CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10901-01 Solicitante: JULIO CÉSAR CANTILLO PADRÓN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 10 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Sucre y de un juez administrativo de Sincelejo, que declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación–Colciencias y de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias–UAEOS y, en consecuencia, la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de reparación directa, que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2021, Andrea Patricia Cantillo Padrón, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanie Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Cuarto Administrativo de Sincelejo, para que se infirmara el auto del 26 de marzo de 2019, y la providencia que lo conformó, proferida el 30 de agosto de 2021, que declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación–Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS y, en consecuencia, la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación–Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación–Colciencias, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias–UAEOS, Inversiones Transportes González S.A. y la Corporación Instituto Morrosquillo, para reclamar los perjuicios por las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el señor Cantillo Padrón con ocasión de un accidente automovilístico, mientras se transportaba en un vehículo de transporte público al municipio de San Antero, a un evento programado por Colciencias y UAEOS.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Según los solicitantes, las autoridades judiciales se debían pronunciar sobre la falta de legitimación por pasiva únicamente en la sentencia y después del debate probatorio, lo que los dejó sin oportunidad para probar la teoría del caso, pues no se le otorgó valor probatorio a la invitación al evento del programa de micro franquicias solidarias al cual se dirigía el solicitante, que demostraba que Colciencias y la UAEOS tenían el despliegue de la actividad peligrosa -conducción de vehículos automotores- y quedaban obligados a responder por los perjuicios originados del riesgo excepcional.
Indicaron que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a la responsabilidad por actividades peligrosas. El 3 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 27 de enero de 2022 se vinculó también a los representantes legales de la empresa Inversiones Transportes Gonzáles S.C.A., la Corporación Instituto Morrosquillo y a la Equidad Seguros O.C. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre al oponerse al amparo adujo que la abogada actuó en nombre propio, pero no aportó el poder para hacerlo por los demás solicitantes y que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.
La Nación–Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneró ningún derecho fundamental. Además, que los solicitantes aún tienen a su disposición la vía judicial para reclamar en contra de la empresa transportadora y del propietario del automotor que produjo el accidente.
La Equidad Seguros Generales O.C. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Inversiones Transportes González S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS y la Corporación Instituto Morrosquillo guardaron silencio.
El Juez Cuarto Administrativo de Sincelejo remitió copia digital del expediente ordinario. El 10 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cimplió con el requisito de relevancia constitucional. Los solicitantes impugnaron el fallo y manifestaron que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad, porque se agotaron todos los mecanismos procesales dentro del proceso de reparación directa y las decisiones incurrieron en los defectos alegados.
El 29 de marzo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas declararon probada la falta de jurisdicción para conocer el proceso de reparación directa y ordenaron su remisión a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, al considerar que del material probatorio allegado al proceso no se evidencia la suscripción de un contrato de UAEOS y COLCIENCIAS con la empresa de Transportes González para el traslado del solicitante, pues quien contrató el servicio fue la Corporación Instituto del Morrosquillo.
Además, que no se encontró evidencia de la relación laboral o contractual con las entidades públicas demandadas. Como esas entidades públicas no están legitimadas para responder por los posibles perjuicios reclamados, el litigio no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, en la medida que, se debe estudiar si dicha responsabilidad puede ser endilgada a la Corporación Instituto Morrosquillo y la empresa de transporte Inversiones Transportes González S.C.A., empresas de carácter privado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Andrea Patricia Cantillo Padrón, Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanie Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Cuarto Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR