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11001031500020230016100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elkin Oswaldo Palacios Barreto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro, Juzgado 31 Administrativo De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Demandantes: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y KATHERIN JOHANNA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, QUIENES A SU VEZ ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA KARIM DANNAE PALACIOS RODRÍGUEZ, ONOFRE PALACIOS GACHANCIPÁ, ANA JUDITH BARRETO LÓPEZ, RUBÉN DARÍO PALACIOS BARRETO, HENRY ALIRIO BARRETO Y KEVIN EDUARDO PALACIOS BARRETO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de que se declare una falla en el servicio por accidente de tránsito provocado por el mal estado de la vía. Decreto Legislativo 564 de 2020. Suspensión de los términos de caducidad y prescripción. Defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Elkin Oswaldo Palacios Barreto y Katherin Johanna Rodríguez Rodríguez, quienes a su vez actúan en representación de su hija Karim Dannae Palacios Rodríguez, Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con los autos de 17 de noviembre y 8 de junio de 2022, en su orden, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control y rechazó de plano la demanda de reparación directa que presentaron contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 15 de julio de 2019, el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto transitaba en su motocicleta por la autopista norte con calle 144 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Bogotá y que como consecuencia de un hueco que había en la vía sufrió un accidente, lo que le produjo una fractura diafisiaria de tibia y peroné izquierdo.

Señalaron que el 19 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 12,92%. Indicaron que el 30 de septiembre de 2021 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 15 de diciembre del mismo año se expidió constancia en la que consta que no hubo acuerdo.

Afirmaron que el mismo 15 de diciembre de 2021, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A., con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la falla en el servicio del IDU en el cuidado de las vías del distrito capital de Bogotá. Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 8 de junio de 2022 1, rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior providencia interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 17 de noviembre de 2022, en el que confirmó la decisión, bajo el argumento de que el hecho dañoso se conoció el 15 de julio de 2019, por lo que la demanda se debió radicar el 16 de julio de 2021.

Agregó que fue solo hasta el 30 de septiembre de 2021, que se radicó la solicitud de conciliación, es decir, cuando ya se había configurado la caducidad. Además, consideró que el Decreto Legislativo 564 de 2020 “no dispuso una ampliación del término de caducidad, a causa de la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Por el contrario, estableció la excepción de extender este término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con los autos de 17 de noviembre y 8 de junio de 2022, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la caducidad del medio de control y rechazó de plano la demanda de reparación directa que presentaron contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A. En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, razón por la cual el juez de tutela debía resolver sobre los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por la interpretación abiertamente equivocada del Decreto Legislativo 1 Aunque la parte demandante no lo mencionó en el escrito de tutela, este despacho judicial por auto de 10 de marzo de 2022 inadmitió la demanda, con el fin de que indicara con claridad la fecha en la que el demandante conoció el daño alegado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 564 de 2020, en relación con la suspensión de los términos judiciales, el cual “no dice que durante este periodo se apliquen los efectos de la vacancia judicial ni que aplique solamente a los casos cuya caducidad opere durante el periodo de suspensión, sino que es claro al establecer que los términos quedan suspendidos, en general”.

Señalaron que en virtud del mencionado decreto el conteo de los términos se detuvo desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, pues para el 2 de julio de 2020 se reanudaron los términos. Resaltaron que el tribunal accionado confunde la suspensión con ampliación de términos, así como confundió suspensión con interrupción, figuras que procesalmente tienen unos efectos diferentes.

Agregaron que el tribunal accionado desconoció los efectos de la suspensión de los términos del Decreto Legislativo 564 de 2020, el cual “consiste en detener el cómputo del plazo de caducidad, que continuará corriendo una vez cese la causa legal que originó la suspensión. Por lo tanto, si es que con anterioridad a que se configurase la causal de suspensión, el término de caducidad ya hubiese alcanzado a correr algún tiempo, éste no se pierde, sino que, al contrario, se agrega al plazo que continuará corriendo una vez que cese la causal de suspensión”.

Sostuvieron que “el Decreto Legislativo 564 de 2020 no tuvo vigencia extendida más allá de los estados de excepción. Esto es cierto, pero, justamente, la suspensión general de términos operó durante el periodo en que aplicaron los estados de excepción. No se solicita aplicación del decreto por fuera de su vigencia, sino que se reconozcan los efectos del decreto desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020”.

Mencionaron que las autoridades judiciales accionadas no pueden asimilar los efectos de una suspensión de los términos con los efectos de la vacancia judicial, toda vez que el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos durante un lapso determinado, mientras que la vacancia judicial no lo hace. Así mismo, afirmaron que el tribunal accionado desconoció el artículo 11 del Código General del Proceso que establece la forma en que se debe interpretar las normas procesales.

Por último, sostuvieron que “el Tribunal inaplica los siguientes principios constitucionales que siempre deben regir la aplicación de las normas procesales o adjetivas: El principio pro-actione: Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando las normas procesales de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.

El principio del efecto útil: Según el referido principio, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorga a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Principio de interpretación conforme: La H. Corte Constitucional ha manifestado en relación con este principio que las normas jurídicas, deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma constitucional.

Así las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primara la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales. Principio de interpretación razonable: Este principio se deriva del artículo 228 de nuestra Carta Magna que establece la primacía del derecho sustancial, a su vez, el artículo 5 de la Constitución, determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito al Honorable Juez de tutela que, en defensa del Estado de Derecho, de la función judicial, de la recta administración de justicia y de los derechos fundamentales de los accionantes y en contra de la grave arbitrariedad que se cometió, disponga: 1.

Que se DECLARE que el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Elkin Oswaldo Palacios Barreto y su familia. 2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de Elkin Oswaldo Palacios Barreto y su familia al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. 3.

Que, en consecuencia, se DEJEN SIN EFECTOS los autos del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del 17 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los que se declaró la caducidad de la acción en el proceso con radicación 110013336- 031-2021-00335-00 y se ordene que se dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada aplicación del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 que llevará a la inexorable admisión de la demanda, por haber sido presentada oportunamente”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del medio de control de reparación directa que promovió el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A. (radicado No. 11001-33-36-031-2021-00335-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 20 de enero de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a SBS Seguros Colombia S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4644 a 4649 de 24 de enero de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 25 de enero de 2023, la magistrada en encargo pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia objetada se ajustó al orden legal y contiene una interpretación razonada de las normas procesales. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: josedavid_245@hotmail.com, jadmin31bt@notificcionesrj.gov.co; admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, atnciudadano@idu.gov.co; notificacionesjudiciales@idu.gov.co y notificaciones.sbseguros@sbseguros.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Relató que el 22 de noviembre de 2022, el magistrado titular y que fue ponente en la decisión objetada, fue desvinculado por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Afirmó que la acción de tutela presentada por los demandantes no cumple los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia, por cuanto no se materializan los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, pues no advirtió ningún defecto en la providencia de 17 de noviembre de 2022.

Señaló que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque en esta se efectuó un análisis detallado sobre la aplicación de los tiempos de suspensión dispuestos en el Decreto Legislativo 564 de 2020, con sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020. Agregó que el tribunal accionado no desconoció la suspensión de los términos dispuesta en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en tanto el daño por el que se demandó devino de las lesiones padecidas por el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto en el accidente de tránsito del 15 de julio de 2019, de modo que la parte activa tendría hasta el 16 de julio de 2021 para demandar.

Por consiguiente, este supuesto no se encaja en las situaciones contempladas en la norma para la adición de un mes a la oportunidad para presentar la demanda, contados a partir del levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, pues el mencionado decreto solo aplica para asuntos en los que al inicio de la suspensión de términos judiciales, es decir, 16 de marzo de 2020, faltaran menos de 30 días para que operara la caducidad.

Señaló que la suspensión de términos judiciales durante el periodo definido en el Decreto Legislativo 564 de 2020, esto es, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, obedeció a que los despachos judiciales se encontraban cerrados al público y aún regía el aislamiento preventivo obligatorio en el país. Además, la Rama Judicial no había implementado las herramientas tecnológicas para garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que impedía que el usuario presentara las demandas judiciales, hecho que se superó con las medidas tecnológicas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Resaltó que la interrupción y la suspensión de los términos se relacionan de manera directa con los eventos previstos por el legislador en los incisos 4º y 5º del artículo 118 del Código General del Proceso. Sostuvo que la decisión de 17 de noviembre de 2022 no incurrió en defecto material o sustancial, porque lo resuelto se fundó en las circunstancias particulares del caso, teniendo en cuenta las garantías constitucionales de los demandantes y atendiendo al material probatorio que obraba en el expediente.

Por último, manifestó que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones derivadas de las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2019, en atención a que la parte demandante tenía hasta el 16 de julio de 2021 para accionar y la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021, es decir, cuando se había configurado el fenómeno de la caducidad. 6.2.

Respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- En escrito de 26 de enero de 2023, el director técnico de gestión judicial de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que en el presente asunto se evidencia una ausencia de competencia frente a las inconformidades de los demandantes, en razón a que al IDU no se le notificó de las decisiones objetadas por los demandantes. 6.3.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y SBS Seguros Colombia S.A., guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes en el escrito de tutela reprochan las decisiones de 17 de noviembre y de 8 de junio de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el estudio se delimitará a la providencia que se dictó en segunda instancia y que puso fin al trámite judicial de reparación directa con la declaratoria de caducidad del medio de control, es decir, el auto de 17 de noviembre de 2022. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el auto de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de reparación directa que promovieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y SBS Seguros Colombia S.A., por configurarse la caducidad del término para interponer la acción, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, y si incurrió en el defecto sustantivo, por la interpretación abiertamente equivocada del Decreto Legislativo 564 de 2020, en relación con la suspensión de los términos judiciales. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues si bien se advierte que en ambas instancias del trámite judicial de reparación directa se declaró la caducidad del medio de control, lo que, en principio, podría llevar a concluir que se trata de una reiteración de los argumentos y que, por tanto, la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, lo cierto es que a juicio de la Sala se supera el requisito en mención, pues el debate gravita en una supuesta interpretación equivocada del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y, además, se puede sacrificar en exceso a los accionantes la posibilidad de acceder a la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental y principio constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Igualmente, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que el derecho de acceso a la administración de justicia está orientado “a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva” 17.

Por consiguiente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta, sino que los accionantes tienen como propósito que se le garanticen el acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerado con la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sentencias C-037 de 1996 y T-608 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al rechazar la demanda por caducidad 20 4.2.1. Los accionantes manifiestan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el auto de 17 de noviembre de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de reparación directa que promovieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y SBS Seguros Colombia S.A., por configurarse la caducidad del término para interponer la acción, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, e incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación abiertamente equivocada del Decreto Legislativo 564 de 2020. 4.2.2.

El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”21. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido 18 La providencia atacada se profirió el 17 de noviembre de 2022, se notificó el 5 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 16 de enero de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Se reitera la postura desarrollada en sentencias de 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-05281-01, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; de 9 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-00923-01 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de 3 de noviembre de 2022, radicado No. 11001-03-15- 000-2022-04687-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García y 16 de febrero de 2023, radicado No.: 11001-03-15-000-202- 06616-00, C.P.: Wilson Ramos Girón. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”22 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por auto de 17 de noviembre de 2022 confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad del término para interponerla, con sustento en que la oportunidad para ejercer el medio de control inició el 15 de julio de 2019 y culminaba el 16 de julio de 2021, y que si bien se radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2021, lo cierto es que para esta fecha ya había operado la caducidad porque para el momento en que se radicó la demanda ya esta se encontraba por fuera del término oportuno de los dos años.

Adicionalmente, advirtió que “el Decreto Legislativo 564 de 2020 no dispuso una ampliación del término de caducidad, a causa de la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por el contrario, estableció la excepción de extender este término por un mes y únicamente cuando el plazo para la configuración de la caducidad fuera inferior a 30 días para el momento en que empezó a regir esa disposición (16 de marzo de 2020).”.

Luego precisó que “el propósito del decreto legislativo 564 de 2020 se fundamentó en impedir la extensión de los efectos negativos generados por las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. De esta manera, el Decreto Legislativo 564 de 2020 cumple la finalidad descrita en el Decreto 417 de 2020, que consiste en garantizar el derecho de los usuarios a que se les preste el servicio de administración de justicia, sin interrupción alguna, como lo acogió y expresó en la revisión de constitucionalidad realizada al decreto en mención por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-213 de 2020”.

En ese mismo sentido, el tribunal accionado se refirió a los efectos del Decreto Legislativo 564 de 2020, frente al término de caducidad y prescripción, así: “40. En ese orden de ideas, desde una visión expresa de las disposiciones contenidas en el Decreto 564 de 2020, se ha concluido por la Sala que, el fin de suspender los términos judiciales durante ese periodo, obedeció a que los despachos judiciales se encontraban cerrados al público y aún regía el aislamiento preventivo obligatorio en el país. Además, la Rama Judicial no había implementado las herramientas tecnológicas para garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que impedía que el usuario presentara las demandas judiciales, hecho que se superó con las medidas tecnológicas puestas a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a un óptimo acceso a la administración de justicia. 41.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que esta suspensión de términos judiciales no se estableció como causal de interrupción de la caducidad. Para lo cual es pertinente recordar que la interrupción, como la suspensión de términos, se relacionan de manera directa con los eventos expuestos por el legislador en los incisos 4º y 5º del artículo 118 del C.G.P. En efecto, el inciso 4º relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente.

Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término que ha corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que faltó. 22 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.

Es decir, aun cuando la oportunidad para presentar la demanda venciera durante el periodo de suspensión, el actor debía presentar la demanda al siguiente día hábil en el que se reanudaron los términos judiciales, como acontece cuando se presenta la suspensión del término por cese de actividades. 43. Así las cosas, para el caso particular que nos ocupa en esta providencia, no resulta viable determinar que al término de caducidad que se inició desde el 1° de junio de 2019 al 1° de junio de 2021, deben adicionarse el tiempo de suspensión de términos judiciales ocurrido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, porque se reitera: i) al momento de iniciar la suspensión de términos judiciales faltaban más de 30 días para que operara la caducidad del medio de control de controversias contractuales impetrado por la Universidad Nacional (sic), luego no encaja en la excepción expuesta en el Decreto 564 de 2020; ii) la suspensión de términos no fue instituida como causal de interrupción de la caducidad y iii) los efectos inmediatos que buscaban garantizar la finalidad del Decreto 564 de 2020, se superaron con la implementación de nuevas tecnologías que aseguraban el acceso efectivo a la administración de justicia, cumpliendo a cabalidad con el principio de temporalidad”. 4.2.4.

La Sala considera necesario precisar que la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, esto es, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar las demandas ante los jueces.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Pese a lo anterior, en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 23, lo que se replica en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 24.

Sin embargo, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual en su artículo 1 incorporó reglas legislativas de excepción respecto de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción para fines judiciales. Adicionalmente, estableció que en aquellos casos en los que la persona interesada en acceder a la administración de justicia contara con menos de 30 días para que le caducara el medio de control o la acción o le prescribiera el derecho, contaría con un mes 23 ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 24 ARTÍCULO 3°.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contado a partir del día siguiente del momento en que se levante la mencionada suspensión para acceder a la administración de justicia. En otros términos, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 incorporó dos supuestos transitorios respecto de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción. Esa disposición expresamente señala: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-213 de 2020 25, declaró en términos generales la exequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 26 y, puntualmente, respecto del inciso segundo de esa disposición sostuvo: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.

En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, 25 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declaró inexequible.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.

Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica”. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió́ los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que respecto de la caducidad y la prescripción los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días. 4.2.5.

Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó de manera equivocada el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20- 11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia. Al respecto, el argumento expuesto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en que el Decreto Legislativo 564 de 2020, no dispuso la ampliación del término de caducidad y que el propósito de dicho decreto era impedir los efectos negativos generados por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica.

Adicionalmente, consideró que las medidas implementadas por este decreto fueron temporales mientras se garantizaba el acceso a la administración de justicia mas no se pueden convertir en una regla general. Dicho en otros términos: el alcance que le fijó la autoridad judicial demandada es contrario a la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto tiene como punto de partida una aplicación restrictiva del artículo 1 de esa legislación de excepción, la cual tuvo como propósito justamente suspender los términos judiciales por el lapso que determinara el Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, no se puede entender que el término de caducidad se puede contar como si estuviera en condiciones de normalidad, porque justamente la expedición de esas reglas legislativas transitorias lo que buscaban era no generar barreras en el acceso a la justicia. Adicionalmente, incorporó una regla adicional para aquellos casos en los que el término de caducidad para el momento de la suspensión fuera inferior a 30 días.

En efecto, esta Sala de manera reiterada ha manifestado que en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202027, “operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2022. Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo de caducidad que fuese 27 La Sala reitera la interpretación adoptada en sentencias de tutela de 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García y de 16 de febrero de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2022-06616-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”.

La Sala evidencia que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 incorpora al ordenamiento jurídico, como legislación de excepción, una regla normativa referente a la suspensión del término de caducidad, en este caso aplicable al medio de control de reparación directa, la cual se concreta en la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Esa suspensión, si bien se mencionó por la autoridad judicial accionada, no fue aplicada al momento de hacer el conteo del término de caducidad, lo que resultaba indispensable para poder concluir que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. Más aún, en la providencia objetada se observa que el argumento del tribunal accionado es que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no estableció una ampliación de término de caducidad, lo cual es cierto, pues lo que dispuso el mencionado decreto fue la suspensión de términos del conteo de la caducidad y la prescripción por la imposibilidad que tenían los ciudadanos de acceder a la administración de justicia durante el inicio de la pandemia generada por el COVID-19.

Por consiguiente, lo pertinente frente a los efectos del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 no era adicionar algún término, sino que lo procedente era suspender el conteo del término de caducidad o prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y reanudarlo a partir del 1 de julio de 2020. Ahora bien, si bien es cierto que las medidas legislativas de excepción contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 no se podían extender en el tiempo, esa circunstancia no es suficiente para desconocer el ámbito temporal de su aplicación, el cual, se reitera, reguló una situación excepcional como lo fue la garantía para acceder a la administración de justicia en medio de una pandemia y que no se puede omitir, más aún, cuando está inmerso en los supuestos de dicho marco normativo.

Por consiguiente, no es dable analizar la caducidad de aquellas situaciones que se vieron afectadas por un evento tan inusual y que afectó a nivel global, a la luz de normas que fueron instituidas durante tiempos de normalidad o por el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura implementara las medidas tecnológicas pertinentes para garantizar el servicio a los usuarios, pues indistintamente de esto, lo cierto es que desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos por mandato legal.

De conformidad con lo indicado, se evidencia que en el presente asunto la demanda de reparación directa de los accionantes fue promovida oportunamente, tal como se observa en la siguiente tabla: Fecha Hechos Término faltante para la caducidad 15 de julio de 2019 Se conoció el hecho dañino alegado en el medio de control de reparación directa 2 años de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 16 de marzo de 2020 Inició la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, y posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 25 de abril de 2020, incorpora como legislación de excepción lo referente a la 1 año, 1 mes y 29 días Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suspensión de los términos de prescripción y caducidad 1 de julio de 2020 Se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 1 año, 1 mes y 29 días 30 de septiembre de 2021 Se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público 11 meses 15 de diciembre de 2021 Se expide constancia de audiencia fallida de conciliación prejudicial. 11 meses 16 de diciembre de 2021 Se radicó la demanda de reparación directa 10 meses y 29 días Es decir, la parte actora al momento en el que inició la suspensión de los términos judiciales (16 de marzo de 2020) contaba con 1 año, 1 mes y 29 días para que se configurara la caducidad del término para interponer la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que presentó contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, le restaban 11 meses para que caducara dicho medio de control, a lo que se debe agregar que por expreso mandato legal la suspensión de los términos de caducidad cuando se acude a la Procuraduría General de la Nación opera por el término de tres meses o antes si se expide la constancia, que en este caso se expidió el 15 de diciembre de 2021.

Entonces, como la demanda se promovió el 16 de diciembre de 2021, no se había superado el término oportuno para ejercer su derecho de acción, pues le restaban 10 meses y 29 días, por lo que dicho requisito debió superarse y constatar si cumplía con los demás que dispone la ley para su admisión. Por consiguiente, el tribunal accionado al no aplicar la suspensión de los términos judiciales establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 en el presente asunto, pues el conteo se realizó pasando por alto los 3 meses y 14 días como plazo de gracia que otorgó la mencionada legislación de excepción, lleva a concluir que se configuró el defecto sustantivo, en tanto se generó una restricción y un sacrificio excesivo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se accederá al amparo solicitado por los accionantes.

Finalmente, la Sala considera importante resaltar e insistir en que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció una excepción al cómputo de la prescripción y la caducidad, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia, el cual se pudo ver afectado como consecuencia de la pandemia por el COVID-19.

En ese orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se dejará sin efectos el auto 17 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión dicte un proveído de reemplazo, de conformidad con las razones expuestas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00161-00 Actor: ELKIN OSWALDO PALACIOS BARRETO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Elkin Oswaldo Palacios Barreto y Katherin Johanna Rodríguez Rodríguez, quienes a su vez actúan en representación de su hija Karim Dannae Palacios Rodríguez, Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto, por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Elkin Oswaldo Palacios Barreto y Katherin Johanna Rodríguez Rodríguez, quienes a su vez actúan en representación de su hija Karim Dannae Palacios Rodríguez, Onofre Palacios Gachancipá, Ana Judith Barreto López, Rubén Darío Palacios Barreto, Henry Alirio Barreto y Kevin Eduardo Palacios Barreto contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y SBS Seguros Colombia S.A. (exp.

No. 11001-33-36-031-2021-00335-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-031-2021-00335-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN