejecución del contrato. OCEPAYS LTDA interpuso recurso de apelación, y a través de sentencia del 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, liquidar el contrato sin saldo a favor. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero alegó que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. De manera general, sostuvo que la providencia cuestionada se profirió con violación de los postulados constitucionales y legales, debido a que se profirió «delinquiendo primeramente contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO -FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, segundo, contra la administración pública: PREVARICATO – PREVARICATO POR ACCIÓN y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; asimismo, delinquiendo contra la eficaz y resta impartición de justicia: ENCUBRIMIENTO - FAVORECIMIENTO».

Adujo que, en la sentencia reprochada, el Consejo de Estado afirmó que el contratista presentó cuenta de cobro sobre los mayores valores facturados, pero que el municipio no los reconoció ni los pagó. En cuanto a esto, expuso que, la premisa de que el municipio no los reconoció era falsa, en la medida en que no fue posible aportar el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expediente administrativo del contrato.

Sobre el citado expediente administrativo, el accionante afirmó que fue escondido, destruido o simplemente no se allegó, y que ni en la inspección judicial fue posible obtenerlo. Que, los magistrados no procuraron porque se sancionara al funcionario encargado, ni para que se investigara o se pusiera en conocimiento de la autoridad competente, a pesar de que se incurrió en una conducta punible condenable y en una culpa gravísima disciplinable.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que las pruebas presentadas por el demandante no fueron controvertidas con pruebas del demandado, por lo que, de los 45 hechos probados, 44 fueron aportados por la tutelante, y 1 por el municipio. Respecto al defecto procedimental, adujo que en el juzgamiento de la liquidación del contrato se renunció a la verdad jurídica objetiva, desconociendo múltiples elementos probatorios aportados.

Advirtió que la decisión cuestionada es desproporcionada e incompatible con los postulados establecidos en la Constitución y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 599 de 2000, 734 de 2002 y 1437 de 2011. 5. Trámite procesal Mediante auto del 17 de junio de 2024, el magistrado ponente inadmitió la demanda de tutela para que la parte demandante expusiera de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, señalara, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela y las autoridades accionadas; y si se trataba de una decisión judicial, la aportara, la identificara y expusiera las razones por las que estimaba vulneraba derechos fundamentales.

El 24 de junio de 2024, el tutelante presentó subsanación y con auto del 2 de julio del mismo año, el magistrado sustanciador la admitió, y entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y en calidad de terceros, al alcalde del municipio de Uribia y a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones por correos electrónicos del 4 de julio de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, titular del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 despacho ponente, manifestó que no iba a participar en la acción de tutela como parte, ni como tercero y que acataría las disposiciones que se adopten.

El Tribunal Administrativo de La Guajira no se pronunció de fondo sobre el asunto, pero allegó el expediente ordinario. El municipio de Uribia guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. para dejar sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en segunda instancia, declaró liquidado el contrato que celebró con el municipio de Uribia, en el proceso con radicado 44001-23-40-000-2014- 00120-01.

La Sala anticipa que, declarará improcedente la acción de tutela por temeridad, debido a que el actor ya había promovido dos acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la actuación temeraria y (ii) al análisis del caso concreto. 2. La actuación temeraria El artículo 381 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) 1 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”3. 3. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues OCEPAYS LTDA ya había presentado dos tutelas por los mismos hechos aquí expuestos, con radicados 11001-03-15-000-2023-07496- 00 y 11001-03-15-000-2024-02066-00. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 3 Sentencia T-507 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El proceso 2023-07496-00 fue resuelto en primera instancia el 19 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo constitucional porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional ni el de carga mínima de argumentación; y en el proceso 2024-02066-00 se profirió sentencia el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la temeridad en virtud de la anterior acción de tutela.

En ninguno de los procesos se presentó escrito de impugnación. Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela, en la del proceso 2023-07496-00 y en la de radicado 2024-02066-00 coinciden los extremos procesales, pues las tres solicitudes de amparo fueron presentadas por el OCEPAYS LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Frente a la identidad fáctica.

Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en las solicitudes de amparo con radicado 2023-07496-00 y 2024-02066-00, se cuestionan las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de controversias contractuales del 25 de mayo de 2023, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar liquidado el contrato celebrado entre OCEPAYS LTDA y el municipio de Uribia, sin saldo a favor de las partes.

Igualmente, se alegaron en todos los procesos que la sentencia mencionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las de los procesos 2023-07496-00 y 2024-02066-00. En efecto, en los tres procesos se solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 25 de mayo de 2023.

Incluso, los escritos de tutela son exactamente iguales, y en el memorial de subsanación se precisó que esa es la decisión judicial cuestionada. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, la identidad fáctica y la identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por OCEPAYS LTDA, y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante.

Además, la Sala encuentra que, en la tutela 2023-07496-00 (T10222476), la Corte Constitucional mediante auto del 26 de junio de 2024, notificado por estado del 11 de julio de 2024), decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió el asunto constitucional, tal como se constata en la página electrónica de esa Corporación, en donde consta: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a la tutela 2024-02066-00 (T10367516), se radicó en la Corte Constitucional el 3 de julio de 2024.

De lo anterior se puede advertir que la sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado 2023-07496-00, además de compartir identidad de partes, fáctica y de objeto con la acción objeto de estudio, también se encuentra ejecutoriada, por lo que, en este caso, también se configura la cosa juzgada constitucional. Además, la Sala encuentra que OCEPAYS LTDA no explicó, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las razones por las cuales presentó una nueva acción de tutela contra la misma autoridad, por los mismos hechos y con idéntica finalidad que en las tutelas 2023-07496-00 y 2024-02066-00, ni tampoco puso de presente hechos nuevos que lo habilitaran para presentar una nueva acción de tutela.

La Sala ve en la actuación del OCEPAYS LTDA el uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido dos solicitudes de amparo por los mismos hechos y razones, que fueron declaradas improcedentes (2023-07496-00) y luego temeraria (2024-02066-00), insiste en la interposición de este mecanismo. Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03047-00 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

Instar al Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN